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Buenos Aires, Miércoles 23 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto: Diferencias Salariales. S.R.L.: Socios y Administradores: REsponsabilidad. Contrato Laboral: Incumplimientos de la Empleadora - Salario Básico del C.C.T. y Horas Extras - Omisión de Pago. Socio Gerente: Responsabilidad. Procedencia. Sucesión: Responsabilidad de Herederos al Monto del Acervo Hereditario - Solidaridad. CAUSA N°: “ARGA, LUCÍA VERÓNICA C/ PANGARE S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” - 10.838/04 FALLO: CNTrab- SALA VII - JUZGADO N°:68 - SENTENCIA DEFINITIVA N° 39793



“Pues bien, dentro del contexto suscitado, pretender que en el telegrama en cuestión se debió consignar expresamente el apercibimiento del despido, en tanto a criterio de los recurrentes la expresión utilizada de sentirse agraviada e injuriada por su responsabilidad no cumpliría acabadamente con lo previsto en el art. 243 L.C.T., a mi juicio, importaría un formulismo taxativo que no se prevé en la norma invocada por cuanto mas allá de que en principio debe consignarse el apercibimiento bajo el cual se realiza el emplazamiento; lo cierto es que la regla que emana del art. 243 L.C.T. no es de una rigidez absoluta cuando, según las circunstancias propias de cada caso, puede quedar en evidencia que la parte requerida haya podido interpretar razonablemente con certeza el o los actos graves que motivan injuria e imposibilitan la prosecución de vínculo laboral (arts. 242, 243 L.C.T. y art. 386 Cód. Procesal).”

“...pretender tener por acreditado dichos pagos por medio de ciertos depósitos que aparecen en los resúmenes de cuenta de fojas 643 a fs. 671, no enerva lo acertadamente considerado por el «a-quo», en tanto, de las constancias que pretenden validar los demandados sólo se infiere dos «depósito en efectivo por caja» correspondiente a los días 5 y 15 diciembre 2003, situación que no forma convicción favorable a lo pretendido por los apelantes. Obsérvese además que de dicha prueba de informes, es dable comprobar que, la acreditación de depósitos correspondientes a salarios, se consigna bajo el código «crédito haberes plan sueldo» o «acreditación de sueldos» y el peritaje contable da noticia cierta de no haberse exhibido constancia alguna de pago correspondientes al período motivo de reclamo, situación que tampoco la enerva la invocación de que si no se acompañaron los recibos de sueldo de dichos pagos es porque «...la actora nunca se presentó a firmarlos...» (sic) ver fs. 1069 del peritaje, art. 386 del Cód. Procesal)”

“E1 «beneficio de inventario» se traduce en un modo de aceptación de herencia, en virtud del cual el patrimonio que la integra no pierde su unidad, es decir, permanece distinto, separado de los bienes personales de los herederos. De esta forma, se evita la confusión de patrimonios que conlleva a la responsabilidad «ultra vires hereditatis», por la cual los herederos asumen a título propio las deudas del causante.
Quiere decir que la aceptación de la herencia se presume bajo beneficio de inventario - el heredero responderá hasta y con su porción hereditaria- y rige la separación de patrimonios del difunto y del heredero (conf. arg. arts. 3363, 3365 y concs. del Cód. Civil) si que en el caso se aprecie la existencia de alguno de los prespuestos que prevé la Ley para apartarse del régimen de dicho beneficio.”




En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de 2006, para dictar sentencia en los autos: “ARGA, LUCÍA VERÓNICA C/ PANGARE S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. La sentencia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio de la actora por el despido indirecto del caso es apelada por «Pangaré S.R.L.», y por los codemandados Jorge Armando Menzella, Mabel Graciela Menzella y Mabel Seijo Castro viuda de Menzella, quienes son los herederos del codemandado Sr. Ángel Roque Menzella quien fuera socio gerente de la empleadora de la actora y que falleciera en el transcurso del trámitre de la presente causa (v. fs. 1020/1022).
También hay recurso del Dr. Wüst, por sí, quien estima exiguos sus honorarios por la actuación que le cupo en su condición de letrado apoderado de la codemandada «Euskal-Echea Asociación Cultural y de Beneficiencia» (v. fs. 1250) y del perito contador quien también estima que el porcentual asignado a su parte sería reducido (v. fs. 1256).
Por su parte los codemandados apelantes recurren de la totalidad de los honorarios regulados por estimarlos elevados como así también cuestionan la forma de disposición de las costas por el rechazo de la demanda de la trabajadora contra los codemandados «Formatos Eficientes S.A.», «Euskal - Echea Asociación Cultural y de Beneficiencia», y «Asociación Civil Instituto Benito Feijoo» en tanto en la instancia de grado se consideró que el servicio de seguridad y vigilancia encomendado por dichas codemandadas a la empleadora de la Sr. Arga, esto es, la codemandada «Pangaré S.R.L.» no se identificaba con la actividad normal y específica propia de las coaccionadas por lo que no correspondía encuadrar la relación triangular que se había anudado entre la trabajadora (tareas de vigilancia general) y cada una de las coaccionadas en el supuesto que prevé el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fundamentos a fojas 1243).
II. Por razones de índole metodológica se tratarán de manera conjunta las apelaciones articuladas por los codemandados Sra. Mabel Seijo Castro, viuda del codemandado Menzella (fs. 1265/1271), Sr. Jorge Armando Menzella (v. fs. 1272/1280), Sra. Mabel Graciela Menzella (v. fs. 1281/1290) y «Pangaré S.R.L.» (v. fs. 1291/1301), en tanto centran su discrepar con argumentos similares respecto de lo resuelto en grado sobre la legitimidad del despido indirecto en que se situó la trabajadora como así también por la procedencia de diferencias salariales, horas extras, y demás incrementos indemnizatorios.
Cabe recordar que el Sr. Juez «a-quo» tuvo por válido el despido indirecto de la trabajadora, que fuera notificado a su empleadora «Pangaré S.R.L.» mediante telegrama del 22.12.2003 de cuya autenticidad, contenido, emisión y recepción por su destinataria da cuenta la informativa de fs. 745, fundando la decisión rupturista en la deuda salarial que mantenía la empleadora por la remuneración y asignación prevista en el decreto 905/03 correspondiente al mes de noviembre de 2.003.
Los codemandados cuestionan la ponderación que el sentenciante hizo del intercambio telegráfico suscitado entre las partes y en ese orden centran su apelación en que no se habría considerado el largo historial de incumplimientos de la actora calificándolo como de una «mala fé histórica» (sic) de la Sra. Arga, como así también centran su pretensión de demeritar lo resuelto haciendo cierta disquisición con base en una retórica exhibición de conceptos sobre valoración de la injuria y de las directivas del art. 243 L.C.T. respecto de los términos utilizados en el telegrama rescisorio. Interpretan que, la expresión «...me considero agraviada e injuriada por su exclusiva culpa y responsabilidad...» (sic) no cumpliría adecuadamente con la normativa indicada, en tanto consideran que, de ello, no se hace mención alguna a «considerarse despedida» (sic).

III. Pero a mi juicio no les asiste razón en su planteo.
En efecto, es dato que arriba firme a esta instancia el profuso intercambio telegráfico suscitado entre las partes del cual se puede comprobar que, tiempo antes del distracto, la actora ya venía imputándole a su empleadora varios incumplimientos a sus obligaciones legales (falta de pago del básico de convenio estipulado en el CCT 194/92, deuda salarial y Dto. 905/03 dentro de los plazos legales conforme art. 128 L.C.T., etc.) todo un contexto que, a poco de iniciar la trabajora sus reclamos, provocó ciertas actitudes de la demandada (cambios de destino, presiones para renunciar a su empleo a efectos de ser incorporada sin reconocimiento de su antigüedad a una cooperativa constituida contemporáneamente, indicarle no tomar servicio en un objetivo determinado («Eki Pompeya») esperando la actora nueva notificación que nunca recibiría, falta de pago de horas extras correspondientes a trabajos cumplidos los fines de semana, notificarle vacaciones sin la antelación debida, falta de acreditación del pago de aportes mensualmente retenidos, etc.( v. términos del inicio y conteste de fs. 5 vta. y sgtes.).
Pues bien, dentro del contexto suscitado, pretender que en el telegrama en cuestión se debió consignar expresamente el apercibimiento del despido, en tanto a criterio de los recurrentes la expresión utilizada de sentirse agraviada e injuriada por su responsabilidad no cumpliría acabadamente con lo previsto en el art. 243 L.C.T., a mi juicio, importaría un formulismo taxativo que no se prevé en la norma invocada por cuanto mas allá de que en principio debe consignarse el apercibimiento bajo el cual se realiza el emplazamiento; lo cierto es que la regla que emana del art. 243 L.C.T. no es de una rigidez absoluta cuando, según las circunstancias propias de cada caso, puede quedar en evidencia que la parte requerida haya podido interpretar razonablemente con certeza el o los actos graves que motivan injuria e imposibilitan la prosecución de vínculo laboral (arts. 242, 243 L.C.T. y art. 386 Cód. Procesal).
También es dable recordar que la conducta de las partes durante no sólo la vigencia de la relación sino también al momento de su ruptura, así como también durante el transcurso del proceso es un elemento de juicio a tener en cuenta al sentenciar. En este caso, ante el claro emplazamiento de la trabajadora donde se rechaza la actitud asumida por su empleadora de manifestarle que, los incumplimientos que alega, de ningún modo pueden justificar «...ponerse en situación de despido indirecto por lo que deberá asumir las consecuencias de un voluntario distracto...» (sic,teleg. demandada del 16.12.03), a lo cual la trabajadora responde el 22.12.03 reiterando e intimando una vez mas que se salde la deuda salarial mantenida -ratificando nuevamente con el telegrama de fecha 29.12.03 considerarse injuriada y despedidaen este marco situacional, la pretensión demandada de exigir el cumplimiento de requisitos de fondo en el telegrama en que el «a quo» fijó el distracto del caso, cae por sí sola ante el relato firme de los hechos que llegan a conocimiento de este Tribunal, en tanto tal como se decidiera en grado, la comunicación del 22.12.03 dentro del contexto en que se suscitaron los hechos vale sin duda como manifestación inequívoca de la voluntad rescisoria de la trabajadora, de la cual la demandada tenía pleno conocimiento, situación que la corrobora aún más la comunicación que esta última enviara luego el día 2.01.04 a la Sra. Arga haciendo mención de «...su desvinculación de esta empresa...» (sic, v. fs. 9 vta.).
Por otro lado, no se aprecia crítica eficaz en torno a que la demandada no hizo negativa puntual del salario adeudado (noviembre 2003) como así también de la asignación no remunerativa prevista en el Decreto 905/2003 que le venía reclamando la actora.
En efecto, este aspecto del fallo, los apelantes pretenden desmerecerlo diciendo que el atraso en el pago del salario se habría debido a la situación económica que atravesaba el país que especialmente afectaba a pequeñas empresas como la demandada de autos y que, una demora menor a diez días en el pago de haberes, no evidenciaría una afectación de gravedad suficiente como para no consentir la prosecución de la relación laboral pretendiendo sostener lo que dicen con la informativa al Banco Itaú de fs. 643 y fs. 671 donde - según su tesitura- habría constancia de que la demandada realizó el depósito de lo reclamado en el mes de diciembre de 2.003 y antes del distracto en que se situó la actora.
Pero, tal como lo adelantara, con lo que dice no se logra enervar lo resuelto, cual lo es que, concretamente «Pangaré S.R.L.» no acreditó por ninguno de los medios probatorios que autoriza la Ley (conf. arts. 138, 124 y 125 L.C.T.) el pago a la actora del salario correspondiente al mes de noviembre de 2.003, ni el pago de la asignación no remunerativa prevista en el Decreto 905/2003 (que ascendía a la suma mensual de $ 200) y, a mi juicio, pretender tener por acreditado dichos pagos por medio de ciertos depósitos que aparecen en los resúmenes de cuenta de fojas 643 a fs. 671, no enerva lo acertadamente considerado por el «a-quo», en tanto, de las constancias que pretenden validar los demandados sólo se infiere dos «depósito en efectivo por caja» correspondiente a los días 5 y 15 diciembre 2003, situación que no forma convicción favorable a lo pretendido por los apelantes. Obsérvese además que de dicha prueba de informes, es dable comprobar que, la acreditación de depósitos correspondientes a salarios, se consigna bajo el código «crédito haberes plan sueldo» o «acreditación de sueldos» y el peritaje contable da noticia cierta de no haberse exhibido constancia alguna de pago correspondientes al período motivo de reclamo, situación que tampoco la enerva la invocación de que si no se acompañaron los recibos de sueldo de dichos pagos es porque «...la actora nunca se presentó a firmarlos...» (sic) ver fs. 1069 del peritaje, art. 386 del Cód. Procesal).
Por consecuencia, está acreditado el incumplimiento de la empleadora a la principal de las obligaciones que la Ley le impone, cual lo es la de abonar en tiempo y forma la remuneración que corresponde al trabajo cumplido (arg. art. 74 L.C.T.) situación que, como se vió, persistió pese al reclamo que hiciera la trabajadora (ver intercambio telegráfico) encontrándose ya excedido el plazo legal para su cancelación (art. 128 L.C.T.). El incumplimiento de la demandada ante un crédito de naturaleza alimentaria califica la conducta asumida en el contexto suscitado del caso, injuriante a los intereses de la trabajadora, por lo cual se aprecia legítimo el despido indirecto en que se situara. Voto entonces por la confirmatoria del fallo atacado en este substancial punto materia de recurso de los codemandados apelantes (arts. 242 L.C.T., art. 386 del Cód. Procesal).

IV. No hay crítica eficaz respecto del fundamento de la sentencia en torno a las diferencias salariales que la actora reclama con base en que la demandada no le abonaba el salario básico de convenio previsto para su categoría profesional si no alcanzaba un mínimo de 200 horas mensuales, sino que lo liquidaba en base a la cantidad de horas efectivas de trabajo (v. fs. 1246 del fallo).
Ello es así porque centran la crítica en que la jornada de la actora sería menor a 6 horas, situación que consideran habilitaba a pagarle un salario de manera proporcional de conformidad con lo previsto en el art. 9 del CCT 194/92 y que, a su juicio, estará demostrado a tenor de la prueba testifical de Duarte, Salo y Salaberry; pero en concreto, sólo se expresa un encendido discrepar subjetivo sin que medie crítica eficaz al fundamento decisivo del fallo en el punto, cual lo es que la prueba de informes de U.P.S.R.A. de fojas 686 dio noticia cierta que la empleadora abonó importes inferiores al básico de convenio como así también el peritaje contable da cuenta con base en la compulsa del libro de novedades de objetivos donde trabajó la actora para la codemandada «Pangaré S.R.L.» las diferencias entre dichos salarios básicos mensuales y el salario básico efectivamente abonado en los meses objeto de reclamo, aspecto del fallo que queda incólume, máxime cuando allí ya se puntualizó la falta de prueba en el punto, situación que se concluye en la no acreditación de un salario menor al mínimo previsto para la jornada normal de 8 horas (conf. art. 9 L.C.T. del C.C.T. 194/92). Por otro lado, los apelantes ni siquiera esbozan, de admitirse su postura, cálculo alguno en el sentido de cómo y en qué medida habría que disminuir a su favor el monto de la condena dispuesta en grado, carga inexcusable cuando están agotadas las etapas del proceso de conocimiento, por lo que no se completa la medida del interés de su agravio (arg. art. 116 L.O., art. 386 del Cód. Procesal).

V. Tampoco tendrá favorable acogida el agravio que esbozan por la procedencia de las horas extras.
Consideran que en el punto el «a-quo» basaría su conclusión en presunciones al merituar que la parte demandada no efectuó el desconocimiento expreso y categórico de la jornada de trabajo que invocó la actora, a tenor de lo previsto por el art. 71 L.O. y art. 356 inc. 1°) C.P.C.C.N. y en ese orden exhiben una retórica disquisición de palabras diciendo que si las horas reclamadas no figurarían en los recibos «...es porque están negadas (sic)...» ello como para justificar la falta de negativa categórica evaluada por el sentenciante y, concretamente, no hay crítica idónea del fundamento decisivo del fallo en el punto, esto es que la parte demandada sólo se limitó a expresar una mera negativa genérica lo que torna aplicable lo previsto en el art. 356 inc. 1° C.P.C.C.N. y máxime cuando tampoco logra enervar que la empleadora no puso a disposición del perito contador la totalidad de los registros de horarios de entrada y salida de la actora en el puesto de trabajo, en todos los objetivos donde laboró durante el período no prescripto analizado, lo cual amerita tener por ciertos los extremos invocados por la actora en relación a su jornada de labor (ver fundamentos a fojas 1246/1247, art. 116 L.O.).
Ante la retórica exposición de los apelantes, conviene aquí recordar que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito (en igual sentido, esta Sala VII in re « Aguilera C/ Platestiba S.A.», Sent. del 11/91, arg. art. 377 del Cód. Procesal).
Por otro lado, en este aspecto, el agravio de los recurrentes nuevamente linda la deserción, en tanto sugieren que, de confirmarse lo decidido se proceda a descontar ciertos días por ausencias o que se recalcule el monto de condena con base en el salario de convenio, pero en concreto no esbozan mínimamente cómo y en qué medida habría que disminuir a su favor el monto de la condena dispuesta en grado, carga inexcusable, por lo que no se aprecia la medida del interés del agravio de los apelantes (conf. arg. art. 116 ya cit. en igual sentido, esta Sala in re «Melazzi, Antonio C/ Law Care S.A.» S.D. nro.: 23.181 del 9.05.94; «Rocha, Olga B. C/ Corporación Médica del Sud...» S.D. nro.: 30.308 del 12.02.98, «Requena, Marcela C/ Klahr, Ricardo y otros»,S.D. nro.: 33.716 del 21.06.2000, entre muchos otros).
Sugiero entonces, confirmar el decisorio también en este aspecto.

VI. Tampoco tendrá mejor suerte el agravio que exhiben por la condena en la persona del codemandado Sr. Angel Roque Menzella en su condición de gerente de la sociedad empleadora (ver fundamentos a fs. 1248), que falleciera en el transcurso del presente juicio (v. fs. 1022).
Ello es así por cuanto queda firme que la sociedad codemandada empleadora incurría en la práctica de no abonar el salario básico mensual establecido por la convención colectiva de trabajo de aplicación y no abonaba las horas extras laboradas; circunstancia que torna justa la decisión de grado que condena a dicho codemandado en forma personal y solidaria con la sociedad empleadora, pues lo cierto es que los arts. 59 y 274 L.S.C. lo involucran plenamente como responsable a título personal frente al referido incumplimiento de orden laboral y previsional (en igual sentido, esta Sala VII in re « Núñez, Gabriela C/ Racing Travel S.R.L. y otros»,S.D. nro.: 37.272 del 16.02.04; «Trinaroli, E. C/ Eleve Mark S.A. y otros», S.D. del 8.06.04, entre muchos otros).
En cambio, considero que les asiste razón cuando ante el fallecimiento de dicho codemandado se extiende en forma solidaria la condena a los herederos del Sr. Angel Roque Menzella (v. fs. 1248 de la sentencia.).
En efecto, a fojas 1317 esta Sala corrió vista de esta circunstancia a la Sra. Fiscal Adjunta «ad hoc» quien emitió dictamen que comparto.
Ello es así, por cuanto, tal como lo puntualiza, en el decisorio que nos ocupa, se extiende la condena solidariamente pero sin establecer limitación patrimonial alguna respecto de los herederos del Sr. Angel Roque Menzella quienes acertadamente invocan que en el caso rige lo previsto en los arts. 3363 y concs. del Código Civil, esto es que, la responsabilidad de los herederos recurrentes debería haber sido limitada al monto del acervo hereditario.
El «beneficio de inventario» se traduce en un modo de aceptación de herencia, en virtud del cual el patrimonio que la integra no pierde su unidad, es decir, permanece distinto, separado de los bienes personales de los herederos. De esta forma, se evita la confusión de patrimonios que conlleva a la responsabilidad «ultra vires hereditatis», por la cual los herederos asumen a título propio las deudas del causante.
Quiere decir que la aceptación de la herencia se presume bajo beneficio de inventario - el heredero responderá hasta y con su porción hereditaria- y rige la separación de patrimonios del difunto y del heredero (conf. arg. arts. 3363, 3365 y concs. del Cód. Civil) si que en el caso se aprecie la existencia de alguno de los prespuestos que prevé la Ley para apartarse del régimen de dicho beneficio.
Por consecuencia, propicio modificar la sentencia en este aspecto y limitar la responsabilidad de los Sres. Mabel Graciela Menzella, Jorge Armando Menzella y Mabel Seijo Castro, viuda de Menzella hasta el monto del acervo hereditario.

VII. Constituye un nuevo discrepar el que expresan relativo al incumplimiento de lo previsto en el art. 80 L.C.T. pro cuanto se limitan sólo a manifestar que la decisión resultaría arbitraria en tanto a fojas 426 obrarían los certificados en cuestión, pero ello por sí sólo constituye un mero discrepar con lo decidido en grado y resulta ineficiente con miras al fin que se propuso (art. 116 L.O., v. fs. 1277, 1287).
De todos modos mas allá de lo arriba puntualizado, lo cierto es que la parte demandada pretende validar una documental que además de acompañarse en forma tardía resulta incompleta, en tanto las certificaciones correspondientes del art. 80 L.C.T. y el certificado a los fines previsionales deben contener las reales circunstancias de la relación laboral de la actora y que fueran acreditadas en la causa (conf. arg. art.80 ya cit. y art. 386 del Cód. Procesal, ver doc. de fs. 335/337 reservada en sobre cerrado por secretaría, anexo nro.: 2807).
Sugiero entonces confirmar el decisorio también en este punto.

VIII. También motiva agravio de los apelantes la condena en costas por el rechazo de la demanda de la actora pretensora de que se condenara al resto de las codemandadas («Formatos Eficientes S.A.», Euskal-Echea Asociación Cultural y de Beneficiencia», «Asociacion Civil Instituto Benito Feijoo») con aplicación del art. 30 L.C.T. (ver considerando
IV. del fallo recurrido a fs. 1249).
A mi juicio hay que modificar el decisorio en el punto.
Conforme doctrina de la Corte Suprema, el tema de las costas procedimentales es una cuestión de carácter procesal que puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa sin que resulte indispensable que en todos los casos aquéllas se impongan al vencido (Fallos 320:2792), además de que la fijación de costas debe evaluarse conforme arts. 68 y 71 Cód. procesal ateniéndose a los términos de la traba de la litis como así también la razón o sinrazón que se tiene al litigar.
Propongo entonces modificar la sentencia en el punto y disponer que las costas generadas por el rechazo de la acción de la parte actora contra la codemandadas «Formatos Eficientes S.A.», «Euskal-Echea Asociación Cultural y de Beneficiencia» y «Asociación Civil Instituto Benito Feijoó» sean en el orden causado, regulándose los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de cada una de las codemandadas en el 12% del monto de reclamo (art. 38 L.0. y demás normas del arancel vigentes).
IX. En lo atinente a las costas de grado por la acción que prosperara contra los codemandados «Pangaré S.R.L.», Sra. Mabel Seijo Castro, viuda del Sr. Angel Roque Menzella, Jorge Armando Menzella y Mabel Graciela Menzella, se imponen a los demandados (art. 68 del Cód. Procesal), y propiciándose la confirmación de los honorarios regulados en grado para la parte actora en el 16% del monto de condena más sus intereses, comprensivo de la totalidad de su labor en la causa; como así EXPTE. Nº: 10.838/2004.- también el porcentual fijado en el 12% del monto de condena más sus intereses para la codemandada «Pangaré S.R.L.» y codemandado Angel R.Menzella, en conjunto, y los asignados a la representación y patrocinio letrado de cada uno de los herederos de dicho codemandado, en tanto se aprecian acordes con el mérito y extensión de la labor desplegada (art. 38 L.0. y, demás normas arancelarias vigentes).
Los honorarios del perito contador también se aprecian equitativos (6%) por lo que sugiero su confirmación.

X. En atención a lo solicitado a fojas 1290 vta. por la Dra. Mabel graciela Menzella sugiero regular (en igual suma que al resto de los codemandados) sus honorarios por su labor profesional en causa propia luego del fallecimiento del Sr. Angel R. Menzella la suma de $ 500 más sus intereses hasta el momento del efectivo pago (art. 38 L.0. y demás normas del arancel).

XI. Lo decidido en los conside-randos que anteceden torna abstracto el planteo que se hace con invocación del art. 11 Ley 21.839 (v. fs. 1270/1270 vta. y fs. 1279/1279 vta.).
En relación al agravio respecto a que los porcentajes de honorarios regulados superarían el tope previsto en la Ley 24.232 cabe dejar sentado que el límite y el prorrateo estalbecido en dicha ley, en caso de que su aplicación proceda, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultasen responsables de ellas en la etapa de ejecución.

XII. De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a los demandados apelantes (art. 68 del Cód. Procesal), y propongo regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de cada una de los codemandados en el 25%, de lo que en definitiva, les correspondiere por la actuación que les cupo en la instancia antecedente (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el decisorio apelado limitándose la responsabilidad de los codemandados Mabel Seijo Castro viuda de Menzella, Jorge Armando Menzella y Mabel Graciela Menzella hasta el monto del acervo hereditario, conforme lo explicitado en el considerando VI. del compartido primer voto. 2) Costas del rechazo de la acción de la parte actora con las codemandadas «Formatos Eficientes S.A.», «Euskal-Echea Asociación Cultural y de Beneficiencia», y «Asociación Civil Benito Feijoó» en el orden causado. 3) Regular los honorarios de cada una de dichas codemandadas en el 12% del monto de reclamo, conforme lo indicado en el considerando IX. del compartido primer voto. 4) Regular los honorarios de la Dra. Mabel G. Menzella en la suma de $500 mas intereses, conforme lo indicado en el considerando XI. Del compartido primer voto. 5) Confirmar la sentencia en lo demás que decide. 6) Costas de alzada a cargo de los demandados apelantes. 7) Regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada uno de los demandados en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de lo que en definitiva les correspondiere por su intervención en la instancia anterior. 8) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar a CASSABA (Acorada CSJN 6/05, punto V, artículo 79 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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