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Buenos Aires, Martes 22 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. COMPETENCIA. CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA. ACUMULACÓN. CONEXIDAD. FALLO: “GIRAUDON, Gabriel Arturo y Otros C/REPSOL YPF GAS SA S/ ORDINARIO”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A”, 15/02/07.

DOCTRINA:

1. Si bien resulta claro, en el caso, que cabe descartar la acumulación de procesos contemplada en el art. 188 C.P.C.C sustentada en la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, lo cierto es que la conexidad no solo se da cuando concurre dicha identidad sine también cuando deriva de conexidad entre procesos implicados bastando que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación.

2. Aún mediando diferencias en los contratos particulares de mandato anejados en ambos pleitos, resulta evidente que en virtud de su objeto y causa se configura un principio de conexidad jurídica entre las cuestiones debatidas, y por ello, lo que aquí se resuelva puede producir efectos en aquellas actuaciones y viceversa (art. 188, 1 ° párrafo CPCCN).

3. El principio perpetuatio jurisdictionis autoriza a que la prolongación de la misma controversia se someta ante el Juzgado que previno, que cuenta con la ventaja de los elementos arrimados en ambos procesos, y permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados; y la acumulación por el principio de prevención se hace sobre el expediente en el que primero se notificó la demanda.

Por Dr. Alfredo Mendiguren



Buenos Aires, 15 de febrero de 2007.

Y VISTOS:

1) Vienen estos autos a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Señores Jueces a cargo de los Juzgados n° 6 y n° 14 del Fuero, a raíz de que la magistrada titular del primero de dichos Juzgados remitió este pleito al segundo para su radicación por conexidad con otro proceso (v. fs.871); temperamento que fue resistido por este último Tribunal en fs. 882/883.

En fs. 895 fue oída la Sra. Fiscal General actuante por ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido que fluye del dictamen glosado en la citada foja, sosteniendo que la causa debía permanecer en el Juzgado de origen.

2) En estos obrados se demanda por incumplimiento contractual a Repsol YP F Gas S.A, imputándosele la falta de pago de comisiones y premios debidos a los actores, quienes se habrían desempeñado como vendedores de Gas Licuado de Petróleo en las Provincias de Entre Ríos y Santa Fe entre los años 1.997 y 2.002. Ello, en virtud de los contratos de mandato que allí se han referenciado.

A su vez, en el proceso tramitado en el Juzgado nº14, caratulado “Rodriguez, Máximo Ramón y otros c. Repsol YPF Gas SA s. ordinario”, la acción ha sido incoada por distintos actores, que desempeñaban la misma tarea que los reclamantes en el juicio supra indicado, con causa en distintos contratos de mandato con términos, por cierto, similares.

Hecha esta breve reseña, el Titular del Juzgado n014 desestimó la radicación de estos obrados por entender que no se configuraba en la especie los presupuestos del art. 188 del rito, respecto del expediente sobre el cual se había invocado tal acumulación.

3) Si bien resulta claro, en el caso, que cabe descartar la acumulación de procesos contemplada en el art. 188 C.P.C.C sustentada en la clásica triple identidad de sujeto, objeto y causa, lo cierto es que la conexidad no solo se da cuando concurre dicha identidad sine también cuando deriva de conexidad entre procesos implicados (Sala E, 28.6.89 “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c. Stucchi Judith S. ejecutivo), bastando que se hallen vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas, evitando así llegar a resoluciones contradictorias, situación subsanable únicamente disponiendo el conocimiento de dichos juicios ante un mismo magistrado, atento la unidad intelectual de apreciación (Sala B, 28.12.93, “Monzón Hector s ped. de quiebra por Henke Oscar).

Sentado ello, cabe analizar si se encuentran reunidos en el caso suficientes elementos de juicio que autoricen un excepcional desplazamiento de las reglas ordinarias de competencia.

Al respecto, senálase que el principio perpetuatio jurisdictionis autoriza a que la prolongación de la misma controversia se someta ante el Juzgado que previno, que cuenta con la ventaja de los elementos arrimados en ambos procesos, y permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados (CNCiv. Sala I 12.10.95 “R de T., D. s/inhabilitación” sentencia interlocutoria C 1089377). Se añade a ello el principio de economía procesal (Cfr. CNCom. Sala B 20.3.80 “Casa Celini S.C.A. c/ Tapia/es S.A. s/ ordinario”.

4) Así las cosas, apréciase que en esta acción se han formulado planteos notoriamente vinculados con el juicio hoy en trámite por ante el Juzgado del Fuero n° 14, y aún cuando median diferencias en los contratos particulares de mandato anejados en ambos pleitos -como bien fue puesto de manifiesto a fs. 882/883-, resulta evidente que en virtud de su objeto y causa se configura un principio de conexidad jurídica entre las cuestiones debatidas, y por ello, lo que aquí se resuelva puede producir efectos en aquellas actuaciones y viceversa (art. 188, 1 ° párrafo CPCCN).

En efecto, los contratos de mandato aportados en ambos procesos denotan diferencias en punto a la comisión pactada o plazos de duración, pero lo cierto es que examinando el contenido de lo que se pretende en ellos se aprecia que los accionantes fundamentan sus derechos en la cláusula tercera de esos contratos -de texto idéntico- (véase fs. 12 y fs. 18 del expediente N° 39.985 y transcripción de fs. 35 del expediente venido ad effectum videndi y en trámite ante el Juzgado del Fuero N° 14), donde se fijaron las pautas a seguir para establecer las remuneraciones de aquéllos. Va de suyo, además que las acciones deducidas presentan términos similares que justifican la decisión que aquí nos ocupa.

Por todo lo supra expuesto, considero que existe evidente y suficiente vinculación entre las pretensiones esgrimidas en esta acción y aquéllas involucradas en el expediente que tramitan por ante el Juzgado previniente, que justifica la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” para evitar llegar a soluciones contradictorias, cabe pues disponer el conocimiento de todo el conflicto ante el magistrado previniente, para asegurar la unidad intelectual de apreciación (Conf. esta Sala, del 17.12.92, “in re”, Marquinez y Perrotta S. de H c. Esso s. sum, CNCom., Sala E, in re “Grinstein Sául c. Biontenk SA s. diligencia preliminar, del 29.3.93; en igual sentido: Sala B, in re: “Nieto Adriana c. Nieto Rodolgo s. sumario” del 27.9.94; Sala C in re: “The First National Bank o/Boston c. Acuña, Tomás” del 10.5.96, etc).

En tal sentido, con base en el principio de conexidad, entre las cuestiones debatidas en este juicio y en la que tramita por ante el Juzgado del Fuero n° 14 (cfr. arg. Alsina, “Tratado de Derecho Civil y Comercial de la Nación”, 2da Edición, T.I, pg. 551), se configura el supuesto que habilita conceder el desplazamiento de la radicación de la causa por conexidad el que informa el art. 188 del C.P.C.C., debiendo entender en estos obrados el órgano que previno. En tanto la acumulación por el principio de prevención se hace sobre el expediente en el que primero se notificó la demanda y se verifica que esto ha ocurrido en el juicio que tramita por ante el Juzgado del Fuero N° 14, dado que en esas actuaciones la accionada. se anotició espontáneamente y respondió la acción con fecha 06.09.02 (v. fs. 106/126), mientras que en el expediente N° 41.050, aquélla recién fue notificada de la acción el 05.12.02 (v. fs.630), corresponde que esta causa quede radicada ante aquel.

Por todo lo cual, corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la Sra. Juez a cargo del juzgado Comercial N°6.

5) Por ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE

(a.) Dirimir el conflicto de competencia suscitado en autos a favor de la Sra. Juez a cargo del Juzgado N° 6.

(b.) Disponer la consecuente radicación de las presentes actuaciones por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 14, Secretaría N°27.

Notifiquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y remítase la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, Secretaría N° 12, a fin de que, con conocimiento de su titular y previa notificacion a la partes, sea reenviada al Tribunal estimado competente. La Sra. Juez de Camara Dra. Isabel Miguez no interviene en el presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. l09 RJN).
Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María EIsa Uzal. Ante mi: Jorge Ariel Cardama.
Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 26442465

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