Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 21 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
RECURSO DE HECHO Palmer, Alfredo Mateo c/ Kraft Suchard Argentina S.A.


S u p r e m a C o r t e :

- I -

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 310/313 de los autos principales que se citarán en lo sucesivo), revocó la sentencia de primera instancia en cuanto, en ella, se había admitido la condena de los daños sufridos por el trabajador por conductas discriminatorias de la empresa demandada (v. fs. 265/271).

- II -

Para así decidir, la ad quem sostuvo -en síntesis- que más allá de lo cierto de los hechos relatados y que tales resulten repugnantes a las garantías constitucionales y derechos emergentes de pactos internacionales, leyes civiles, laborales y
sindicales, el actor soportó convertirse en víctima de las afrentas de su empleadora hasta que finalmente sobrevino el despido. Reprochó al trabajador su conducta pasiva, a pesar de que el plexo normativo le otorgaba herramientas que suponen un accionar dirigido a obtener el cese de la discriminación (v. fs. 311). Aseveró que no podía admitirse que el actor haya optado por convertirse en víctima para luego pretender un beneficio económico, cuando -insistió- la ley sindical le daba elementos aptos para conseguir que la accionada cesara en
las actitudes humillantes y discirminatorias. Estimó, finalizando, que no podía pretenderse el amparo de dos órdenes diferentes (laboral y civil), máxime cuando se optó por soportar la discriminación pasivamente (v. fs. 312).
Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 319/336) que fue respondido por la contraria (v. fs. 341/343) y cuya denegación (v. fs. 345) dio origen a la queja en examen (v. fs. 11/30 del cuaderno respectivo).

- III -

La actora se agravia -en resumen- porque la sentencia es arbitraria al no haber considerado pruebas esenciales rendidas en autos, vulnerándose así a su entender, la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN), y, en el mismo orden, los derechos de libertad sindical (art.14 bis), igualdad ante la ley y a no ser discriminado (art. 16 de la CN; art. 1, 2, 7 y afines de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 1, 24, y afines, de la Convención Internacional contra todas las formas de Discriminación Racial, Convención Americana de Derechos Humanos; y art. 2.2., y afines, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, todos éstos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inciso 22, de la CN).

Asimismo, sostiene que la decisión configura un supuesto de gravedad institucional, en cuanto la violación de una garantía reconocida en tratados internacionales implica una responsabilidad del Estado; al tiempo que rechaza los móviles de especulación económica - y su razonabilidad- que le endilga la alzada.

- IV -

Previo a todo, procede decir que, con prescindencia de los alcances que se reconocerá infra a la alegación en materia de sentencias arbitrarias, lo cierto es que los agravios traídos por la apelante configuran cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso intentado, toda vez que -por de pronto- se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de esa índole, como es la nº 23.592 (Fallos 322:3578; 324:392, entre otros) y la decisión cuestionada es contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (Fallos 310:1873; 320:735 y otros).

Sentado ello, cabe añadir que, según se reseñó, la quejosa alega -además del tema federal- la arbitrariedad de la sentencia, hipótesis esta última que, como ha señalado V.E., procede, en principio, examinar en primer término, puesto que de existir esa tacha, no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35, etc.).

En tal sentido, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación extraordinaria, desde que considero evidenciado que la sentencia atacada no provee un análisis razonado de cuestiones oportunamente introducidas y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (Fallos 310:1707; 317:39, entre otros).
En efecto, el punto central de la decisión impugnada se apoyó en que, aun cuando se hubiere considerado probable la existencia de un trato discriminatorio, cabría descartar sus efectos dañosos sobre la persona del trabajador porque éste habría soportado ese maltrato sin manifestar queja alguna hasta que fue despedido (v. fs. 312). Sin embargo, se omitió en el pronunciamiento el trámite llevado a cabo ante el INADI mientras estaba vigente la relación laboral, sin siquiera hacerse cargo de que el juez de grado lo tuvo expresamente en cuenta al hacer lugar al reclamo del actor (v. fs. 269, párrafo segundo).
Cabe destacar que el magistrado de primera instancia lo compulsó con otros elementos probatorios y, tras haber examinado las restantes pruebas producidas en el expediente, concluyó que la empresa evidenciaba una conducta lesiva de la buena fe (art. 63 LCT). Ello es así -refirió- una vez ocurrida la reincorporación del actor a su labores con motivo de la sentencia dictada en un trámite judicial anterior, en el cual se determinó que la demandada había vulnerado el ejercicio de la representación sindical en la empresa, encuadrable en
práctica desleal (v. copia obrante a fs. 198/201) y donde se la condenó a restituirlo al puesto en que se desempeñaba (tareas de electricista, mantenimiento de línea y general de fábrica) y a abonar los salarios impagos. En el fallo revocado por la Cámara se destacaron, además, las restantes pruebas que corroboraban -según este parecer- las conductas discriminadoras denunciadas a partir de la reinstalación del trabajador, entre otras, el confinamiento a tareas de gran simpleza, en comparación con las ejecutadas antes de producirse la iniciación de la demanda de amparo sindical ya mencionada (v. fs. 269, párrafo segundo). A todo ello, también agregó el juez de grado que no existían pruebas de las razones por las cuales la empresa había variado -en forma perjudicial- el lugar de trabajo y la categoría laboral -que distaba mucho de aquélla para la que el trabajador estaba capacitado-, ni establecido obstáculos en la comunicación con sus compañeros, así como el control permanente de su obrar por el personal de vigilancia (v. fs. 270). Fue en ese marco, como lo puntualiza la recurrente (v. fs. 329), durante la vigencia del contrato de trabajo, que el trabajador realizó la correspondiente denuncia respecto al trato discriminatorio que venía sufriendo ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) -v. fs.197/238-; como así también que intentó una mediación administrativa, en el marco de la ley 24.635 (v. fs. 2), por lo que no parece estrictamente que el trabajador hubiese esperado pasivamente el despido como lo puntualizó la sentencia en crisis. Lo anterior es así, por cierto, allende la razonabilidad del temperamento suscripto por la ad quem.
En mi criterio, tales cuestiones, a las que vuelve sustancialmente la actora en su presentación extraordinaria (v. fs. 322 a 325), no merecieron un tratamiento apropiado por la Sala, que -insisto- se limitó lacónicamente a señalar que: “...soportó las afrentas sin manifestar queja alguna...” (v. fs. 312, párrafo segundo), sin hacerse cargo de las observaciones a que me he referido en el párrafo anterior, así como del abundante intercambio espistolar que obra en el expediente (v. fs. 3/43 y fs. 61/80). Es del caso destacar que lo anteriormente apuntado -tratamiento que, estimo me exime del de los restantes agravios- obsta, en mi criterio, a la validez jurisdiccional del acto, sin que, por cierto, ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.

- V -

Por lo dicho, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005.
MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ
Es copia
Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Alfredo Mateo Palmer en la causa Palmer, Alfredo Mateo c/ Kraft Suchard Argentina S.A.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:
1) Que, con fundamento en la ley 23.592, el actor reclamó una indemnización por daño moral alegando que durante su desempeño laboral para la demandada había sido víctima de una conducta patronal discriminatoria motivada por su actuación como representante sindical (fs. 44/52 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).
El juez de primera instancia (fs. 265/271) hizo
lugar a la demanda por entender que tanto la prueba testifical como las actuaciones labradas ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) daban cuenta de la mencionada conducta, la cual había suscitado un daño que debía indemnizarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1º de la ley citada.

La demandada apeló esa decisión aduciendo, entre otras defensas, que el reclamo era improcedente porque mientras estuvo vigente la relación de trabajo el actor no había promovido ningún tipo de acción para obtener el cese de los actos en juego, sino que había intentado “ubicarse en un papel de...víctima”, pues lo que “pretendía era percibir una indemnización por daño moral” (fs. 289/293).
Finalmente, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 310/313), al hacerse eco de tales agravios, rechazó la demanda. Para así decidir, tuvo en cuenta que, aunque pudiera considerarse probado que la empleadora incurrió en la conducta que se le imputaba, lo cierto era que el ordenamiento jurídico había otorgado al demandante “herramientas” para “evitar o intentar lograr el cese de aquellas actitudes discriminatorias”, y que, pese a ello, “optó por soportar la discriminación pasivamente”, “sin manifestar queja alguna”. Sobre esa base, concluyó en que “no puede admitirse que el actor haya optado por convertirse en víctima para luego pretender un beneficio económico”.
Contra ese pronunciamiento, la parte vencida interpuso el recurso extraordinario (fs. 319/336) cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que los argumentos del remedio federal fundados en la arbitrariedad de la sentencia apelada resultan atendibles.
En efecto, surge con toda claridad que, tanto los agravios de la demandada cuanto el fallo que los acogió, al reprochar al reclamante la actitud pasiva anteriormente señalada, dejaron de lado, sin más, la consideración de elementos de prueba que, prima facie, resultaban relevantes para la debida solución del litigio. Dichos elementos, que fueron expresamente invocados por el actor al contestar los aludidos agravios (fs. 298 vta./299), tendían a demostrar que, durante la vigencia de la relación laboral, aquél: a) denunció la conducta patronal de la que decía ser víctima ante el INADI, y, con motivo de ello, el instituto efectuó una investigación en la cual la empresa contestó un requerimiento de explicaciones (confr. informe de fs. 197/244), y b) además, promovió el trámite administrativo de conciliación laboral de la ley 24.635 reclamándole a la empleadora el cese de su “actitud discriminatoria”, trámite en el que la demandada también intervino
(confr. acta de fs. 2).

4) Que, en tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre el resultado definitivo del caso, corresponde descalificar la sentencia recurrida con arreglo a conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI
(en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Alfredo Mateo Palmer, patrocinado por el Dr. Martín Ariel Magram Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 36

Visitante N°: 32339114

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral