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Buenos Aires, Miércoles 16 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: Facultades – Aplicación de Sanción. A.R.T.: Incumplimientos Falta de Asesoramiento al Empleador o Empleados – Trabajadores Desinformados sobre el Sistema de Prevención de la L.R.T. – Prevención de Riesgos. SRT: Multa - Monto - Escala de la Falta – Excesiva. CAUSA: SUPERINTENDENCIA DE A.R.T. C/LA CAJA A.R.T. S/ORGANISMOS EXTERNOS - 35238/2006 ec FALLO: CNACom. Bs. As. 12 de Diciembre de 2006.
>«En lo que respecta al monto de la sanción, el art. 32, inc. 1 de la Ley 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo será sancionado con multas de 20 a 2000 MOPRES. Esa disposición a su vez fue reglamentada por el Decreto 135/96 (BO 8.7.96), que en su artículo 1 dispone considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras como leves, graves, o muy graves, según la entidad del incumplimiento. La Resolución SRT Nro. 10/97 (B.O. 18.2.97) dispone el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de las aseguradoras tanto a la Ley 24.557 como a sus reglamentaciones y medidas dispuestas por la Superintendencia. Por los fundamentos vertidos precedentemente, valorando la entidad del incumplimiento obligacional, estima la Sala que una multa de 300 MOPRES en una escala de 20 a 2.000 aparece como excesiva en razón de la gravedad de la falta y demás antecedentes del caso, por lo que, una multa de 200 MOPRES guarda una mejor relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento.»


Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.

Y VISTOS:

(1.) La Caja A.R.T. S.A. apeló la decisión de fs. 100/104 que le impuso una multa de 330 MOPRES por haber infringido lo dispuesto en: (a.) los incisos a) b) y c) del art. 18 del Dec. N° 170/96; (b.) los incisos c) y e) del art. 19 del Dec. 170/96.

El pronunciamiento se basó en que según el dictamen acusatorio circunstanciado de la Subgerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. la Aseguradora: (a) con anterioridad a la fecha del siniestro (17.04.04) del Sr. Claudio Paz, no brindó asesoramiento o asistencia técnica al empleador en lo referente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, ni a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; (b) no capacitó a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, ni informó al empleador ni a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido por la LRT.

(2.) En el memorial obrante en fs. 108/119 la recurrente se quejó de la decisión adoptada por la autoridad de control con fundamento en que no es cierto lo imputado a la ART ya que esta última habría brindado asistencia técnica al afiliado, realizó visitas y controló en materia de seguridad e higiene y con relación al segundo punto imputado, se acreditó que la carga de la capacitación del trabajador está a cargo del afiliado y no de la ART. Expresó que la obligación de capacitar a los trabajadores fue puesta en cabeza de los empleadores por la ley 24.557. Subsidiariamente, apeló el monto de la multa por excesiva y desproporcionada, expresando que la reincidencia alegada por la Superintendencia no es tal, toda vez que esos antecedentes no se encuentran firmes.
Planteó, asimismo, la nulidad de la resolución.-

(3.) Nulidad del acto administrativo
Por razones de orden metodológico, corresponde analizar, previo a todo, el planteo de nulidad deducido respecto del acto administrativo que luce en fs. 100/104.-
Señálase en primer lugar que atento que la declaración de nulidad acarrea la privación de los efectos propios del acto atacado, la aplicación de este instituto debe ser efectuada necesariamente con criterio restrictivo. Y si bien como principio general la gravedad del vicio alegado debe estar en relación directa con la entidad de la sanción perseguida, también importan los intereses que se ventilan y las circunstancias del caso.

En efecto, no basta cualquier omisión de un trámite en el expediente administrativo para motivar la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que hay que ponderar en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que ella realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso o acción en caso de observarse el trámite omitido, pues un elemental principio de economía procesal, tendiente a evitar posibles reiteraciones innecesarias del trámite impide que se anule la resolución y parcialmente las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se omitió un trámite preceptivo si, aún subsanando el defecto con todas sus consecuencias, es de prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular (cfr. CNCont.Adm.Fed., Sala II, 20.10.94, in re «Silva San Martín Graciela c. Ministerio de Salud y ACC. Soc, s. Juicio de Conocimiento”).-

En la especie, la recurrente fundó su planteo en la ilegalidad del acto de aplicar sanciones por supuestos incumplimientos a obligaciones no establecidas en la Ley de Riesgos de Trabajo, sino a resoluciones administrativas.i

Ha sostenido esta Sala que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo se encuentra suficientemente habilitada para reglar y juzgar sobre la materia (arg. ley 24.557: 36, inc. 1°, incs., a, b y c; in re, «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Mapfre ART s/multa» del 4.05.06).-

En efecto, la relevante función social que cumple una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales. Asimismo existe la necesidad de preservar el interés general, en aras del cual no debe quedar impune el incumplimiento de las disposiciones las que debe sujetarse la Aseguradora.

Una interpretación contraria de las normas que rigen la actividad, importaría contradecir las facultades de control y corrección que la ley le atribuye al organismo de superinten-dencia, las que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo.-

En mérito a todo ello, no cabe sino desestimar la nulidad articulada.-

(4.) Resolución condenatoria

4.1. La quejosa no esgrime en esta instancia fundamentos sustancialmente distintos de los expuestos en su descargo de fs. 59/73, que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 85/90.-
Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.-

Y si bien la recurrente sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.-

En particular:
a) Si bien la SRT expresó, en su memorial de agravios (especialmente ver fs. 111/112), que realizó una debida investigación del accidente, efectuando recomendaciones y comprobando el cabal cumplimiento de las mismas, de las constancias de autos no surge nada de lo expresado. En este sentido, lo único que puede observarse, de fs. 11/14 es que se realizó una visita a la empresa debido al accidente acaecido pero en ningún momento surgen cuáles fueron las recomendaciones realizadas o cuál fue el control realizado sobre las mismas. Asimismo, no se observa ni se ha acreditado que se hayan realizado visitas con anterioridad al accidente, o se hayan formulado recomendaciones sobre higiene y/o seguridad. Lo único que acompaña la quejosa son actas de visitas cumplidas con motivo del accidente antes señalado.

b) Respecto de la falta atribuida a la apelante relativa al incumplimiento de su deber de brindar asistencia y asesoramiento técnico a la empleadora y a sus trabajadores sobre las normas de higiene y seguridad, señálase que no se estima factible en ocasiones exigir a la A.R.T. hacer llegar el material sobre higiene y seguridad a cada empleado. en forma personal, teniendo en cuenta, fundamentalmente, porque muchas empresas desarrollan sus actividades en lugares muy alejados o incluso en asentamientos rurales, por lo que debe entenderse que será obligación luego, del empleador hacer conocer a sus dependientes la información que habitualmente recibe a través de aquel canal de comunicación, y así cumplir adecuadamente la finalidad tenida en miras por la SRT y el Decreto 170/96. Ahora bien, de las constancias de autos no surge ni siquiera mínimamente que la aseguradora haya brindado asesoramiento alguno, o haya puesto a disposición del empleador o los empleados material relativo a la higiene y seguridad en el trabajo, sino que se limitó a adjuntar en autos fotocopias de los folletos que la propia empleadora brindaba a sus trabajadores.

De otro lado, cabe hacer un análisis amplio del Dec. 170/96, con sentido integrador, de donde surge que el deber de capacitación de los trabajadores, sobre las normas de higiene y seguridad, no sólo está en cabeza del empleador, sino también de la ART, lo que constituye una carga inexcusable de esta última, debido a que los deberes instituidos por las reglamentaciones aludidas en esta resolución se encuentran encaminados a conformar un sistema cuyo principal objetivo es la reducción de la siniestralidad, para lo cual es de vital importancia, la prevención. Recuérdase que, directa o indirectamente, lo que está en juego a través de esta normativa reglamentaria es un derecho esencial de las personas como es el derecho a la salud, y cualquier acto lesivo de este tipo de derecho sin el adecuado correctivo es susceptible de adquirir incidencia colectiva general, por lo que corresponde a los Jueces velar por el cumplimiento inmediato del derecho afectado, pues se trata de su derecho humano que recibe protección y garantía en las normas constitucionales y tratados de igual jerarquía (CN: 43; arg. art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 1948; art. 3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).-

c) En cuanto a los antecedentes sancionatorios que la SRT utiliza para establecer el monto de la multa, debe señalarse, que la aseguradora no cuestionó la existencia de dichos antecedentes sino que las sanciones no se encuentran firmes, cuestión que no fue acreditada en autos y que, por otro lado, no es óbice para la imposición de la multa.

(5.) En lo que respecta al monto de la sanción, el art. 32, inc. 1 de la Ley 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo será sancionado con multas de 20 a 2000 MOPRES. Esa disposición a su vez fue reglamentada por el Decreto 135/96 (BO 8.7.96), que en su artículo 1 dispone considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras como leves, graves, o muy graves, según la entidad del incumplimiento. La Resolución SRT Nro. 10/97 (B.O. 18.2.97) dispone el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de las aseguradoras tanto a la Ley 24.557 como a sus reglamentaciones y medidas dispuestas por la Superintendencia. Por los fundamentos vertidos precedentemente, valorando la entidad del incumplimiento obligacional, estima la Sala que una multa de 300 MOPRES en una escala de 20 a 2.000 aparece como excesiva en razón de la gravedad de la falta y demás antecedentes del caso, por lo que, una multa de 200 MOPRES guarda una mejor relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento.

(6.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, modificar la resolución apelada en lo que respecta al monto de la sanción impuesta que se reduce a 200 MOPRES, confirmándosela en todo lo demás que se decide y fuera materia de agravio.
Notifiquese. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mi: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 138 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26665554

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