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Buenos Aires, Martes 15 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Repartidor Libre de Cigarrillos: Demanda a Tabacaleras por Supuesta Rescisión de Contrato de Distribución – Legitimación – Diferencias entre Repartidor Libre y Distribuidor Oficial . Rechazo: Falta de Prueba. “NAPOLEONE, ALBERTO c/ MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTROS” (expte. n°94.615/98) FALLO: CNACom.
“ Asimismo, de los registros administrativos de las fábricas demandadas no surge la existencia de solicitudes de admisión, comunicaciones de transferencias de cuenta de repartidores libres o autorizaciones para funcionar como tales (ver fs. 936, punto A.8). A ello, cabe agregar que de los libros de la actora -que no son llevados en orden, ver fs. 935 vta., punto A.1- tampoco surgen operaciones efectuadas con Massalin Particulares (ver punto B.1b) ni con Nobleza Picardo (ver punto C.a.3). A la misma conclusión se llega revisando los libros de Massalin Particulares (ver punto B.2.b) y Nobleza Picardo (ver punto B.4.a).”
“Como puede verse del análisis de esta prueba pericial se desprende la inexistencia del vínculo contractual invocado por el actor. No obstante, al fundar su recurso sostiene éste que el peritaje “demuestra a todas luces que el actor distribuía a nivel mayorista productos de Massalin Particulares y de Nobleza Picardo” (ver fs. 1395 vta). Su queja es, en rigor, una afirmación dogmática que no constituye una critica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (conf. art. 265 Cód. Proc.). El recurrente más bien se limita a expresar su discrepancia con lo resuelto por el juez, e introduce una serie de afirmaciones que no encuentran sustento en los antecedentes de la causa, sin agregar argumentos idóneos en apoyo de su postura.”

FALLO: CNACom.

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil siete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “NAPOLEONE, ALBERTO c/ MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTROS” (expte. n°94.615/98), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1367/1370?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de
fs. 1367/1370 por la cual el primer sentenciante rechazó la demanda deducida por Alberto Napoleone contra Massalin Particulares S.A., Nobleza Picardo S.A., Casa Lito S.R.L., y Casa Cadario S.C.A.

II- Relató el actor en su escrito de inicio haber sido el titular de la empresa “Distribuidora Leal” que habría desarrollado su actividad como repartidora libre de cigarrillos y afines y que ciertas decisiones de las demandadas lo habrían afectado de tal modo que debió abandonar la actividad.

A reglón seguido explicó cómo se llevaba a cabo en aquel momento la comercialización de cigarrillos. Argumentó que el primer nivel de comercialización estaba dado por los mayoristas y el segundo eslabón habrían sido los repartidores libres que tendrían a su cargo la distribución del producto. Sin embargo, estos repartidores libres no dependían de los mayoristas sino que para poder actuar en tal carácter debían contar con una autorización de las tabacaleras e incluso podían variar de mayoristas si la fábrica lo autorizaba. Por tal razón, sostuvo que la verdadera relación de distribución era entre el repartidor libre y la fábrica.
En ese orden de ideas, dijo que en marzo de 1997 las demandadas Massalin Particulares S.A. y Nobleza Picardo S.A. habrían impedido que su proveedor mayorista continuara suministrándole mercaderías, otorgándole exclusividad sobre la distribución de cigarrillos a Casa Lito S.R.L. y Casa Cadario S.C.A. Tal medida, a su juicio, habría implicado la resolución unilateral e intempestiva del contrato de distribución que mantenía con las tabacaleras. Por ello, inició las presentes actuaciones con el objeto de obtener una reparación integral de los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la abrupta finalización del contrato.

III- Al responder la demanda Casa Cadario S.C.A. opuso como defensa de fondo la excepción de falta de legitimación activa fundada en que entre ella y el actor no habría existido ninguna relación contractual. Manifestó que había estado vinculada a través de un contrato de distribución con Massalin y Nobleza Picardo y que en esa relación le había sido impuesta la prohibición de contar con repartidores libres, mas sostuvo que no era su caso pues nunca habría contado con esa clase de agentes comerciales.
De su lado, Casa Lito -hoy Interdis S.A.-también dedujo excepción de falta de acción en términos similares. Negó haber tenido cualquier vínculo con el demandante y afirmó no haber tenido responsabilidad alguna en los daños que el actor reclamó.

Nobleza Picardo también desconoció cualquier vinculación comercial con el actor. Manifestó que el accionante había mezclado confusamente tres niveles derivados de la comercialización de sus productos, los de repartidor libre, distribuidor y suministrante. Afirmó que el vínculo que genera con terceros es el de distribuidor oficial no siendo éste el caso del actor, quien habría sido un tercero ajeno a la relación entre el productor y sus distribuidores.

Por último, Massalin Particulares solicitó el rechazo de la demanda y dedujo excepción de falta de legitimación por considerar que nunca había existido un vínculo entre ella y el actor. Sostuvo que los únicos encargados de la distribución habían sido los distribuidores exclusivos y que no habría mantenido relación alguna con repartidores libres o subdistribuidores.

IV- El magistrado de la instancia anterior consideró que no se encontraba acreditado el alegado vínculo entre el actor y las tabacaleras. Sobre esa base rechazó la demanda e impuso las costas al actor.

V- El decisorio fue apelado por éste. Su recurso se resume en una queja por la interpretación de la prueba que efectuó el a quo. Sostiene que el magistrado sólo consideró cuestiones aisladas del peritaje de autos ya que, de haberlo analizado en su conjunto, habría llegado a la conclusión de que su parte le distribuía a las compañías tabacaleras accionadas. También dice que el a quo no habría considerado ciertas constancias del expediente.

VI- A mi modo de ver la sentencia debe ser mantenida. La pretensión del actor descansa en la premisa inicial de que él era un distribuidor -en sus términos, un repartidor libre- de Massalin Particulares y de Nobleza Picardo. Si no logró acreditar ese extremo, resulta estéril entrar en el análisis acerca de si la resolución del supuesto contrato fue intempestiva, si existió algún daño y sobre la responsabilidad que podría caber a cada una de las aquí demandadas.

En ese orden de ideas, surge del peritaje contable que las distribuidoras demandadas Interdis S.A. y Casa Cadario S.C.A. se hallaban vinculadas con Massalin Particulares y Nobleza Picardo a través de contratos de distribución comercial (ver fs. 935 punto A.5. y fs. 939, punto B.2.c). También surge que las mencionadas distribuidoras no contrataban con repartidores libres (ver fs. 936, punto A.6). Asimismo, de los registros administrativos de las fábricas demandadas no surge la existencia de solicitudes de admisión, comunicaciones de transferencias de cuenta de repartidores libres o autorizaciones para funcionar como tales (ver fs. 936, punto A.8). A ello, cabe agregar que de los libros de la actora -que no son llevados en orden, ver fs. 935 vta., punto A.1- tampoco surgen operaciones efectuadas con Massalin Particulares (ver punto B.1b) ni con Nobleza Picardo (ver punto C.a.3). A la misma conclusión se llega revisando los libros de Massalin Particulares (ver punto B.2.b) y Nobleza Picardo (ver punto B.4.a).

Como puede verse del análisis de esta prueba pericial se desprende la inexistencia del vínculo contractual invocado por el actor. No obstante, al fundar su recurso sostiene éste que el peritaje “demuestra a todas luces que el actor distribuía a nivel mayorista productos de Massalin Particulares y de Nobleza Picardo” (ver fs. 1395 vta). Su queja es, en rigor, una afirmación dogmática que no constituye una critica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (conf. art. 265 Cód. Proc.). El recurrente más bien se limita a expresar su discrepancia con lo resuelto por el juez, e introduce una serie de afirmaciones que no encuentran sustento en los antecedentes de la causa, sin agregar argumentos idóneos en apoyo de su postura.

En efecto, no es cierto que de los puntos B.1.e, B1f.. B.1.h y B.1.i surja acreditada la alegada relación contractual entre el actor y las demandadas como sostiene el apelante. De allí sólo se desprenden los ingresos mensuales del actor, la proporción en esos ingresos que tenía la venta de los productos de Massalin Particulares -pero no que esos productos fueran adquiridos directamente a esta firma-, el detalle de los gastos operativos del actor y su rentabilidad neta. Lo mismo se puede decir en relación con los puntos C.a.5 y C.a.7 que tratan los mismos tópicos pero respecto de los productos fabricados por Nobleza Picardo.

Tampoco resulta relevante que Interdis S.A. le efectuara un descuento en la venta de cigarrillos. Este hecho no revela en absoluto el carácter de “sub-distribuidor” de las fábricas demandadas (terminología empleada recién en esta Alzada, antes se refería a su actividad como “repartidor libre”). Ello así pues surge claramente del peritaje de autos que las escasas ventas que Interdis S.A. le efectuó al actor fueron a nombre propio (ver puntos B.2.d y B.3.d) de modo que no se puede percibir cuál es la relación entre esos descuentos y el alegado vínculo con las productoras demandadas.

Cabe advertir que el recurso del actor abunda en quejas vinculadas con la interpretación que efectuó el a quo del peritaje contable. Sin embargo, es dable recordar que, en materia de apreciación de la prueba, el sentenciante puede inclinarse por aquella que le merezca mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf., entre otros precedentes, esta Sala, 18-6-1996, in re “Azaceta, Héctor Luis c/Bonel, Antonio Agustín y otros s/sum.”; 28-12-90, in re “Milicix, Próspero c/C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S. A.”). Debe aplicarse aquí la regla de la sana crítica, sin que sea menester referirse a cada una de las constancias de la causa (conf. art. 386, Cód. Proc.). Desde esa perspectiva, no son cuestionables las apreciaciones del a quo y no hay motivos -al menos no los indica debidamente el apelante- que aconsejen un parecer contrario al sostenido.

VII- También cuestiona el apelante que el juez no hubiera analizado ciertas constancias del expediente. Puntalmente se refiere al documento de fs. 60/61.
Esa constancia documenta la compra del actor de un fondo de comercio a un tal Bernardo Falvo. En su cláusula sexta se expresa que “se incluye en la transferencia del fondo de comercio, la cuenta de cigarrillos N° 1.001 que el Sr. Falvo posee en Saracco Hnos., figurando como revendedor del mismo ante la Cámara del Tabaco”. El apelante sostiene que con ello quedaría demostrada la relación comercial con las demandadas.

El agravio es improcedente. No surge de la lectura del documento de fs. 60/61 siquiera algún indicio que permita sostener la aseveración del actor. Ninguna de las demandadas ha sido parte de ese contrato, es más, ni siquiera son mencionadas en el texto. Se trata de un contrato entre el actor y un tercero ajeno a la litis en donde si bien se habla de una “cuenta de cigarrillos” -término que por cierto no describe con claridad la relación jurídica de que se trata- sin que se pueda establecer cuál habría sido la participación de las demandadas en esa “cuenta de cigarrillos”, máxime si se repara que del peritaje de autos surge que el actor nunca habría adquirido directamente mercaderías de las fábricas demandadas.

También cuestiona el apelante que el juez no haya tenido en cuenta cierta prueba informativa. En tal sentido, no puede perderse de vista que los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas y analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos (ver “Martinengo, Oscar Miguel c/ Banco de Intercambio Regional, S.A”., CSJN, Fallos: 307:1121).

Por otra parte, el informe de fs. 1239/1263 consiste en una copia del contrato que vinculó a Nobleza Picardo con Casa Cadario S.A. y no se observa -ni tampoco lo indica el actor- qué relación pueda tener este contrato con la cuestión sub lite. Lo mismo puede decirse del informe de fs. 1266/1273 consistiría en una copia del contrato que vinculó a Massalin Particulares con Casa Cadario.

En síntesis, este agravio no constituye una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, ni precisa los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido.
La misma suerte correrá la infundada queja vinculada con la falta de tratamiento de la documentación que obra en fs. 320/342. Se trata de un dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y la consiguiente Resolución de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería por la que se aceptan las explicaciones brindadas por Massalin Particulares, Nobleza Picardo y muchas otras empresas que habían sido denunciadas por supuestas prácticas monopólicas instrumentadas a través de restricciones verticales.

Esta constancia en modo alguno acredita el vínculo alegado por el actor. Nada dice sobre una supuesta autorización para operar como “repartidor libre” de las tabacaleras ni sobre la existencia de alguna relación contractual entre las demandadas y el actor. Por el contrario, esclarece sobre el verdadero rol que le cupo al recurrente en el proceso de comercialización de cigarrillos: “El señor Alberto Napoleone es un subdistribuidor independiente de cigarrillos domiciliado en el partido de Florencio Varela (Provincia de Buenos Aires), que solía adquirirle al señor Emilio Miguel Basualdo los cigarrillos que comercializaba” (ver fs. 327, punto 1.9). Cabe destacar, como se dice en este informe, que era independiente, no tenía ningún tipo de restricción vertical, y adquiría los productos que revendía a Emilio Basualdo, no a las fábricas demandadas, siendo muy probable que éstas ni siquiera conocieran la existencia del actor. A su turno la compra -por lo visto ocasional- a una de las distribuidoras oficiales demandadas (Interdis S.A.), está bien lejos de una relación estable que pueda tener relevancia a los fines de esta causa. En definitiva, corresponderá rechazar el recurso y confirmar en su totalidad la sentencia apelada.

VIII- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar en su totalidad la sentencia apelada. Con costas de Alzada al actor vencido (conf. art. 68 del Cód. Proc.). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores

Buenos Aires, de marzo de 2007.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas de esta instancia a cargo del actor.
Caviglione Fraga, Monti, Ojea Quintana. Ante mí: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

Visitante N°: 32337905

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