JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE PAGO. RECIBO. FALSEDAD. ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. ACREDITACIÓN. APLICACIÓN DE MULTA.
CAUSA: MORETON GISELA BEATRIZ / PARADELO, GABRIEL, FERNANDO S/EJECUTIVO.
FALLO: CNACOM. - SALA «A» - Juz. 8 – Sec. 16 - 15/02/2007
DOCTRINA:
1. El planteo de abuso de firma en blanco invocada por la ejecutante como presupuesto de falsedad ideológica del instrumento, es de restrictiva aplicación en procesos ejecutivos.
2. Reiterados fallos del fuero han vertido si bien respecto de los títulos ejecutivos, reflexiones aplicables al caso bajo examen, que permiten considerar improcedente como fundamento de la defensa opuesta un supuesto de abuso de firma como el del sub lite que se sostiene, en tanto el reconocimiento de que se suscribió un documento en blanco, ante la ausencia de a adulteraciones materiales, conlleva un planteo de falsedad ideológica inadmisible, en principio, en procesos de este tipo.
3. En el caso que el recibo de pago incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador del mismo, a menos que éste lo hubiese completado de mala fe o dolosamente, lo cual en el caso ha sido alegado por la ejecutante pero no ha sido acreditado en debida forma (véase incluso que no media causa penal sobre el particular instada por el interesado ).
4. Habiendo la prueba pericial caligráfica determinado que la parte actora suscribió el recibo de pago, y visto que no se desprende falsedad instrumental en él conforme lo determinó la pericial scopométrica y química, queda claro que la defensa de pago total opuesta por el apelante habrá de prosperar, y por ende, deberá desestimarse la ejecución.
5. Sabiendo a ciencia cierta el ejecutante, o debiendo saberlo, que no tenía razón valedera dado que la firma le pertenecía, tal desviación de conducta aparece colisionando esenciales principios procesales, cuales son la lealtad, probidad y buena fe, lo que habilita a sancionar dicho proceder del modo que ha sido hecho por el a quo. (aplicación de una multa)
Dr. Alfredo Mendigure
PODER :JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 15 de febrero de 2007.
y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la sentencia dictada en fs. 337/340, mediante la cual el a quo rechazó la excepción de pago total, y acto seguido, sentenció esta causa de trance y remate, ordenando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 5.643,80, con más sus intereses y costas.
Los fundamentos obran obran desarrollados en el memorial de fs. 366/368, siendo contestados por la ejecutante en fs. 373/375.
2) También recurrió el pronunciamiento la parte actora aunque en este caso solo en virtud de que sería inconstitucional la “pesificación” forzosa de las obligaciones, e improcedente la multa impuesta al desconocer su firma puesta en el recibo de pago copiado a fs.61 en los términos del C.P.C.C:45.
El respectivo memorial obra a fs.347/350, no habiendo merecido respuesta de parte del ejecutado.
3) Por último, la ejecutante apeló la decisión de fs. 357 que desestimó por extemporáneo el planteo de inconsti-tucionalidad de la ley 25.820.
Sus agravios se encuentran incorporados a fs.360, y respondidos por el accionado en fs. 371.
4.) La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 398 y fs. 400, en el sentido que se desprende de cada uno de los dictamenes respectivamente.
5) Recurso interpuesto por el demandado.
a) Se quejó éste apelante por cuanto el Sr. Juez de Grado desatendió su defensa de pago total, sosteniendo para ello que el instrumento anejado para sustentarla fue adulterado en virtud de lo que se desprendería del dictamen pericial scopométrico realizado a fs. 287/319.
Sobre el particular, el demandado expuso que de esa pericia no se extraerían las conclusiones que el sentenciante desarrolló en su fallo, pues allí sólo se referenció el modo en que se confeccionó el recibo de pago, sin que se hubieren puntualizado alteraciones en sus formas extrínsecas.
Por último, manifestó que la sentencia sería nula ya que las explicaciones de su consultor técnico se incorporaron a posteriori, por lo que, al no encontrarse concluído el período probatorio, se habría violentado el art. 550 del C.P .C.C.
Tal como se desprende de las constancias objetivas del expediente, al desconocer la ejecutante el mentado instrumento de pago, se ordenó la apertura a prueba en autos, habiéndose producido la pericial caligráfica (v. fs.152/181) y la pericial scopométrica y química (v. fs.287/319).
Destácase que, como resultado de la labor técnica llevada adelante por el perito calígrafo de oficio, se determinó que la firma consignada en el documento cuestionado pertenecía efectivamente a la actora, quien había negado su autoría en fs. 70 vta.
Visto el resultado que arrojó ese dictamen y como derivación lógica de ello se produjo la pericial scopométrica y química.
Como primera medida, es del caso señalar que el documento sobre el cual la excepcionante planteó su defensa de pago total, en su texto manuscrito, dice: “9/12/99... Gabriel Paradelo...Dólares once mil quinien-tos...por pagarés extraviados, cancelación total de pagarés por u$s 5.643,80 y otro por u$s 6.000...emitidos el 19.5.99, con vencimiento el 19.5.01. Beneficiaria: Gisella Moreton. Descuento intereses $ 143... “11.500,00”. Adujo aquel que ese recibo acreditaba que el pagaré aquí reclamado de u$s 5.643,80 y de otro librado por u$s 6.000 habrian sido abonados, aclarando que la actora otorgó un descuento de u$s 143,80 en concepto de intereses, redondeándose lo debido en un total de u$s 11.500.
El judicante rechazó la excepción antedicha en el entendimiento que de la pericial scopométrica se desprendían circunstancias que formaban convicción en punto a que el actor firmó el comprobante de pago con otro contenido, que fue confeccionado en diferentes etapas, con tintas disímiles y, con diferencias en el llenado del monto númerico.
b) Ahora bien, pese a lo sostenido en la sentencia, no se aprecia de lo dictaminado por el experto scopometra a fs. 287/319 que hubiere existido en el instrumento incorporado por el excepcionante alteraciones materiales consistentes en enmen-daduras, raspados, sobreli-neados, interlineados que afecten sus formas extrínsecas.
Véase sobre el particular que el experto alcanzó las siguientes conclusiones: i) que los renglones cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) fueron escritos en un mismo tiempo diferente al de los restantes; ii) que el documento fue confeccionado con dos (2) tintas: la tinta “A” de bolígrafo negro se utilizó para el contenido del instrumento, y la tinta “B” fluida negra se empleó para la firma y su aclaración, iii) que entre los guarismos asentados en la cifra “11.500,00 “respecto el número “1” ( correspondiente a la decena de mil), presentaba características de presionado, cromatismo y ancho del trazo disímil al resto de la cifra numérica, pero que pese a ello había sido realizado con el mismo elemento escritor; iv) que habia mediado una compresión deliberada de la escritura en los renglones escriturales cinco (5), seis (6) y siete (7). a fin de que todos los datos entren en esos renglones (v fs.317/319).
Como fuera dicho, de la pericia scopométrica no se extrae ningún elemento que acredite vicios extrínsecos en el documento dado que no existe ni falsificación de firma ni otras afectaciones materiales en su contenido. De tal forma, no puede concebirse que el recibo de pago copiado en fs.61 hubiera sido adulterado.
Sentado ello, cabe examinar la hipótesis de un recibo firmado en blanco y llenado “a posteriori” con las particularidades referidas por el perito interviniente. El planteo en tal caso, se resuelve en una pretensión de abuso de firma en blanco invocada por la ejecutante que, como presupuesto de falsedad ideológica del instrumento, es de restrictiva aplicación en procesos de la naturaleza que nos ocupa. Reiterados fallos del fuero han vertido si bien respecto de los títulos ejecutivos, reflexiones aplicables al caso bajo examen, que permiten considerar improcedente como fundamento de la defensa opuesta un supuesto de abuso de firma como el del sub lite que se sostiene, en tanto el reconocimiento de que se suscribió un documento en blanco, ante la ausencia de adulteraciones materiales, conlleva un planteo de falsedad ideológica inadmisible, en principio, en procesos de este tipo.
En tal contexto, toda vez que el instrumento de pago incompleto al tiempo de su creación hubiese sido completado en forma contraria a los acuerdos que lo determinaron, la inobservancia de tales acuerdos no puede oponerse al portador en estas actuaciones, a menos que éste lo hubiese completado de mala fe o dolosamente, lo cual en el caso ha sido alegado por la. ejecutante pero no ha sido acreditado en debida forma (véase incluso que no media causa penal sobre el particular instada por el interesado ).
En esa línea de pensamiento, si bien el deudor tiene el derecho a exigir no sólo el recibo del pago sino también la devolución del título pues
su posesión por el acreedor puede representar un peligro, si el deudor extraviara el recibo ( Busso, Código Civil Anotado, v. T. p.349), la circunstancia de que no lo hiciera, no puede en ningún modo prevalecer sobre la constancia - escrita que constituye la prueba normal del cumplimiento de la obligación, que ha emanado del ejecutante y que se refiere clara y concretamente a la obligación en ejecución, que permite establecer su cancelación total o parcial (CNCom., Esta Sala, 12.2.71, La Ley, v. 145, p. 407, Sala B, 18.2.76, La Ley 1976, v. D, p. 441, Sala C, 25.4.80, Der., v. 88, p.377).
Por lo tanto, en mérito a que la prueba pericial caligráfica determinó que la parte actora suscribió el recibo de pago (v. fs.152/181), y visto que no se desprende falsedad instrumental en él conforme lo determinó la pericial scopométrica y química glosada a fs. 287/319, queda claro que la defensa de pago total opuesta por el apelante habrá de prosperar, y por ende, deberá desestimarse esta ejecución.
Con base en ello, resulta evidente que también deberá dejarse sin
efecto lo decidido por el a qua al imponerle al accionado una multa de $ 500 en los términos del C.P.C.C:45, ya que, contrariamente a lo sostenido al sentenciar (v. fs.339 aparto 2do), en el documento sobre el cual se sustentó la excepción antedicha no media adulteración instrumental, debidamente acreditada, y las cuestiones referidas a un abuso de firma blanco, ya se lo ha dicho, no pueden ser idóneamente articuladas al importar la discusión de la causa obligacional.
6) Recursos de apelación incoados por la parte actora (v. Is.347/350 y fs.360, respectivamente).
a) Se agravió la actora de la multa de $ 500 que el Sr. Juez de Grado también le impuso por negar su firma en el instrumento de pago traído a juicio por su contrario. Adujo que más allá de que la prueba pericial caligráfica concluyó en que la firma que se le atribuía era de su puño y letra, el desconocimiento lo realizó con entera buena fe, en el entendimiento que la misma había sido adulterada conjuntamente con el documento.
En la especie la queja traída no controvierte el fundamento medular tenido en cuenta por el juzgador en la cuestión, esto es: la multa fue impuesta por haber negado su firma en el instrumento copiado en fs. 61, generando tal proceder la necesidad de producir una prueba pericial caligráfica por demás innecesaria.
En efecto, sabiendo a ciencia cierta, o debiendo saberlo, que no tenía razón valedera dado que la finna le pertenecía, tal desviación de conducta aparece colisionando esenciales principios procesales, cuales son la lealtad, probidad y buena fe, lo que habilita a sancionar dicho proceder del modo que ha sido hecho por el a quo.
En el contexto descripto no prosperará el recurso en este ítem.
b) En relación a los recursos que interpuso la accionante objetando la constitucionalidad del régimen de pesificación (v. fs. 348/350 y fs. 360), las materias contenidas en ellos se han tomado abstractas ante el éxito de la pretensión recursiva de su contrario que conllevó el rechazo de esta ejecución.
7) Por los fundamentos precedentes, Oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado con el alcance apuntado en los considerandos precedentes, y como consecuencia de ello revocar la sentencia de fs. 347/350, admitiéndose la defensa de pago total operada por aquel y rechazándose subsiguien-temente la multa que le fuera impuesta y la ejecución intentada en su contra, con costas a la parte actora sustancialmente vencida. (CPCC:68 y 558).
b) Rechazar la apelación de la accionante en lo que hace a la multa impuesta en la sentencia, y declarar abstractos sus recursos contra la constitucionalidad de la pesificación con base en lo establecido en el considerando 6), apartado b.
e) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante dada su
condición de vencida en esta instancia (C.P.C.C:68).
Notifiquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y oportunamente devuélvanse las presentes actuaciones a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez de Grado notificar la presente resolución a las partes. La Sra. Juez de Cámara Dra. Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art.1 09 RJN). Alfredo Arturo Külliker Frers, María EIsa Uzal. Ante mi: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 401 de los autos de la materia.
Ministerio Público de la Nación
Expediente F.G. N° 95.086 - Juzg. 8 - See. 16 - Cámara N° 75.137/01
M0RETON GISELA c/ PARADELO GABRIEL sI EJECUTIVO
Excma. Cámara:
1. De conformidad con lo dispuesto en el arto 11 de la ley 25.561 según la reforma introducida por la ley. 25.820- Y lo dictaminado por esta Fiscalía en los autos “Automotores Roca SA C/Montillo, Yolanda Rosa sI ejecución prendaria”, dictamen N° 89.967 del 18 de junio de 2002, opino que V.E. debe modificar la resolución apelada en los términos allí expuestos.
2. Las restantes cuestiones planteadas, conciernen a las circunstancias fácticas del caso y al interés particular de las partes, lo cual es ajeno al interés general que debe custodiar el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN).
Téngase por contestada la vista conferida. Buenos Aires, 20 de septiembre de 2006