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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 11 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISION NACIONAL DE VALORES
CREACIÓN DEL REGISTRO DE AUDITOS EXTERNOS RESOLUCIÓN GENERAL Nº 504/2007 Bs. As., 26/4/2007 VISTO el Expediente Nº 1213/2005 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado “PROYECTO DE CREACION DEL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS”
y

CONSIDERANDO:

Que el REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA aprobado por el Decreto Nº 677/2001, en su artículo 14, establece que la COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores negociables, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros.

Que, a los fines del cumplimiento del deber señalado, se otorga a la COMISION NACIONAL DE VALORES las facultades de: a) Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública; b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones; c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable y d) Determinar criterios de independencia.

Que la Ley Nº 17.811 en su artículo 10 (Texto según Decreto Nº 677/2001) establece que la COMISION NACIONAL DE VALORES puede aplicar sanciones que llegan hasta la inhabilitación, a los contadores dictaminantes o auditores externos que actúen como y tales en emisoras que hacen oferta pública de sus valores negociables, en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras de riesgo, en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o, de cualquier otro modo, estén bajo su fiscalización.

Que para el mejor cumplimiento de este deber de vigilancia, resulta necesaria la creación de un Registro de Auditores Externos en el que deberán estar inscriptos todos aquellos contadores públicos de las entidades que estén sujetas a su control, y de un Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios cuyos socios cumplan funciones de auditoría externa en las entidades mencionadas.

Que se han tenido en cuenta las opiniones de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS y del CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811; y 14 del Anexo al Decreto Nº 677/2001.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar al Capítulo III ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION.
AUDITORIA EXTERNA— de las NORMAS (N.T. 2001), como artículos 26 a 32, los siguientes textos:

“III.9.7 REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS

ARTICULO 26.- La Comisión habilitará un “Registro de Auditores Externos” en el que deberán estar inscriptos todos aquellos contadores públicos que se desempeñen como auditores externos, titulares o suplentes, de los estados contables de las entidades que estén sujetas a su control.

Están alcanzados por esta disposición los auditores externos de:

a) Las entidades que se encuentren en el régimen de oferta pública de sus valores negociables o que hayan solicitado autorización para ingresar a dicho régimen, con excepción de las emisoras extranjeras;

b) Las sociedades gerentes y depositarias de fondos de inversión;

c) Los fondos comunes de inversión;

d) Los fiduciarios ordinarios públicos y fiduciarios financieros, inscriptos en los registros que lleva la Comisión;
e) Los fideicomisos financieros autorizados a la oferta pública;

f) Los mercados de valores;

g) Los mercados de futuros y opciones;

h) Las entidades autorreguladas no bursátiles;

i) Las bolsas de comercio con mercado de valores adherido;

j) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido;

k) Las cajas de valores;

l) Las entidades de compensación y liquidación;

m) Las cámaras de compensación y liquidación de futuros y opciones.
ARTICULO 27.- Para la inscripción y permanencia en el Registro de Auditores Externos, los profesionales deben reunir las siguientes condiciones:
a) Estar designado como auditor externo, titular o suplente, por una entidad que esté sujeta al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES;
b) Acreditar una antigüedad en la matrícula no inferior a CINCO (5) años;
c) Acreditar una experiencia mínima de TRES (3) años en el desempeño de actividades de auditoría;
d) No estar inhabilitado para ejercer la profesión por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción en que se encuentra matriculado;
e) No encontrarse inhabilitado por la Comisión por incumplimiento de las normas vigentes;
f) Cumplir con los criterios de independencia u otros requerimientos para los contadores públicos, establecidos por estas Normas;

g) No integrar un estudio contable que haya sido expresamente excluido del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, al que se hace referencia en el artículo 30 de este Capítulo.

ARTICULO 28.- La entidad emisora de los estados contables, o responsable de la presentación de los estados contables de otros entes, deberá presentar una nota informando del profesional designado para auditar los estados contables (titular y/o suplente), como así también el término de su contratación, con indicación de las fechas de inicio y finalización. La presentación de esta nota se deberá efectuar dentro de los DIEZ (10) días de la designación del contador público junto con los elementos que acrediten los requerimientos establecidos en el artículo 27 de este Capítulo.

Cumplido el trámite establecido en el párrafo anterior, la Comisión, procederá a la inscripción en el Registro de o de los profesionales y emitirá una constancia de tal inscripción. A tal fin se abrirá un legajo por cada profesional, al que se incorporarán todos los antecedentes a él referidos, incluyendo la declaración jurada prevista en el artículo 12 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública (Decreto Nº 677/01), y artículo 20 de este Capítulo, y sus actualizaciones; la opinión que sobre su propuesta de designación haya emitido el Comité de Auditoría, en su caso; las comunicaciones de sanciones que efectúen los Consejos Profesionales y otros Organismos de Control; el resultado de los sumarios que, con relación al contador público, haya realizado la Comisión, así como todo otro antecedente que contribuya a la evaluación de su actuación.

La emisión de la constancia de inscripción por parte de la Comisión no será un requisito para el ejercicio de la función de auditor externo titular o suplente, en tanto se haya presentado toda la documentación establecida, salvo que el registrante reciba una nota de la Comisión indicando las razones por las cuales no se procederá a su inscripción en el Registro.

También, podrán presentar su solicitud de inscripción los contadores públicos que estén propuestos o que hayan presentado una propuesta para actuar como auditores externos de alguna entidad de las listadas en el artículo 26 de este Capítulo. Transcurrido un año a partir de la fecha del registro, si el profesional registrado no hubiera sido designado auditor externo titular o suplente de ninguna entidad de las mencionadas en el referido artículo 26, la Comisión procederá, automáticamente, a darlo de baja del Registro de Auditores Externos.

ARTICULO 29.- Es causal de exclusión del Registro de Auditores Externos:
a) Haber sido inhabilitado para ejercer la profesión por cualquiera de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, por el tiempo que dure dicha sanción;
b) Haber sido sancionado con inhabilitación para el ejercicio profesional por la Comisión por aplicación del régimen de sanciones establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 17.811, por el tiempo que dure dicha sanción;
c) Integrar una asociación de profesionales que haya sido expresamente excluida del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, por el tiempo que dure la exclusión de dicha asociación.
d) Incumplimiento del pago de sanciones pecuniarias que le haya impuesto la Comisión, al contador público registrado, luego del vencimiento del plazo para su cancelación. A tal efecto, la exclusión regirá hasta tanto no se haya cancelado la totalidad de la multa más sus accesorios.
La exclusión del Registro de Auditores Externos sólo tendrá como consecuencia el impedimento para la emisión de informes sobre estados contables u otros informes o certificaciones, que deban ser presentados a la Comisión.
III.9.8 REGISTRO DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

ARTICULO 30.- Las asociaciones de profesionales universitarios, cuyos socios cumplan funciones de auditoría externa en entidades sujetas al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, dejando constancia en sus informes de tal carácter, deberán inscribirse en el “Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios” que habilitará esta Comisión.

ARTICULO 31.- Las asociaciones que deban cumplimentar la inscripción en el Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, deberán presentar una solicitud de inscripción, acompañada de la siguiente documentación:
a) Cuando exista un Registro de Asociaciones Profesionales que lleven los Consejos Profesionales, una constancia de inscripción en dicho registro, la que debe incluir la nómina completa de sus socios detallando nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y matrícula profesional;

b) En caso de no existir el Registro mencionado en el apartado anterior, contrato social vigente, con detalle de documento de identidad, domicilio y matrícula profesional de los socios, con sus firmas certificadas por escribano público;

c) Domicilio social, teléfonos, fax, dirección de correo electrónico y sitio web, en caso de tenerlo.
La asociación inscripta debe mantener permanentemente actualizada esta información, debiendo comunicar las modificaciones que en ella se produzcan dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas, mediante declaración jurada suscripta por el socio que tenga a su cargo la dirección de la asociación.
Serán también incluidas en el registro agrupaciones de asociaciones profesionales que se cons tituyan a los efectos de la prestación de servicios de auditoría a entidades incluidas en el artículo 26 de este Capítulo. Serán admitidas todas las formas de contratos de colaboración o uniones temporarias que permitan a tales asociaciones cumplir la normativa establecida por esta Comisión para los auditores externos.
ARTICULO 32.- Serán causales de exclusión del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, las siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones que impongan, para estas asociaciones, las normas de esta Comisión.

b) Participación en las asociaciones de un tercio o más de sus profesionales excluidos del Registro de Auditores Externos por la Comisión, durante el lapso en que se hallen vigentes las exclusiones de los socios.

c) Incumplimiento del pago de sanciones pecuniarias que le haya impuesto la Comisión, a auditores externos socios de la asociación, luego del vencimiento del plazo para su cancelación. A tal efecto, la exclusión regirá hasta tanto no se haya cancelado la totalidad de la multa.
La exclusión del Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios sólo tendrá como consecuencia el impedimento para la actuación de dicha asociación y de sus socios en las entidades sujetas al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
III.9.9 PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
ARTICULO 33.- Los listados de auditores externos y de asociaciones de profesionales universitarios incluidos en los Registros, serán de acceso público a través de la página web de esta Comisión.”

Art. 2º — Incorporar como artículo 86 del Capítulo XXXI —

DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001), el siguiente texto:

“ARTICULO 86.- Al momento de habilitación de los Registros establecidos en los artículos 26 y 30 del Capítulo III —ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION. AUDITORIA EXTERNA—, la Comisión integrará los registros iniciales de auditores externos y de Asociaciones de Profesionales Universitarios con la nómina de todos los profesionales que están actuando como auditores titulares o suplentes de las entidades listadas en el artículo 26 y las correspondientes asociaciones.
Los contadores públicos y asociaciones incluidos en dicho registro inicial dispondrán de un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para completar la documentación que se requiere en los artículos 27 y 31 del Capítulo III, respectivamente.
Transcurrido ese plazo sin haberse completado la documentación requerida, la Comisión procederá a dar de baja, automáticamente, al profesional y asociación incorporados al Registro de Auditores Externos y al Registro de Asociaciones de Profesionales Universitarios, respectivamente.”

Art. 3º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir de su publicación.

Art. 4º — De forma.— Eduardo Hecker. — Alejandro Vanoli. — Héctor O. Helman.

Pub. en Bol. Of. 07-05-2007

Visitante N°: 26178445

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