JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCIONES. EXCEPCIÓN DE PAGO. PRUEBA. CARENCIA DE RECIBO EN LEGAL FORMA.
FALLO: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ RODRIGUEZ CARLOS OSCAR S/ EJECUTIVO” - Sala “A”. 15/02/07.
DOCTRINA:
1. Para la viabilidad de la excepción de pago resulta necesario que se acompañe un documento que de cuenta de ese pago, el que usualmente será el recibo, que ha de emanar del acreedor o de su legítimo representante, y que ha de referirse inequívocamente a la deuda que se ejecuta.
2. La prueba de la excepción de pago debe ineludiblemente descansar en instrumentos suscriptos por el acreedor. Por lo tanto, el medio por excelencia lo constituye el recibo de pago y cuando éste último no existe, los otros elementos que se aportan deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisas y concordantes, de manera que no quede duda que el pago se hizo con imputación a la obligación que se ejecuta.
3. No puede acreditarse el hecho extintivo de la obligación con la documentación acompañada por la demandada (trataríase de comprobantes emitidos por un cajero automático) que no tiene referencia alguna que permita vincularla con el título que se ejecuta, y además, no aparece firmada por el acreedor ejecutante, careciendo por ende de aptitud para fundar la excepción de pago parcial que opusiera en autos.
COMENTARIO
Por: Dr. Alfredo Mendiguren
Un fallo jurídicamente impecable pero con dificultades prácticas.
La lectura del fallo que se transcribe impone la formulación de un breve comentario, toda vez que, como se señala en el título, su juridicidad resulta a todas luces irreprochable.
En efecto, constituye doctrina uniforme de nuestros tribunales que la excepción de pago, ya sea total o parcial, opuesta frente a un título que trae aparejada ejecución, debe consistir en un recibo expedido por el acreedor y con clara e inequívoca indicación de la deuda a la que se lo imputa.
Sin embargo, el proceso de bancarización vigente en la actualidad y que, por supuesto, no fue tenido en cuenta por el legislador dado que su existencia no siquiera se preveía, genera dificultades como la planteada en el “casus”.
Es que ya sea por comodidad del deudor o, inclusive, por imposición del propio banco acreedor, resulta usual que muchas operaciones se cancelen a través de la imposición de fondos en un cajero electrónico, o a través de un débito automático en cuenta corriente o caja de ahorros, órdenes telefónicas o transacciones efectuadas via Internet.
Toda esta operatoria, indudablemente más cómoda y más práctica para ambas partes, conlleva el altísimo riesgo para el “solvens” de no poder contar -al momento- con un recibo expedido en legal forma por el acreedor, pudiendo generarse situaciones de hecho como las que uno supone, han dado origen al litigio que nos ocupa.
Sería deseable que el legislador tome debida nota de esta problemática e introduzca, tal vez en consulta con las entidades bancarias, las reformas que sean menester a fin de que sin perder la practicidad, celeridad y comodidad ganadas, atribuya –sin menoscabo de la seguridad jurídica- fuerza cancelatoria a determinados comprobantes expedidos electrónicamente.
TEXTO COMPLETO DEL FALLO.
006182/2006
BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ RODRIGUEZ CARLOS OSCAR S/ EJECUTIVO
Juz.13 Sec.25
Buenos Aires, 15 de febrero de 2007.
Y VISTOS:
(1.) Apeló la parte demandada la resolución de fs. 69/72, mediante la cual la a quo rechazó las defensas de pago parcial y prescripción, y acto seguido, sentenció la causa de trance y remate llevando adelante la ejecución en su contra por la suma de $ 5.464,43, con más sus intereses y costas.
Expresó agravios a fs. 83/85, los cuales fueron contestados a fs.89/91.
(2.) El apelante se quejó por cuanto se desestimó su excepción de pago parcial. A su respecto, adujo que los pagos a una entidad bancaria sólo se efectúan por cajero automático o por depósito en su cuenta, por lo que sería imposible obtener un recibo de pago imputado a un pagaré.
Cuestionó los intereses del 27% anual consignados en el cartular por abusivos, aclarando que si bien carecería de prueba el documento habría sido firmado en blanco.
(3.) Tal como lo señala la decisión apelada, para la viabilidad de la excepción de pago resulta necesario que se acompañe un documento que de cuenta de ese pago, el que usualmente será el recibo, que ha de emanar del acreedor o de su legítimo representante, y que ha de referirse inequívocamente a la deuda que se ejecuta (v. Palacio “Derecho Procesal Civil”, 1. VII, nro. 1085).-
Es claro que el demandado en su memorial no rebate debidamente las conclusiones del sentenciante en este aspecto. Entonces, como la fundamentación de las excepciones en el juicio ejecutivo no puede adentrarse en el origen de la obligación, resulta evidente que la prueba de la excepción de pago debe ineludiblemente descansar en instrumentos suscriptos por el acreedor. Por lo tanto, el medio por excelencia lo constituye el recibo de pago y cuando éste último no existe, los otros elementos que se aportan deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisas y concordantes, de manera que no quede duda que el pago se hizo con imputación a la obligación que se ejecuta ( Borda, Obligaciones, T. 10 ed, v. 1, n° 729/732; Busso,Código Civil Anotado, v. V, art. 725, nos. 413,414 y 423,447,460,490).-
Con base en ello, no puede acreditarse el hecho extintivo de la obligación con la documentación acompañada por la demandada que no tiene referencia alguna que permita vinculada con el título que se ejecuta, y además no aparece firmada por el acreedor ejecutante, careciendo por ende de aptitud para fundar la excepción de pago parcial que opusiera en autos.-
(4.) Por último, el agravio esgrimido acerca del interés pactado en el título base de la ejecución ha perdido virtualidad, ya que como surge claramente de la sentencia se ha establecido otra tasa de interés aplicable al capital adeudado.-
Todo esto conduce al rechazo del recurso.-
(5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia dictada a fs. 69/72 en lo que ha sido materia de agravio.-
b) Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68CPCC).
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez de Grado disponer las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).