JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sumario: Publicidad Engañosa – No se Determinaba el Cupo de Préstamos para la Compra de Inmuebles - Ley de Defensa del Consumidor. Revocación de la Multa Impuesta al Banco Hipotecario.
CAUSA: BANCO HIPOTECARIO SA c/ DNCI DISP 912/04 - N° 4.208/05
FALLO: Cámara Contencioso Administrativo Federal
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “BANCO HIPOTECARIO SA c/ DNCI DISP 912/04 (EXPTE 501:0027698/02)», y
CONSIDERANDO:
I- Que estos autos se inician a raíz de la denuncia efectuada por la Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) contra la citada entidad bancaria en relación con la publicidad contenida en el diario “Clarín” el 19 de mayo de 2001, pues había ofertado créditos consignando descuentos “de acuerdo a cupo limitado” sin determinar-en lo que aquí interesa- ese cupo, en infracción a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 24.240, y su decreto reglamentario.
II- Que, a fs. 266/276, el Director Nacional de Comercio Interior impuso al Banco Hipotecario S.A. una multa de pesos cinco mil ($ 5.000) por infracción al artículo 7° de la ley 24.240 y ordenó publicar en un diario de mayor circulación la parte dispositiva de dicha resolución por el término de cinco días hábiles, conforme con lo previsto en el artículo 47 de la mencionada ley.
Sostuvo -en síntesis y en lo que aquí importa- que la publicidad llevada a cabo por la encartada constituía una oferta en los términos de la ley del consumidor, más allá de que pudiera no encuadrar en los parámetros establecidos en los artículos 1148 del código civil o 454 del código de comercio. En ese contexto, la oferta realizada era vinculante, valiendo como una propuesta de contrato.
Ello sentado, cabía señalar que la mentada oferta no había cumplido con lo dispuesto en el mentado artículo 7° de la ley del consumidor, toda vez que aquélla había sido restringida -a un cupo limitado- los porcentajes de descuento, sin que se hubiese consignado la cantidad de cada uno de los porcentajes de los aludidos descuentos. El dato omitido resultaba fundamental y determinante, puesto que el objetivo era evitar que el consumidor interesado viera frustrada su intención de contratar, por falta de disponibilidad.
Desde otro ángulo, justificó la cuantía de la sanción impuesta en la entidad de la infracción cometida, las características del servicio, la posición de la infractora en el mercado -teniendo en cuenta, esencialmente, que se trataba de un comerciante profesional especializado y colector de fondos públicos por lo cual su superioridad técnica le imponía obrar con la prudencia acorde a su objeto social y giro mercantil- el medio masivo de comunicación utilizado para efectuar la publicidad, el interés comprometido y el carácter disuasivo y ejemplar de la medida sancionatoria.
III- Que, a fs. 280, la entidad sancionada interpuso recurso de apelación ante esta Cámara, el que fue concedido a fs. 281. Corrido el traslado de ley, la contraria lo contestó a fs. 295/302.
Insistió en que, en el caso, la publicación de marras era sólo propaganda destinada a difundir masivamente la modalidad de la operatoria en cuestión -préstamos hipotecarios para la compra de inmuebles- y no constituía una oferta pública pues en ella no se habían cumplido los requisitos de completividad y autosuficiencia iindispensables para ser considerada como tal.
Señaló, en cuanto al límite cuantitativo cuya supuesta omisión se había sancionado, que en la publicación de marras se había consignado que existían 1047 propiedades a estrenar de libre disponibilidad del banco y el cupo limitado de los porcentajes de descuento (10%, 20% o 30%) estaba dado por ese número de inmuebles. El descuento dependía del anticipo que pagara el comprador, pero limitado a las 1047 propiedades. El banco al efectuar la publicidad no podía saber la cantidad de personas que iban a ofrecer los diferentes porcentajes de anticipo (10%, 20% o 30%). De ello podía concluirse...
«...puede inferirse que se ofrecieron 1047 departamentos, informándose, asimismo, cuál era la reducción del precio ofertado y cada supuesto en el que se operaría dicha reducción. Adviértase que el porcentaje de descuento dependía de la operatoria que elegía cada interesado. En este contexto, no puede sino sostenerse que no se ha incurrido en la violación del derecho a la información, consagrado en la ley del consumidor, razón por la cual corresponde revocar la sanción impuesta, ...»
... que la cuestionada publicidad no había inducido a error, engaño o confusión del destinatario.
Por último, sostuvo -a todo evento y para el caso de que no se revocara la sanción- que aquella era desmedida y desproporcionada en relación con la supuesta infracción cometida.
IV- Que, r elatados así los agravios, y entrando al fondo de la controversia planteada, cabe manifestar que la moderna doctrina, receptada por el artículo 7 ° de la ley de defensa al consumidor y su reglamentación, y a diferencia de la oferta tradicional regulada en los artículo 1148 y siguientes del Código Civil, admite, bajo determinadas condiciones que la propia ley enuncia, la validez de las ofertas hechas a personas indeterminadas -propias de la contratación en masa-. Como consecuencia de ello, entre otras directivas, se establece que la oferta al consumidor obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice.
Ante las nuevas modalidades del consumo, la intención del legislador en la ley de defensa al consumidor, fue la de crear un sistema de protección y defensa integral, partiendo del presupuesto de una situación de debilidad del consumidor frente a su contraparte, y en ese sentido las normas apuntadas tienen como finalidad proteger la buena fe del público en general, que es a quien va dirigida la oferta.
V- Que, con el objetivo de que se cumpla con el espíritu de la ley de defensa del consumidor, y en el supuesto de oferta cuantitativa y limitada es necesario que se determine claramente la cantidad -en el caso, de descuentos de los distintos porcentajes involucrados- a la que se podrá acceder. Lo contrario, importaría una publicidad engañosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 24.240, que impone a los que comercialicen cosas o servicios brindar información veraz a los consumidores (esta Sala, in re “Modart S.A.C.I.F. e I. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, 19-11-96, “Cencosud SA contra Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI N° 892/99", 8/8/2000).
No debe olvidarse que la publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio, mostrando a éstos de la manera más persuasiva, poniendo de resalto sus ventajas o bondades. Asimismo, las campañas de promoción como la que se examina constituyen un medio efectivo de atracción de clientes al establecimiento en relación no sólo al producto promocionado, sino también a los demás servicios ofrecidos en él.
VI- Que del examen de la publicidad cuestionada obrante a fs. 4 puede inferirse que se ofrecieron 1047 departamentos, informándose, asimismo, cuál era la reducción del precio ofertado y cada supuesto en el que se operaría dicha reducción. Adviértase que el porcentaje de descuento dependía de la operatoria que elegía cada interesado. En este contexto, no puede sino sostenerse que no se ha incurrido en la violación del derecho a la información, consagrado en la ley del consumidor, razón por la cual corresponde revocar la sanción impuesta, con costas.
Por ello, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Pablo Galli
Alejandro Juan Uslenghi
Luis César Otero
(En disidencia)
El Dr. Luis César Otero dijo:
I. Que coincido con lo manifestado por mis colegas en los considerandos I a V de la presente sentencia, pero, sin embargo, discrepo en la solución a la que arriban.
II- Que, ello es así, toda vez que los agravios del apelante no resultan suficientes para conmover los fundamentos de la resolución apelada.
Al respecto no puedo dejar de advertir que el texto que resulta engañoso para el consumidor se encuentra inserto en el margen inferior de la página publicitaria. Allí dice: “1047 propiedades a estrenar, de libre disponibilidad de este banco. Descuentos del 10%, 20%, y 30% de acuerdo a cupo limitado...” (el resaltado no pertenece al texto). En efecto, en atención a la forma de redacción y en el marco en donde se encuentra inserta la frase que originó el planteo de autos, no puede sino sostenerse que los descuentos del 10%, 20% y 30% se encuentran -cada uno de ellos- sujetos a un cupo limitado, no habiéndose detallado cuál es el cupo disponible de cada uno de los distintos porcentajes de descuento, resultando insuficiente la referencia a las 1047 propiedades, pues aquélla se halla enmarcada en otro contexto, cual es el de indicar la disponibilidad total de las propiedades sujetas a la mentada promoción.
La señalada omisión no se encuentra suplida por las referencias indicadas con los números 1, 2, 3 y 4, pues como la misma propaganda lo indica, esos supuestos fueron consignados a modo de ejemplo, y, por lo demás, de ello no podría inferirse la falta de limitación de los cupos de los porcentajes indicados en cada uno de los casos si se tratara de la compra de los inmuebles allí aludidos (10 %, en los ejemplos 1, 3 y 4 y 30% en el ejemplo 2), pues no se advierte en qué casos se aplicaría el porcentaje del 20% de descuento también anunciado -en forma reiterada- en la página (confr. fs. 4).
III- Que, en el sub examine, se han infringido objetivamente las exigencias mencionadas en el considerando anterior.
El acaecimiento de esos hechos hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor, sin que los argumentos desarrollados sean suficientes para obtener su exculpación, ello por cuanto, para que se configure la transgresión aludida no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor, en tanto la conducta adoptada por la recurrente resulta suficiente para la configuración de la infracción, pues sea cual haya sido su intención, lo cierto es que del modo en que está redactado el aviso de marras no surge con claridad a qué cupo se hallaban sujetos los descuentos -de cada uno de los porcentajes- ofrecidos.
IV- Que, respecto a la sanción impuesta, se advierte que ella se exhibe como una razonable valoración de los hechos que le sirvieron de base, tanto más cuando no se ha pretendido demostrar que su monto supere los topes establecidos en el artículo 47, inc. b) de la ley 24.240.
Por ello, considero que corresponde CONFIRMAR la resolución apelada, con costas. ASI VOTO.
Luis César Otero