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Buenos Aires, Martes 24 de Abril de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL CIVIL Y COMERCIAL
Sumario: Marca Registrada: Similitud – Semejanzas – Productos Farmacéuticos. Requisitos: Inconfundibilidad – Signos Marcarios Claramente Distinguibles. Registración de Nombre: Imposibilidad. CAUSA: SOLVAY PHARMACEUTICALS GMBH c/CRAVERI SA s/ cese de oposición al registro de marca. FALLO: CNACivil Comercial.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil seis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “SOLVAY PHARMACEUTICALS GMBH c/ CRAVERI SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Graciela Medina dijo:

I. El magistrado a quo rechazó la demanda que Solvay Pharmaceuticals GMBH entabló contra Craveri SA, y en consecuencia, declaró fundada la oposición que ésta última planteó en sede administrativa al registro de la marca “TEDANGIN” –acta Nro. 2.174.954- correspondiente a la clase 5, con costas a la actora –confr. sentencia de fs. 126/128-.
Este pronunciamiento fue apelado por Solvay –ver fs. 131-, quien expresó agravios a fs. 140/145, los que fueron contestados por su contraria en la presentación de fs. 147/150.
Median también recursos por los honorarios regulados –ver fs. 131 y 133-, que serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

II. Del estudio de las constancias del expediente resulta que aquí se enfrentan “TEDANGIN” vs. “TETRALGIN”. Ambos signos son denominativos y pertenecen a la misma clase 5. El signo pretendido se encuentra limitado a “preparaciones farmacéuticas para tratamiento de enfermedades y desórdenes cardiovasculares”, mientras que el oponente ampara –en lo que aquí interesa- “productos farmacéuticos” –conf. fs. 14/27, 32/33, 38 -punto IV- y 50, tercer párrafo-.
El juez de primera instancia decidió la confundibilidad de las marcas basado fundamentalmente en que entre ellas pesan más las semejanzas que las diferencias; que identifican productos medicinales, lo que exige un cotejo estricto en aras de proteger la salud de los pacientes; y que si bien las partículas TE y GIN –ubicadas al principio y fin de ambos términos-, son de uso común en la clase, los vocablos centrales –DAN y TRAL-, no son suficientemente diferenciadores.

III. La parte actora se agravió de varios aspectos del fallo. Los más relevantes –según mi criterio- son: que la presencia de elementos comunes impone un criterio benévolo a la hora de realizar el cotejo; que la parte principal y preponderante de ambos signos es su raíz –TEDAN y TETRAL–; que ésta última tiene contenido evocativo del número cuatro; que además, la locución “angin” se utiliza para productos para el tratamiento de anginas de pecho -o sea para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares-, y en cambio “algín” se refiere a medicamentos con propiedades analgésicas; que el a quo no merituó la limitación ofrecida por la actora ni el uso que -en la práctica- la demandada le da a su producto –un analgésico-, que en nada se parece a la finalidad terapéutica del que pretende distinguirse con “TEDANGIN”; y que no se evaluó que la exigencia de venta bajo receta para “TEDANGIN” alejará toda posibilidad de confusión.

IV. Entrando en el análisis de los puntos reseñados, destaco que lo primero que debe hacer el juzgador para decidir esta clase de conflictos es colocarse en el lugar del consumidor y dejarse llevar, ante todo, por la impresión de conjunto, la aprehensión espontánea que dejan las designaciones, sin desmenuzarlas, examinándolas de manera sucesiva y no simultánea -conf. esta Sala, causa Nro. 16.898/95 del 07/07/98-.
Pues bien, la impresión que me provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva de “TEDANGIN” y “TETRALGIN”, es que se acercan peligrosamente.
Luego, profundizando el estudio de los signos advierto que desde el punto de vista gráfico, tienen la misma cantidad de sílabas, idénticas vocales ubicadas en idéntica secuencia –E, A, I-, y que se inician y finalizan con las mismas partículas.
La diferencia pasa por los vocablos DAN y TRAL, que no aportan suficiente diferenciación -por un lado-, por coparticipar de la vocal A, y por el otro, por la posición central que ambos ocupan en las marcas, que hace que se diluya su influencia.

Efectuada la comparación en la forma postulada por la actora -“TEDAN” vs. “TETRAL”- (ver fs. 141 vlta.), la conclusión referida se refuerza, pues a las coincidencias resaltadas, se añade la coparticipación del elemento inicial TE. En suma, creo que existe posibilidad de confusión visual entre los signos en pugna.
Las ya mencionadas semejanzas se proyectan en el campo auditivo, donde es posible que la chance de confusión sea mayor en razón de la escasa fuerza sonora –y por tanto identificadora- que puede tener la letra D –de TEDANGIN- en el marco de una pronunciación rápida o acelerada.
Es cierto que TETRA alude al número cuatro, pero siguiendo el análisis de la actora, la partícula a considerar debe ser TETRAL, y ésta carece de significación o –por lo menos- de significación clara. De todas formas, no creo que el contenido evocativo señalado tenga la relevancia suficiente como para desechar el riesgo de confusión provocado por las similitudes gráficas y fonéticas puntualizadas.

V. No cambia la solución que propongo el hecho de que los términos enfrentados compartan un elemento de uso común en la clase –GIN- y que también sean comunes sus letras iniciales –TE-, pues la debilidad que contagian estas circunstancias no significa que dichas partículas deban ser excluidas del cotejo –conf. CNCCFed., Sala II, causa Nro. 147/97 del 13.02.2001, entre otras-, sino que lo exigible pasa por la singularidad suficiente que debe tener el elemento que se adosa; y ya señalé que la porción no coparticipada de la marca pretendida carece de tal aptitud, y por ello se presta a confusión.

VI. La agraviada sostiene que las terminaciones “angín” y “algín” tienen distinto contenido evocativo y así contribuyen a alejar la posibilidad de confusión –ver fs. 140 vlta./141 y 142 vlta.-. En primer lugar debo destacar que este argumento no fue sometido a consideración del a quo, lo que por sí sólo inhibe su consideración en esta instancia.
De todas formas, aún cuando esto sí se hubiera introducido en tiempo oportuno, creo que el contenido ideológico que pueden llegar a tener las desinencias aludidas no es ni tan claro ni tan fácil de advertir por el público como lo pretende la actora. Me atrevo a decir que es arto dudoso que el consumidor medio advierta esta distinción estrictamente vinculada a la finalidad terapéutica del producto, y que por ende, exige cierto conocimiento de la ciencia médica. Entonces pues, no habiendo ninguna prueba ni indicio sobre el particular que así lo acredite, tampoco hubiera prosperado lo planteado.

VII. Hay dos quejas más acerca de las que corresponde expedirse:
La primera se vincula con la falta de consideración de la limitación ofrecida por la actora y el uso específico que la demandada dio a su registro, que si bien cubre “productos farmacéuticos”, sólo se usó para distinguir un analgésico.
En otras causas valoré esta circunstancia para inclinarme por la inconfundibilidad de las marcas –v. gr. causas Nro. 10.909/2003 del 04.07.2006 y Nro. 5.671/2004 del 07.11.2006-. Sin embargo, aún considerando que el signo registrado se utiliza para identificar un analgésico y el pedido pretenda anotarse para diferenciar un producto para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares, entiendo que aquí las similitudes gráficas y fonéticas resaltadas, sumadas a la escasa o nula significación conceptual de los signos, me impiden seguir el mismo criterio que en los expedientes citados, pues el riesgo de confusión es alto, aún cuando se estime que el consumidor de productos farmacéuticos es calificado.
En este sentido se ha dicho que la circunstancia de que los fármacos del caso estén destinados a dolencias distintas o tengan diferentes finalidades terapéuticas no es razón que incida en la definición del problema de la confundibilidad, pues precisamente si las marcas son de subida semejanza, el error que este extremo podría provocar tendría como consecuencia, el uso de un específico por el otro, confusión que es la que se procura evitar exigiendo que los signos marcarios sean claramente distinguibles –conf. CNCCFed., Sala II, causa Nro. 8.860/2000 del 08.04.2005-.
Tampoco me parece que ahuyente adecuadamente la posibilidad de confusión la exigencia de “venta bajo receta” para el medicamento de la actora.

Como bien señala mi colega de la Sala II, el Dr. Vocos Conesa, es un hecho de experiencia al alcance de todos que el recaudo de «venta bajo receta» no es realmente observado en la práctica, a no ser que se trate de medicamentos de «venta bajo receta archivada». Tanto es así que cualquiera puede adquirir en una farmacia «redoxon» (vitamina c) o «xilocaina» pomada o jalea (de propiedades anestésicas), sin presentar receta alguna, pese a que ambos fármacos estén calificados como de «venta bajo receta». Por lo común, los mostradores de las farmacias son atendidos por dependientes que carecen de formación científica o técnica sobre los productos y sus propiedades (antagonismos, efectos secundarios, etc.) –conf. este Tribunal, Sala II, causa Nro. 20.903/1996 del 12.08.1999 y la ya citada causa Nro. 8.860/2000 del 08.04.2005; y Sala III, causa Nro. 1.558/97 del 08.05.2003 y causa Nro. 2.111/00 del 25.06.2003, entre otras-. Así pues, esta queja tampoco tiene la influencia necesaria como para revertir la solución anticipada.

VIII. Por todo lo expuesto es mi convicción que “TEDANGIN” y “TETRALGIN” guardan un grado de semejanza tal que justifica prohibir su coexistencia, razón por la cual, voto por la confirmación de la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora vencida (conf. art. 68, primera parte, del Código Procesal).
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que obra en el T° 4, Registro N° 369 , del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.
Y VISTOS: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora vencida (conf. art. 68, primera parte, del Código Procesal).

Seguidamente corresponde expedirse sobre los recursos interpuestos a fs. 131 y 133 contra la regulación de honorarios practicada por el a quo. En tal sentido, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y su resultado, la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, se regulan los honorarios de los Dres. Alberto F. De Gregorio y Bruno De Gregorio, quienes actuaron como letrados patrocinantes de la parte demandada, en la suma de pesos TRES MIL CIENTO CINCUENTA ($ 3.150) para cada uno, y los de la Dra. Elisabet Berbery, apoderada de la misma parte, en la de pesos DOS MIL QUINIENTOS VEINTE ($ 2.520). Los emolumentos de la Dra. Marcela Sánchez Paz, letrada apoderada de la parte actora, se fijan en la suma de pesos SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO ($ 6.174) (conf. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Por los trabajos ante la Alzada se regulan los honorarios de los Dres. Alberto F. De Gregorio, Bruno De Gregorio y Elisabet Berbery en la cantidad de pesos SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 785), pesos SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 785) y pesos SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 635), respectivamente; y los de la Dra. Marcela Sánchez Paz en la de pesos UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 1.545) (conf. art. 14 de la ley de arancel).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo.

Visitante N°: 26646194

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