Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 07 de Marzo de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA LABORAL
Sumario: Relación laboral: Empleo – Enfermera. Domicilio Particular: Cuidado de Pacientes. Relación de Dependencia: Inexistencia.
CASO: “Gutierrez, María Luisa c/ Casabal, Amalia y otros s/ despido”

FALLO: CNTRAB - SALA III - 19/10/2004

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/10/04, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Guibourg dijo:
La parte actora apela porque se desestima la demanda por considerarse que los servicios del actor fueron prestados en el marco de un contrato de locación de servicios, ajeno al derecho del trabajo, a pesar de que - según sostiene - la correcta aplicación de las presunciones legales aplicables (arts. 356 CPCCN y 71 L.O.)) lleva a la conclusión contraria. Por su parte, el Dr. Brieba apela los honorarios que le han sido regulados, por considerarlos reducidos.
Los demandados han quedado incursos en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. (fs. 82), lo que lleva a presumir la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario, que en la causa no se ha producido. Entre tales hechos adquieren singular relevancia para la determinación del derecho aplicable los siguientes:
a) la actora comenzó a trabajar bajo las órdenes de Eduardo Casabal (padre) el 1/6/96;
b) sus tareas consistieron en la atención, el cuidado y la asistencia íntegra de Casabal, lo que implicaba el control estricto de su medicación (se hallaba enfermo), así como la realización de trámites personales;
c) los servicios fueron prestados en el domicilio del citado Sr. Casabal (que éste compartía con su hija) todos los días de la semana (domingos a sábados) de 20 a 9 del día siguiente;
d) por tales tareas percibía una retribución mensual de $1000, que era abonada “en negro”;
e) el vínculo se extinguió con el deceso de Casabal, el 29/6/01.
Dos son las opciones posibles en cuanto a la naturaleza jurídica de los servicios prestados: o bien se les reconoce carácter civil y, en consecuencia, se los analiza en el marco de un contrato de locación de servicios, regido por los artículos 1623 y concs. del Código Civil y, por lo tanto, ajeno al derecho laboral, o bien se les acuerda naturaleza laboral. Esta última alternativa implicaría la aplicabilidad de la ley de contrato de trabajo, pues las tareas precedentemente descriptas, consistentes básicamente en el cuidado de un enfermo en el domicilio de éste, se hallan expresamente excluidas del régimen del servicio doméstico (conf. art. 2 del decreto - ley 326/56).

Ahora bien, ante la inexistencia de elementos en la causa que lleven a pensar que los servicios en cuestión hayan correspondido a un contrato civil, corresponde aplicar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., en especial teniendo en cuenta que el pago de retribuciones mensuales, el carácter personal de los servicios, así como su extensión y periodicidad son propios de un contrato de trabajo.
Nótese, en este aspecto, que las circunstancias de que el beneficiario delos servicios no tuviese una organización empresarial ni persiguiese con la prestación de la accionante la obtención de ganancias (lucro) no obsta al carácter laboral de tales tareas, pues aquellas condiciones, si bien se verifican normalmente en los empleadores, no son requisitos para la existencia de un vínculo laboral.

En tales condiciones, y dado que la presunción legal aplicable (arg. 23 L.C.T.) no ha sido desvirtuada, corresponde entender que el vínculo invocado en autos fue de carácter laboral. En consecuencia, resultan procedentes los reclamos salariales incluidos en la liquidación de fs. 11, cuyo pago no ha sido acreditado, con excepción del referido al s.a.c. proporcional 2º cuota de 2001, dado que el vínculo se extinguió el 29/06/01. Dichos rubros serán admitidos por las sumas reclamadas (salvo el haber de junio/01, que es proporcional a los 29 días trabajados y el s.a.c. del primer semestre de ese año, para cuyo cálculo también cabe considerar dicha proporcionalidad), ya que el sueldo invocado en el inicio ($1.000), base de cálculo de tales conceptos, es verosímil teniendo en cuenta la extensión y las características de los servicios cumplidos y resulta alcanzado por la mencionada presunción legal.

Tal como surge de los hechos expuestos en la demanda y de la primera comunicación que allí se transcribe (ver fs. 9 vta./10), el vínculo se extinguió por la muerte del empleador, ocurrida el 29/06/01 (arg. art. 249 LCT). En consecuencia, la intimación cursada por el actor luego de finalizado el contrato para que los sucesores del empleador registrasen la relación laboral habida (ver comunicación citada, de fecha 26/07/01, obrante a fs. 4), no resulta eficaz para cumplir el recaudo previsto en el artículo 11 de la ley 24.013 (arg. art. 3º, inc. 1, del decreto 2327/91), lo que determina la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la citada ley. Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, destaco que la parte actora no invoca ni acredita haber cumplido el recaudo previsto por el apartado b) del citado artículo 11 (texto según artículo 47 de la ley 25.345), omisión que - de cualquier modo - obstaría a la viabilidad del resarcimiento del artículo 8 de la ley 24.013.

Tampoco procederá la indemnización del artículo 132 bis LCT, ya que no se ha invocado que el empleador haya retenido aportes que legal o convencionalmente estuvieran a cargo del trabajador, presupuesto de hecho para la viabilidad de tal resarcimiento. La circunstancia de que los sueldos hayan sido pagados extraoficialmente no implica retención alguna.

En cambio, proceden las indemnizaciones del artículo 80 in fine de la LCT y del artículo 2º de la ley 25.323, pues se verifican las condiciones de hecho a que ellas están condicionadas.

Dado que la antigüedad del actor no alcanzó 5 años, la indemnización sustitutiva de preaviso progresará por la suma de $1.083,33.

Por lo demás, la indemnización sustitutiva de preaviso debe reducirse a la suma de $36,10, equivalente a la retribución del día faltante para terminar el mes del despido con más la incidencia del s.a.c.

En consecuencia, el monto de condena asciende a $13.393,02 (sueldo 4/01 $1.000; sueldo 5/01 $1.000; sueldo 6/01 $966,66; s.a.c. 2º cuota/99 $500; s.a.c. 1º cuota/00 $500; s.a.c. 2º cuota/00 $500; s.a.c. 1º cuota/01 $497,22; indemnización sustitutiva de preaviso $1.083,33; integración del mes de despido $36,10; indemnización art. 249 LCT $2.500; indemnización art. 2º ley 25.323 $1.809,71 e indemnización art. 80 in fine LCT $3.000). Dicha suma devengará intereses desde que cada cantidad parcial es debida según las siguientes tasas: 12% anual hasta el 31/12/01 y, a partir del 1/01/02, la activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. actas 2.155 y 2.357 de la CNAT).

Los Sres. Amalia Casabal y Eduardo Adolfo Casabal han sido demandados en autos en su carácter de sucesores del empleador (ver fs. 8, pto. II), condición que no ha sido acreditada en autos y que no resulta alcanzada por la presunción legal aplicable en virtud de las normas de orden público que rigen en la materia. En consecuencia, ellos serán responsables del pago de la condena de autos en tanto sean verdaderamente herederos del empleador y en la medida que corresponda, según las pautas fijadas por aquellas normas de derecho civil.
Dado lo precedentemente resuelto, corresponde que oportunamente se envíe la comunicación prevista en el art. 46 de la ley 25.345.

Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de la apelación vertida por el Dr. Brieba respecto de sus emolumentos.

Las primeras se impondrán a los demandados solidariamente (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Teniendo en cuenta el monto de condena con los intereses, la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por el profesional interviniente y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia del Dr. Rodolfo Jorge Brieba en 14% del monto de condena con los intereses.

Voto, en consecuencia, para que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a los demandados, en tanto sean herederos de Eduardo Casabal y en la medida que corresponda según las normas de derecho civil aplicables, dentro del plazo de cinco días de quedar firme la liquidación del art. 132 L.O., la suma de $13.393,02 con más los intereses establecidos precedentemente. Propongo, además, que oportunamente se envíe la comunicación prevista en el art. 46 de la ley 25.345. Propicio, también, imponer las costas de la instancia previa a los demandados solidariamente y regular los honorarios de primera instancia del Dr. Rodolfo Jorge Brieba en 14% del monto de condena con los intereses. Finalmente, propongo imponer las costas de la alzada del mismo modo que las de primera instancia y regular los honorarios del profesional firmante de la presentación de fs. 95/97 vta. en 30% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia.
La doctora Porta dijo:

Con todo respeto disiento con mi distinguido colega, Dr. Guibourg, en la solución que propone, porque en mi criterio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 71 de la ley 18.345, la falta de contestación de demanda se proyecta sólo sobre los hechos denunciados en el escrito inicial, los que deben presumirse como ciertos “salvo prueba en contrario”, pero no alcanza al derecho invocado ni al monto solicitado, pues la calificación de los hechos y la declaración del derecho de los litigantes incumbe inexcusable y exclusivamente a los jueces, quienes deberán aplicar las normas vigentes, respetando su jerarquía y el principio de congruencia (conf. arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º del C.P.C.C.N.; en sentido análogo, SD Nro. 34.192 del 30.7.76 “Díaz, Benito Andrés c/ Cazux, Juan Carlos”, del registro de esta Sala).

Considero que en el caso la falta de contestación de la demanda no respalda la tesitura de la actora en cuanto pretende la aplicación de la ley laboral.

Comparto lo expuesto por el doctor Guibourg en que los hechos denunciados por la actora en la presentación inicial deben tenerse por ciertos ante la falta de prueba que desvirtúe la aludida presunción legal, entre ellos, que las tareas de aquélla consistían en la atención, el cuidado, control de la medicación y la asistencia íntegra del Sr. Eduardo Casabal, ya fallecido, labores que eran realizadas en el domicilio particular del mencionado (fs. 8 vta.), sin embargo, en mi criterio no puede encuadrarse dicha relación en la esfera del derecho laboral, toda vez que no puede considerarse a los demandados como titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable en el caso la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación que la complementa. En cambio, por tratarse de una relación contractual entiendo que se halla regida por la ley civil, sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que aquí se debaten (en sentido análogo, SD Nro. 72.722 del 31.10.96 “Cabrera, Simeona de Jesús c/ Richtmann de Cassani, Marta”, del registro de esta Sala;; voto del Dr. Fernández Madrid -en mayoría- in re “Matta, Marí c/ Barletta, Lydia M”, del 12.12.95, del registro de la Sala VI, pub. en D.T. 1996-B,1803).

En síntesis, propongo confirmar el rechazo de demanda decidido en la instancia anterior y declarar por su orden las costas de la alzada, atento la falta de réplica (art. 68, 2ª parte, del C.P.C.C.N.).

Finalmente, por considerar que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora son reducidos en relación con la importancia, con la extensión de las tareas por ella realizadas, así como respecto de las normas arancelarias vigentes, propongo elevarlos a la suma de $2.450.

El doctor Eiras dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. Porta por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar el fallo de primera instancia y elevar los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora a la suma de $2.450. II. Confirmar el fallo de primera instancia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios.
II. Imponer las costas de la alzada en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Elsa Porta Roberto O. Eiras - Ricardo A. Guibourg
Ante mí:Liliana Rodríguez Fernández, Secretaria

Visitante N°: 26532570

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral