JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Impugnación Asamblearia –Art. 251 Ley 19.550 - Interposición de la Acción. Suspensión del Cómputo del Plazo: Caducidad – Prescripción. Plazo trimestral – Caducidad. Inicio del trámite de Mediación – Ley Societario y Ley de Mediación.
(Continuación de la edición anterior)
Finalmente, no es ocioso observar que la interpretación indicada cuenta con la adhesión de un prestigioso superior tribunal de provincia (SCBs.As., 4/12/90, “Salgado, R. c/ Polleschi, A. y otros”, ED, t. 148, p. 262), y es la aceptada por la mayoría de la doctrina nacional (Fargosi, H., Estudios de derecho societario, Buenos Aires, 1978, p. 227; Fargosi, H. y Giraldi, P., Nuevamente sobre la nulidad de asambleas de sociedades anónimas, ED 174-998; Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 416; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 393; Bendersky, M., Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas, RDCO, t. 1977, p. 20; Dasso, A., La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 212; Arecha, M. y García Cuerva, H., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1977, p. 372; Sasot Betes, M. y Sasot, M:, Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 654; Roitman, H., Impugnación de decisiones asamblearias, RDCO, t. 1984, p. 99; Martorell, E., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 297; Migliardi, F., Carácter del plazo fijado por el art. 251 de la ley de sociedades, LL 1979-B, p. 394; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 929; Verón, V., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 960/961, n° 94; Villegas, C., Sociedades Comerciales – De las sociedades en particular, Santa Fe, 1997, t. II, p. 339; Richard, E. y Muiño, O., Derecho Societario, Buenos Aires, 2000, p. 506, n° 321; Muguillo, R., Apostillas sobre la acción de nulidad de asamblea y la acción de impugnación del art. 251 LS, RDCO, 1994, p. 511; Gagliardo, M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 255; Williams, J., La impugnación de decisiones asamblearias nulas y el art. 251 de la ley 19.550, LL 1983-C, p. 1047; Fernández Madrid, J. (director), Código de Comercio comentado, Buenos Aires, 1980, t. 2, p. 965; Uguet, R., Régimen impugnatorio de las resoluciones asamblearias de las sociedades anónimas, JA 2000-IV, p. 1163; Porcelli, L., Los terceros frente a la impugnación de una decisión asamblearia, LL, 2005-F, p. 1183; Manóvil, R., El uso derivado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED t. 168, p. 545; Ralló, M., Impugnación de asambleas de sociedades anónimas, LL, 2004-B, p. 1244; etc.). Asimismo, sujetar la acción de impugnación de asambleas a un plazo de caducidad es el criterio aprobado por el Anteproyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales elaborado por los doctores Anaya, Bergel y Etcheverry (art. 251), y el adoptado por el art. 116 de la ley española de sociedades anónimas del 22/12/1989 (conf. Carrera Giral, J., Ley de sociedades anónimas, t. II, p. 833 y ss., Barcelona, Bosch, 1991), entre otras legislaciones.
2°) Que en función de lo expuesto, corresponde aplicar al plazo del art. 251 de la ley societaria el criterio ampliamente aceptado de que respecto a los plazos de caducidad no juegan las causales de interrupción o suspensión de la prescripción.
En otras palabras, por razón de su propia naturaleza, el plazo del art. 251 de la ley 19.550 no queda sometido al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no cumplida, ni al de los actos que detienen su curso.
Es que la perentoriedad de los términos de caducidad se opone a la aplicación de las causales de suspensión o interrupción que rigen para los plazos de prescripción, pues de permitirlo se frustrarían los propósitos que la ley tuvo al establecer dichos términos (conf. Argañaras, M.J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 323, n° 379 y 380; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil - Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, n° 2149, p. 724; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, n° 1161, p. 107; Rezzónico, L.M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aiers, 1961, t. 2, ps. 1207 y 1212, 9ª ed.; De Gásperi, L. y Morello, A.M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. III, n° 1444, p. 399; Spota, A.G., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8, p. 657, n° 2271, y p. 668, n° 2275; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de derecho civil argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1956, t. III, p. 683, n° 2311ª; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1975, t. 3, p. 653; Stigliz, R., Contratos – Teoría general, Buenos Aires, 1990, p. 758; Cortés Giménez, E., Caducidad, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1955, t. II, p. 481; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 674; Espín Canovas, D., Manual de Derecho Civil Español, Madrid, s/f, t. I, p. 475; Puig Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, ps. 622 y 623; Castán Tobeñas, J., Derecho Civil Español, común y foral, Madrid, 1943, t. I, ps. 332/333; Diez Picazo, L., La prescripción en el Código Civil, Barcelona, 1964, p. 55; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, p. 769, n° 1005; Planiol, M., Ripert, G. y Esmein, P., Tratado práctico de Derecho Civil francés, La Habana 1945, trad. de M. Díaz Cruz, t. VII, n° 1402, p. 741; Barbero, D., Sistema del Diritto Privato Italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 284/285, n° 181; etc.).
3°) Que establecido que los plazos de caducidad -como el del art. 251 in fine, de la ley 19.550- no se interrumpen ni suspenden, corresponde advertir que la extinción del derecho subordinado a la decadenza solamente se salva cumpliéndose el acto impeditivo expresamente previsto por la ley.
Al respecto, no es inútil recordar la diferencia conceptual y jurídica existente entre el acto impeditivo, el acto suspensivo y el acto interruptivo. El primero, juega exclusivamente en materia de plazos de caducidad, excluyendo a esta última cuando se cumple, es decir, el acto impeditivo se relaciona con la carga de ejercitar el derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez o por única vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio -impeditivo de la caducidad- no se cumple dentro de un término preclusivo (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 75, n° 13; Spota, A., ob. cit., p. 659, n° 2272). En cambio, el acto suspensivo y el acto interruptivo, son especies que juegan exclusivamente con relación a plazos de prescripción, con los efectos que, respectivamente, resultan de los arts. 3983 y 3998 , mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad ya no pueda producirse…” (Fallos 311:2646, considerando 3°).
Un mismo orden de conceptos puede leerse en Coviello -citado por Argañaras- al decir que “…Hay actos que aun siendo interruptivos de la prescripción, valen para impedir la caducidad; pero esto ocurre no en razón de la aplicación analógica de las normas concernientes a la prescripción, sino por la índole misma del acto que poniendo en ejercicio el derecho, hace de ese modo imposible la caducidad. Un acto tal es, sin duda, la demanda judicial que pone en movimiento una acción sujeta a un término perentorio, pues es de evidencia que en ese caso la demanda judicial no significa interrumpir el plazo de caducidad, sino ejercitar el derecho mismo antes de vencer el término y, por consiguiente, hacer imposible la caducidad…” (conf. Argañaraz, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 324, nota n° 13).
Pues bien, en el caso del art. 251, in fine, de la ley 19.550, el acto impeditivo legalmente previsto que, una vez cumplido, obsta a que se produzca la caducidad establecida por tal norma es, como surge de su texto, la promoción de la acción contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio.
4°) Que, a esta altura, corresponde recordar que con anterioridad a la sanción de la Ley de Mediación y Conciliación Obligatoria, esta Cámara había identificado al acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley societaria (“promoción de la acción”) con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato a su vencimiento, de acuerdo al art. 124 del Código Procesal (Sala B, 6/9/95, “Outeda Villarino Argentino c/ Jonte 2902 SRL s/ sum”, entre otros).
La sanción de la ley 24.573 puso en crisis la doctrina precedentemente expuesta, especialmente porque dicha ley -aunque en su art. 29 estableció que “...la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil…” (texto según ley 25.661)- nada determinó sobre los plazos de caducidad, pese a que por su art. 1° quedaban sujetas al régimen de previa conciliación obligatoria acciones tales como la de impugnación asamblearia (Nissen, R. y Llantada, G., La mediación y el conflicto societario, ED, t. 175, p. 750; López Tilli, A., La mediación en el marco de los procesos de impugnación de asambleas, Doc. Soc. y Conc., octubre 2006, p. 1117; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 296 y ss.). Por cierto, la apuntada omisión legal no se solventa recordando el principio de que la caducidad no se produce cuando el litigante se ha visto impedido de obrar por causa de fuerza mayor o por razón de dificultades o imposibilidad de hecho (conf. Spota, A., ob. cit., p. 674; De la Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV, p. 716), pues si bien ese argumento ha sido utilizado por algunos fallos españoles e italianos para sortear los efectos de la caducidad de la acción de impugnación asamblearia, lo cierto es que la ley de mediación no impide u obsta al ejercicio de tal acción sino que le da cabida por una vía alternativa y precedente a la judicial.
(continuará en la próxima edición )