JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Impugnación Asamblearia –Art. 251 Ley 19.550 - Interposición de la Acción. Suspensión del Cómputo del Plazo: Caducidad – Prescripción. Plazo trimestral – Caducidad. Inicio del trámite de Mediación – Ley Societario y Ley de Mediación.
Buenos Aires, el 9 de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:
“¿Corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la Ley de Sociedades?”.
I. A.- Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Manuel Ojea Quintana, Juan José Dieuzeide, Angel O. Sala, y Martín Arecha dicen:
1. La cuestión a decidir se vincula con los efectos de la iniciación del trámite de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 -, frente al plazo de tres meses para deducir la acción de impugnación de decisiones asamblearias previsto por el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550; esto es, si el inicio del trámite de mediación suspende o no el cómputo del aludido plazo.
Por medio del art. 1 de la ley 24.573 se instituyó, con carácter obligatorio, la mediación previa a todo juicio. La acción de impugnación de asambleas no está enumerada dentro de las excepciones a dicha regla previstas por el art. 2. Al propio tiempo, el art. 29 de la referida ley establece que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil.
Ahora bien, el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550 dispone que la acción de impugnación de decisiones asamblearias se promoverá dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, sin especificación de la naturaleza de dicho plazo.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 15-2-1999, in re “Pie Fabián Luis c/ Corhoma S.R.L.”; idem, Sala B, 16-11-1999, in re “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; idem, Sala C, 24-6-1985, in re “Farina de Pareja M. c/ Crédito Liniers S.A.”; idem, Sala D, 13-5-1991, in re “Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; idem, Sala E, 23-12-1997, in re “Piermarocchi Ernesto c/ Hilados A.P. S.A.”).
Como se destacó, el art. 29 de la ley 24.573 sólo prevé la suspensión de los plazos de prescripción y nada dice respecto de los plazos de caducidad.
Lo que debe determinarse, entonces, es si la citada disposición de la ley de mediación puede extenderse analógicamente al plazo de caducidad previsto por el art. 251 de la ley 19.550.
2. Cabe destacar en ese sentido que es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (cfr. C.S.J.N., 13-12-1988, in re “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro”).
En el caso del art. 251 de la ley 19.550 que nos ocupa, ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente (cfr. CNCom., Sala E, 26-12-1991, in re “Parodi de Pérez Nelly c/ Transportes del Tejar S.A.”; idem, Sala E, 2-6-1994, in re “Hischmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A.”; idem, Sala A, 22-11-2002, in re “Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”). La ratio legis de la norma no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (cfr. CNCom., Sala B, 21-3-1979, in re “Carabassa Isidoro c/ Viuda de Canale e hijos S.A.”).
3. Frente a lo visto, hay varias razones que conducen a dar respuesta negativa a la cuestión sujeta a plenario y concluir que el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades.
En primer lugar, porque tratándose este último -como se dijo- de un plazo de caducidad, su término no puede suspenderse ni interrumpirse. Se ha dicho en ese sentido que para la caducidad legal “es tan esencial el ejercicio del derecho en tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en obsequio a circunstancias particulares de alguien, tales como imposibilidad de hecho para actuar, incapacidad no suplida por la representación adecuada, etc.” (v. CNCom., Sala E, “Frig. Moreno S.A. s/ quiebra” del 11/5/99 –con cita de Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, ed. 1964, T. Parte General II, pág. 665, parág. 2149-; en el mismo sentido, dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, emitido en la misma causa).
En segundo término, porque –tal como también se destacó- la ley 24.573 no contempla efecto alguno sobre plazos de caducidad legales, aunque sí lo hace en relación con plazos de prescripción. Y no podrían extenderse por analogía a la primera los efectos que se prevén respecto de la segunda, dado que son instituciones disímiles. Es que, aunque la caducidad “guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares” (C.S.J.N., Fallos 311: 2646).
Finalmente, porque el plazo de tres meses que prevé el art. 251 de la L.S. está fijado para la deducción judicial de la pretensión, lo que no puede dar lugar a otras conclusiones. Entonces, para evitar la consecuencia legal, debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación (CNCom. Sala E, 13-12-99, in re “Parodi, Sixto Pedro c/ Luva S.A. y otros s/ sumario”).
4. Por lo expuesto, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.
I. B.- Los señores jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal agregan:
Compartimos los fundamentos del voto de la mayoría de nuestros colegas como estricta respuesta a la pregunta formulada en este llamado a plenario. Destacamos sin embargo y sin perjuicio de ello que, excepcionalmente, la resolución de asamblea de una sociedad anónima llegaría a ser impugnable aún “fuera del término del art. 251 L.S.” cuando por aplicación de los arts. 18 y 1047 del Cciv.: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como nulidad o anulabilidad, absolutas, y cuando 2) lo resuelto lesionara primeros principios de orden público (en esta línea cfr. CNCom., Sala C, 26.2.86, in re “Fábrica Central de Oxígeno s/ quiebra s/ inc. de nulidad de asamblea”; idem, 10.7.90, in re “Paneth Erwin c/ Boris Garfunkel (h.) S.A. s/ ord.”; idem, Sala E, 23.5.89, in re “Larocca Domingo Antonio c/ Argentina Citrus s/ sum.”; idem, Sala D, 1.3.96, in re “Abrecht Pablo c/ Cacique Camping S.A. s/ sum.”, ED 20.8.96; idem, Sala B, 21.9.99, in re “Mónaco Pablo c/ Cicem S.R.L. s/ sum.”). Con tal precisión, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.
II. A.- El señor juez Pablo Heredia dice:
1°) Que la cuestión a resolver es si corresponde otorgar a la iniciación de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 y por el decreto reglamentario n° 91/98- efecto suspensivo del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista por el art. 251 de la ley 19.550.
Sobre el particular, debe advertirse, ante todo, que el plazo de tres meses establecido por el último párrafo del citado art. 251 de la ley societaria es de caducidad y no de prescripción, tal como lo ha destacado reiteradamente esta Cámara en sus distintas integraciones (Sala A, 5/3/87, “Acebo, A. c/ Banco Popular Argentino s/ sumario”; Sala A, 15/2/99, “Pie, Fabián Luis c/ Corhoma SRL”; Sala A, 15/10/99, “Isola, Alejandro A. c/ Productora Americana SA s/ sum.”; Sala B, 13/8/85, “Sichel, Gerardo c/ Boris Garfunkel e hijos s/ ord.”; Sala B, 16/11/99, “Bentivogli, Victorio c/ Connect-It SRL s/ sum.”; Sala B, 2/11/90, “Jares, Daniel Ernesto c/ Gascarbo SA s/ sumario”; Sala C, 24/6/85, “Farina de Pareja, M. c/ Crédito Liniers SA”; Sala E, 2/6/94, “Hischmann, Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA”; Sala D, 4/9/89, “Fuentes de Durán, Delia c/ Durán SA”; Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA s/ sum.”; Sala E, 23/12/97, “Piermarocchi, Ernesto c/ Hilados A.P. SA s/ sum.”; Sala E, 26/12/91, “Parodi de Pérez, Nelly c/ Transportes del Tejar SA s/ sum.”; Sala E, 14/9/05, “Rabuffetti, Diego c/ Auditorio Buenos Aires SA s/ ordinario”; etc.).
La condición jurídica indicada es, por lo demás, la que el legislador le asignó al plazo en cuestión con ocasión de ser sancionada la ley 22.903. En efecto, por dicha ley se redujo el plazo del art. 251 de seis a tres meses, y en su Exposición de Motivos se dijo que “...se abrevia el plazo de caducidad a tres meses…” (Capítulo II, Sección V, apartado 17).
Además, cabe recordar que el art. 251 de la ley 19.550 reconoce antecedente en el art. 2377 del Código Civil italiano, y que la doctrina y la jurisprudencia referente a dicha fuente normativa es prácticamente unánime en el sentido de que se trata de un supuesto de caducidad (Fredei, G., Societá per azioni (Commentario Scialoja-Branca), Roma-Bologna, 1972, p. 391; Trimarchi, P., Invaliditá delle deliberazioni di asamblea di societá per azioni, Milano, 1958, p. 246; Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 456; Brunetti, A., Tratado del derecho de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. III, p. 194, n° 1021, pto. “b”).
(Continúa en la Próxima edición )