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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Abril de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Daños y Perjuicios: Accidente en Hipódromo – Responsabilidad Extracontractual – Accidente en Pista - Incapacidad Laboral – Daño Físico y Moral – Daño Estético - Mal Estado e Inadecuada Conservación de la Pista – Responsabilidad del Concesionario. Propietaria y Concedente: Provincia de Buenos Aires – Concesionaria Empresa Hípica Argentina S.A. – Imputabilidad - «GUAS LUIS O. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. N° 46.022, Registro de Cámara N° 56.400/03.
En Buenos Aires, a 17 de agosto de dos mil seis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada, para entender en los autos caratulados: «GUAS LUIS O. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N° 46.022, Registro de Cámara N° 56.400/03), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretaría Nro. 11, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C., de la integración dispuesta a fs. 1488 y de lo resuelto a fs. 1542, habiendo cesado en sus funciones los doctores Julio J. Peirano y Carlos Viale, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dra. Ana I. Piaggi, Dra. María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero.


(Conclusión )



Esta Sala, ha admitidos este tipo de gastos aun cuando no resulten acreditados en la causa, cuando se advierte que guardan relación con las lesiones sufridas y encuentran apoyatura en informes médicos.(esta Sala in re «Al¡ Pacha Mónica c/ Bernardino Rivadavia SA de Transportes Línea 63 s/ ord. del 24.4.97 y «Godoy Carlos c/ Etcheverry, María s/ daños y perjuicios» del 29.9.93). Su cuantía queda librada al prudente arbitrio judicial (art. 165 C. Proc.), con ponderación de las lesiones experimentadas, tiempo que demandarán, secuelas, carácter de ellas, y tratamiento aconsejado, sin que sea menester la presentación de recibos ni facturas, ya que son consecuencia directa e inmediata del daño producido y su existencia resulta innegable porque se derivan de las lesiones experimentadas y el tratamiento aconsejado (ídem,»Pieri de Vallejos Sarah Encarnación c/ Líneas de Colectivos 109 y 124 s/ sumario» del 7.3.03).
Respecto de este item, tengo en cuenta la cuantificación efectuada por el perito contador obrante a fs. 1231 / 1232vta que practica una revigorizaci’n de los gastos presentados en el expediente, adicionándole intereses bancarios desde la fecha en que cada suma fue erogada. En consecuencia, atento la magnitud de las lesiones sufridas, lo fijo prudencialmente en $ 30.000 (art.165 C. Procesal). Los intereses se devengarán desde la fecha de la interposición de la demanda.

5°.- Daño estético.
Es sabido que en el ámbito civil, la lesión estética por más leve que sea, produce una alteración corporal y funcional que atenta contra el derecho de la persona a la integridad física, que constituye un bien jurídicamente tutelado y cuyo quebrantamiento debe ser reparado. Este daño modifica la apariencia física de la víctima, que en el sub júdice se traduce en múltiples cicatrices y deformaciones en diversos lugares del cuerpo lo cual limita el normal desarrollo de su vida de relación, y disminuye la autoestima que toda persona tiene por su cuerpo y su aspecto exterior (conf. Lenega Miguel, «El daño estético en la legislación, doctrina y jurisprudencia» LL 1977-D-1028). Corresponde tener en cuenta que la vida moderna ha llevado a dar relevancia al físico, tanto del hombre como de la mujer y más aún cuando se trata de una persona muy joven (C.N.Esp Civ. y Com, Sala 111 in re «Sigilli Horacio A. c/ Castillo Esteban y otro s/ sumario» del 24.8.84).Para su procedencia, sólo se requiere que exista una cambio en el aspecto habitual que tenía con anterioridad al hecho generador, con independencia de que las implicancias económicas de la deformación -aunque sí pueden ser tenidas en cuenta para la estimación del quantum de la indemnización- (C.N.Esp.Civ.y Com. Sala I in re «Mussin, Belia Blanca c/ Apeelbaum José y otros s/ daños ley perjuicios» del 12.6.81). Lo que se vulnera es el aspecto normal o habitual, donde si bien el rostro exhibe un lugar preeminente, -que en el caso no ha sido afectado-, lo cierto es que esa alteración resulta extensible a otras partes corporales que pueden advertirse en las observaciones usuales, frecuentes, normales. Comprende todo menoscabo, disminución o pérdida de la belleza fisica de una persona, por medio de una alteración ,que se traduce en una mengua o deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás.
Cuando la lesión estética, en virtud de su ubicación o extensión, altera la armonía del aspecto habitual que tenía la persona antes del hecho corresponde tratarla como un daño independiente, ya que en definitiva se encuadraría dentro de las previsiones del daño directo a la persona o a sus derechos o facultades, que efectúa el art. 1068 del Código Civil, debiendo despejarse para fijar su cuantía toda incidencia de orden psicológico, moral o labora, pues si bien el perjuicio es material o patrimonial, se presenta en forma autónoma al daño extrapatrimonial y a la incapacidad sobreviniente, (C.N.Civil Sala L, in re «Ruiz Ferreyra de Carballo Marta P. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios» del 4.3.94). Hay consenso sobre que no existe incompatibilidad resarcitoria y por lo tanto que ambas indemnizaciones . son acumulables. Este rubro debe ser diferenciado del daño moral, pues mientras el primero constituye un daño material derivado de la desfiguración física e incide sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima y sobre su vida de relación, el segundo consiste en el resarcimiento de la lesión a las afecciones íntimas del damnificado, los padecimientos que experimenta y se encuentra circunscripto al plano espiritual (C.N.Com. Sala E, in re «Torres
J’’ Villar Verónica c/ de mito Norberto s/ sumario» del 12.9.95).
A los fines de su cuantificación, debe apreciarse atendiendo a la naturaleza y localización de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su condición socioeconómica, su estado civil y la proyección que tales alteraciones estéticas ocasionarán en su vida individual y de relación ( esta Sala in re «Al Pacha Mónica Beatriz c/ Bernardino Rivadavia SA de -’ Transporte Línea 63 y otro s/ ordinario» del 29/4/97 y «Gomez Beatriz c/Giovannoni, Carlos s/ sumario» del 16.12.92).
Evaluó a tal efecto las fotografías glosadas en autos y el dictamen del cirujano plástico (fs. 953/957). El experto describe en forma minuciosa «una cicatriz longitudinal localizada siguiendo el eje de la columna vertebral, cuya extensión abarca desde la región cervical a lumbar, con características macroscópicas de cicatriz por abordaje quirúrgico de tipo fibrohialina atrófica, hipopigmentada» ...»a nivel de las regiones isquiáticas se observa tejido de cicatrización por segunda en zona correspondiente a úlceras por decúbito actualmente cerradas con un diámetro aproximado de 2,5 cm.», «a nivel de la región trocanterea izquierda se observa tejido de cicatrización por segunda en zona correspondiente a úlcera por decúbito actualmente cerrada, con un diámetro aproximado de 5 cm»., ...»a nivel de las regiones maleolares internas se observa tejido de cicatrización por segunda en zona correspondiente a úlceras por decúbito actualmente cerradas, con un diámetro aproximado de 1,5 cm.», « ...desde el punto de vista de la semiología de los miembros presenta una muy importante atrofia muscular, con pérdida de la forma normal,... pies en situación varo equino, hipertonía distal, contracciones espásticas involuntarias». Indica también que los gastos por una consulta médica a un cirujano plástico y el costo de tratamiento no quirúrgico de úlcera por decúbito; los honorarios en caso de tratamiento quirúrgico y en caso de microcirugía. Con base en lo expresado, en la extensión de la lesión estética experimentadas y las múltiples cicatrices que exhibe Guas, estimo la reparación de este item en $ 50.000 (art. 165 del Cód. Procesal). Los intereses se devengarán desde la fecha del accidente.
6°.- Daño psíquico.
Para su procedencia resulta suficiente que surja acreditado en autos la existencia de un quebranto en su personalidad de manera que importe también un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral, computándose la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar en su vida de relación como consecuencia del accidente sufrido (esta Sala in re « Benavidez de Serrano R. y otro c/ Correa Ernesto Ubaldo y otros s/ sumario» del 31.5.95).
Del análisis del informe del perito psiquiatra obrante a fs.992/4, surge que se evidencian en el actor «ideas de alto contenido depresivo con una abolición total de la proyección de futuro, con una autoimagen desvalorizada y de un estado de permanecer sin vivir con pérdida del interés por las situaciones y cosas que antes le causaban placer». Diagnosticó un trastorno depresivo mayor DSM IV (5.321) con una incapacidad del 70% según Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires y aconsejo tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico por tiempo indeterminado. En forma coincidente, el dictamen psicológico (fs. 831 /840) explica que el accidente sufrido se inscribe en la categoría de trauma psicológico « ya que el mismo desencadena una dialéctica defensiva compleja y la curación de los síntomas implica todo un trabajo de memoria, de restablecimiento de vínculos asociativos de reintegración al yo de lo que habida sido escindido». Concluye que «la singularidad de los trastornos psíquicos del actor guardan relación con el accidente y sus secuelas físicas constituyen el desencadenamiento de un cuadro complejo caracterizado por depresión, retraimiento, inhibiciones y reducción de contactos con el mundo exterior». En consecuencia, el daño psíquico debe ser indemnizado como diferenciado del estético y del moral, si de la pericia surge la existencia de una alteración emocional como consecuencia del accidente padecido (CNEspecial Civ y Com. In re «Melo Dalma P. c/ Del Pozo, Horacio y otro» del 8.7.1988, LL del 18.7.89). Por ello, teniendo también en cuenta las consideraciones del perito neurólogo a fs. 892vta que refieren que «la depresión y angustia por su situación e impotencia le pueden provocar mayores limitaciones aún al no ver salida a este estado», cuantifico este rubro en $ 50.000.-
B.- Daños reclamados por Luis Oscar Guas, -padre de Gastón Guas-.
1 °.- Lucro cesante: reclama el lucro cesante derivado de la imposibilidad de atender su taller de chapa y pintura por asistir a su hijo desde el accidente. Pide asimismo el equivalente a un disminución de sus ingresos del 20% de la jornada laboral ($ 300) durante veinte años por la misma causa, alegando que este le redituaba un promedio de $ 1.200 por mes.
Es cierto que ante la necesidad de atender a un hijo discapacitado no ha podido atender su trabajo o bien ha debido reducir su horario habitual, pudiendo en tales circunstancias reclamar el resarcimiento del lucro cesante en carácter de damnificado indirecto (art. 1079 C. Civil), siempre que pruebe la frustración de los beneficios económicos esperados y su relación causal con la lesión inferida a la víctima (CNCivil Sala G in re G.R. y otros c/ F.J.J. y otro» del 19/11/99). Los informes obrantes a fs. 528,543 y 553, demuestran que Luis Oscar Guas se desempeñaba como tallerista con habilitación municipal. Por su parte, la pericia contable (punto 8 fs. 1233) evidencia que los ingresos de dicho taller eran sumamente variables. Así, de los datos proporcionados por el experto surge que hasta septiembre de 1996 estos oscilaron entre los $ 260 y $ 560, después del accidente se vio privado de toda ganancia durante ocho meses y en el tercer bimestre de 1997, existió un repunte en la actividad que alcanzó a un importe aproximado de $ 4.000, para finalmente retornar otra vez a «sin ingresos». En las condiciones apuntadas, el perito concluye que Guas padre no tenía capacidad de ahorro y que sus ingresos solo alcanzaban para la subsistencia familiar.
Entiendo que no corresponde juzgar con un criterio riguroso la acreditación de las ganancias frustradas cuando se trata de una persona que trabaja por cuenta propia, en tales condiciones, considero que la pérdida de los beneficios que presumiblemente pudo haber obtenido, están razonablemente demostradas con base en las probabilidades de haberlas obtenido de no haber tenido que permanecer junto a su hijo durante los casi dos primeros meses de internación en el país, y ulteriormente en los seis meses que estuvo a su lado durante el proceso de rehabilitación a que fue sometido en Cuba -octubre de 1996/abril 1997- (C.Civ. y Com. y Minería, San Juan Sala 1, 1999/03/16 «Torres José A. c/ Provincia de San Juan y otro). Por otro lado, ya ha sido admitido en autos lo necesario para sufragar los gastos de un asistente permanente de por vida para Gastón Guas. Por ende, fijo prudencialmente su monto en $ 5.000, suma que devengará intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. .

2°.- Los distintos ítems reclamados por Luis Oscar Guas v Marta Inés Morales, como daño emergente, serán analizados porseparado.
Juzgo procedente el reclamo de los gastos y honorarios generados por el viaje y tratamiento del menor Guas en Cuba. Ello así pues, su utilidad y efectiva realización se encuentra acreditada con los comprobantes acompañados y los informes producidos a fs. 724 y 801.Por lo tanto, corresponde admitir este primer aspecto del rubro sub examine por $ 50.000, suma que devengará intereses desde la fecha en que tales erogaciones se realizaron.
Reclama el resarcimiento de los gastos para adecuar la casa de Gastón Guas a los fines de posibilitar su desplazamiento. Los dictámenes producidos en la causa coinciden en la necesidad de colocar pasamanos, sostenes, variar alturas y otra serie de artefactos indispensables para tornar viable el movimiento de Guas en su hogar (ver fs. 1043bis punto 18 de la pericia del Dr. Del Compare). Por lo tanto, encuentro prudente la estimación en $ 5.000 efectuada en la demanda, importe que devengará intereses desde la interposición de la demanda.
Propiciaré el rechazo de la suma solicitada por el daño genérico representado por las supuestas deficiencias tecnológicas de nuestro país para el tratamiento de este tipo de lesiones provocadas por la caída. Si bien es cierto que la mayoría de los informes médicos producidos en el sub lite, no dudan en elogiar las bondades de las terapias de rehabilitación que se aplican en Cuba o España, también reconocen que poco a poco dichos sistemas están comenzando a implementarse en el país a costos similares y con similares resultados.
Por todo lo expuesto, el rubro daño emergente prosperará por un total de $ 55.500
XI.- Estimo útil precisar que la estimación de los diversos items computados se han efectuado, contemplando los importe percibidos por diversos conceptos por los progenitores en razón del accidente, extremo que por otra parte no fue desconocido por ninguno de los accionantes. Estas sumas ascienden a : a) $ 3.000 por tratamiento del hijo, conforme surge del informe de fs. 596; b) $ 5.000 en concepto de indemnización por la póliza de seguros n° 18.454 de accidentes personales contratada por la Empresa Hípica SA con AGF Argentina Seguros y, c) $ 23.210,9 cobrados como subsidio proveniente de la Municipalidad de San Vicente.
XII- Los distintos rubros indemnizatorios admitidos devengarán intereses que se liquidarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, desde las fechas señaladas en los considerandos X A y B hasta el día del efectivo pago respecto de la Provincia de Buenos Aires. Respeto de la codemandada Empresa Hípica Argentina S.A. presentó solicitó su concurso preventivo el 24.9.1997, y luego se declaró su quiebra el 17.9.1998, el juez a quo adecuará los accesorios hasta la fecha de presentación en concurso preventivo y de ahí en mas deberá calcularlos de acuerdo a las vicisitudes que hubieren acaecido con motivo de dicha presentación hasta el decreto de quiebra - arts. 19 y 129 y concordantes de la ley 24.522 y sus modificaciones-
Por todo lo expuesto propicio r eceptar el recurso deducido por la parte actora y condenar a Empresa Hípica Argentina S.A. y a la Provincia de Buenos Aires, a pagar a: 1) Gastón Guas la suma total de $ 1.715.000 con mas los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos X A y XII. Asimismo se los condena a pagar a 2) Luis Oscar Guas la suma de $ 5.000 con sus accesorios puntualizados en XB 1° y XII, y a 3) Luis Oscar Guas y Marta Inés Morales, la suma de $ 55.000 por los conceptos e intereses señalados en X-B-2° y XII Las costas de ambas instancias se impondrán a los codemandados en su condición de vencidos (art. 68 del Cód. Procesal). Así expido mi voto.
Por análogas razones las Señoras Jueces de Cámara Doctoras Piaggi y Diaz Cordero adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara doctoras: Isabel Miguez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero. Ante mi: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. del Libro N° 116 de Acuerdos Comerciales- Sala «A».

Buenos Aires, agosto 17 de 2006.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE: Receptar el recurso deducido por la parte actora y condenar a Empresa Hípica Argentina S.A. y a la Provincia de Buenos Aires, a pagar a: 1) Gastón Guas la suma total de $ 1.715.000 con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas fijadas en los considerandos X A y XII. Asimismo se los condena a pagar a 2) Luis Oscar Guas la suma de $ 5.000 con sus accesorios puntualizados en XB 1 ° y XII, y a 3) Luis Oscar Guas y Marta Inés Morales, la suma de $ 55.000 por los conceptos e intereses señalados en X-B-2° y XII Las costas de ambas instancias se impondrán a los codemandados en su condición de vencidos (art. 68 del Cód. Procesal). Isabel Miguez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 1543/1565 de los autos de la materia.

Visitante N°: 32337048

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