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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 29 de Marzo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Daños y Perjuicios: Accidente en Hipódromo – Responsabilidad Extracontractual – Accidente en Pista - Incapacidad Laboral – Daño Físico y Moral – Daño Estético - Mal Estado e Inadecuada Conservación de la Pista – Responsabilidad del Concesionario. Propietaria y Concedente: Provincia de Buenos Aires – Concesionaria Empresa Hípica Argentina S.A. – Imputabilidad - «GUAS LUIS O. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. N° 46.022, Registro de Cámara N° 56.400/03.


(3ºPARTE)


Tenemos por un lado que está demostrado que al soltarse la venda del S.P.C. durante el vareo, determinó que la yegua al pisarla, despidiera al jockey y cayera sobre este lo que determina la responsabilidad del dueño y guardián de la yegua; sin embargo, llama la atención que de haberse enredado con aquella, el equino no se haya quebrado la mano, (testimonio de Baratucci, preg. 8). Desde otro ángulo, todas las cosas son susceptibles de ocasionar un perjuicio y la circunstancia de que algunas solo ofrezcan ese peligro en determinadas oportunidades, no exime del deber de guarda; por ello, cuando el daño se produce se presume la culpa del dueño o guardián de la pista auxiliar, es que si la cosa era defectuosa la ley impone un régimen mucho mas severo, no admite la exoneración por inculpabilidad, sino por ausencia de causalidad entre el riesgo creado y el perjuicio. El riesgo de la cosa aludido en el art. 1113 Cód. Civil, puede ser perfectamente individualizado y aislado del daño. Puede descubrirse antes de que este acaezca, pues es una característica que la cosa tiene aunque no dañe. Pero además y esto tiene todavía mas importancia, también puede determinarse cuando el daño ya se ha producido, porque se trata de un peligro abstracto, que debe indagarse prescindiendo mentalmente del daño ocurrido.
El vicio trasunta un defecto en la conservación de la cosa, y en el caso se encuentra demostrado por la prueba testimonial y pericial analizada en esta ponencia, que acredita que no se implementaron las medidas correctas de mantenimiento de la pista. El peligro creado por un vicio de la cosa es siempre indebido, reprobado. El vicio denota alguna culpa, hay negligencia en la utilización o custodia de la cosa. Pero la ley generaliza la responsabilidad del dueño o guardián, la independiza del fundamento o arranque inicial, y no permite la indagación de la inculpabilidad, sino de la no causalidad. De tal manera, hace posible el resarcimiento cuando la causa verdadera del daño permanece desconocida y solo aparece exteriormente como tal el riesgo o vicio de la cosa. (Me remito al excelente y exhaustivo desarrollo conceptual efectuado por Matilde Zavala de González, «Daños con las cosas y por el riesgo o vicio de la cosa», J.A. 1983, IV, págs. 634 y ss. -Sección doctrina, que este voto recepta por compartirlos).

VIII.- En definitiva con independencia de la responsabilidad del dueño y guardián de la yegua cuya venda se soltó, no puede soslayarse la responsabilidad que le corresponde al dueño y al guardián de la pista auxiliar, que como tal forma parte del Hipódromo. En tales circunstancias, juzgo que lo mas justo es que ambas compartan la responsabilidad de lo acontecido ya que es equitativo que el daño lo asuma quien ha prolongado su propia actividad, creando peligros que pudieron evitarse. Las entidades organizadoras de competencias deportivas tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que el espectáculo se desarrolle normalmente, sin peligro. Y aún cuando no se trate del desarrollo de una carrera hípica, sino del entrenamiento en una pista auxiliar, no por ello es menos responsable si el jockey participante en las tareas de vareo se lesiona gravemente como consecuencia de una rodada en la que resulta aplastado por el caballo que montaba, ya que su deficiente estado de conservación ha generado el riesgo y conculcado la obligación de seguridad. En efecto, EHA.S.A. asume una obligación de seguridad,mediante la cual garantiza que durante el desarrollo de la prestación, ningún daño recaerá al jockey ni al equino. Se trata de una cláusula implícita de indemnidad ínsita no solo en el ámbito de la responsabilidad contractual que integra la prestación principal, sino que constituye un principio jurídico superior de igual jerarquía que el deber general de no dañar; por lo tanto su aplicación se sitúa entre los principios generales que gobiernan todas las
relaciones jurídicas y que obliga a un comportamiento de colaboración en la preservación de la seguridad en general, sean o no contratantes, tanto mas cuando la circulación de tan elevada cantidad de caballos -es considerada como una actividad riesgosa- lo que aunado a la falta de adecuado mantenimiento - que tiene aptitud o virtualidad de producir un daño-, pone en cabeza del dueño o guardián de la pista la reparación objetiva de los daños que contribuyó a causar.

Recapitulando, considero que el daño es producto del estado de la pista y de la soltura de la venda. En tal sentido esta última circunstancia no destruye la relación causal, ya que la parte demandada no demostró la inexistencia de pozos en el lugar del hecho, ni acreditó pericialmente la dinámica del accidente. Es así que, producido el siniestro, no procedió inmediatamente a aislar el sector, que fue invadido por una multitud de curiosos y ayudantes, el ingreso de la ambulancia, los médicos, etc, no solicitó la rápida intervención de peritos independientes que dictaminaran sobre el estado de la pista, ni siquiera respecto del último trayecto hasta el lugar del infortunio.
Ninguna prueba aportó que permita formar convicción a este juez, de que la soltura de la venda fue el único y exclusivo factor que motivó la rodada del equino y las severas e irreversibles lesiones sufridas por Guas. Es decir, acreditado el vicio de la cosa, no probó su no participación en el evento dañoso.
En tales condiciones, juzgo que concurren-temente a lo relacionado con la rodada producida por la pisada de la venda, se desarrolla una relación causal distinta que no excluye la derivada del hecho precitado. La concausa, en el caso en análisis, no produce la interrupción del nexo causal, sino que la condición preexistente del estado de la pista aunada a la soltura de la venda (causa ajena), demuestran, la concurrencia de dos factores de atribución del riesgo que cooperaron en la producción del resultado dañoso. E1 art. 1113 del cod. civil imputa al dueño guardián los daños causados por el vicio de la cosa, y si bien los demandados han demostrado la incidencia de una causa ajena, reitero, ella no interrumpe el nexo causal ya que a su vez la actora ha demostrado la concurrencia de otro factor -el estado de mantenimiento deficitario de la pista- en la producción del evento dañoso. En efecto, ninguno de ambos codemandados ha podido demostrar que el mal estado de la pista- que es apto por sí solo para producir el resultado dañoso-, no ha incidido en la rodada o incrementado la violenta expulsión del jinete contra el piso y el impacto del peso de la rodada del equino sobre Guas. En estas circunstancias, dadas las circunstancias fácticas demostradas, no ha producido la prueba liberatoria de absoluta irresponsabilidad, es decir, que el accidente se produjo única y exclusivamente por el dueño y guardián del S.P.C. por la soltura de la venda, en particular ante la gravedad de las irreversibles lesiones padecidas por el jockey. Sería por demás irrazonable considerar como circunstancia irrelevante en el acaecimiento del penoso desenlace el estado de la pista previo al momento del accidente.
La concausa se agrega a la causa puesta por el obligado como un hecho ordinario y actúa en la misma dirección del daño dada por el dueño y guardián del equino. Es la condición que concurre en la producción del resultado con predominio sobre la acción del sujeto activo. Los factores causales se insertarían en una única serie lográndose, una única cadena causal compuesta de varios anillos. Entre ellos el ligamen puede ser mas o menos extenso y, por tanto, no puede hablarse de nexo causal interrumpido.
La distinción es de fundamental importancia, ya que cuando existe interrupción del nexo causal, la responsabilidad del agente cesa, mientras que en la hipótesis de la concausa la responsabilidad del agente subsiste, aunque quede ella atenuada por la presencia de otra causa concurrente; el daño se remonta en parte a la concausa y por lo tanto, lo mismo ocurre en cuanto a responsabilidad.
Hay que juzgar el efecto que producen en el vínculo causal las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores que alteran el resultado de la acción cometida. Solo hay interrupción si el efecto ha sido determinado por el suceso posterior, que no deriva del precedente, es decir, que posee una operatividad completamente autónoma. Además es menester computar la previsibilidad de las circunstancias concausales; por lo tanto, si ellas eran conocidas o cognoscibles para el autor del daño, éste habrá de soportar la agravación sobreviniente por efecto del obrar de aquellas, aunque se aparten del curso natural y ordinario de las cosas (Goldenberg obra citada, pág. 146 etc.). A fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, es necesario realizar un juicio retrospectivo de probabilidad o idoneidad cuya formulación es la siguiente ¿La acción u omisión que se juzga era «per se» apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?. Este juicio debe emplazarse no desde la óptica del sujeto actuante sino en abstracto, en un plano objetivo, con prescindencia de lo efectivamente ocurrido. En doctrina se denomina «prognosis póstuma» al procedimiento consistente en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes. (conf. fallo de la Sala 11 de la C. Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, J.A. 1997 .1I-190).
Considero que no resulta útil establecer en que medida contribuyeron los codemandados por la incidencia de su actuación en el resultado dañoso, es decir si fue en un 30% o en un 50% del daño total, ya que no han comparecido como parte, ni ha sido citados como terceros el dueño y/o el guardián del equino, por lo que no podría emitirse decisión con autoridad de cosa juzgada. (Atilio A. Alterini y Roberto M. López Cabana, «Presunciones de causalidad y de Responsabilidad», L.L. 1986-E-98 l,art. 904 Llambias T. IV A 187). Todo ello sin perjuicio de las acciones recursorias de reintegro o de reembolso contra el dueño y/ o guardián del equino, y de que en otro proceso se dirima esta ellestlón. (Llambías Tratado de Derecho Civil, T. 1V-n- 570 y ss.; Borda, Obligaciones, T. 11. n° 1491).

IX.- Responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
El Estado Provincial, en su carácter de propietario del hipódromo de La Plata y en ejercicio del Poder de Policía no delegado a la Nación, al otorgar la concesión para su explotación mediante la organización de carreras de S.P.C. está promoviendo o posibilitando el ejercicio de una «actividad riesgosa», que es de su exclusivo resorte y cuya «seguridad», tiene la obligación de preservar y garantir. Ello es así, por cuanto las cosas afectadas para el desenvolvimiento de aquella, tales como las «pistas» sirven en forma esencial a la misma. Téngase en cuenta que aún cuando el accidente se produjo en una pista auxiliar en una carrera de entrenamiento, esta constituye parte del trabajo llevado a cabo, por lo que no puede escindirse en tareas preparatorias y en las inherentes a la organización del espectáculo deportivo en sí mismo, a fin de deslindar responsabilidades, toda vez que el evento dañoso se produjo con motivo u ocasión de la actividad y en una de las pistas del hipódromo. Ambos demandados son correspon-sables, desde que el aprovechamiento o fin lucrativo constituyen el objeto del contrato celebrado entre el concedente y el concesionario; -arts.. 15, 16, 17 y conc. de ley 10.040 - (C.S.N. in re «Pose J. c/Provincia de Chubut y otra en J.A. 1994-11-262 y ss con nota).
En lo que concierne a la concedente como titular del dominio, es evidente que no ha podido implementar ni garantizar el deber de indemnidad y de seguridad que hace a la explotación de las cosas de su propiedad y de las que se sirve. No controló y/o toleró en demasía los reiterados incumplimientos en que incurrió EHA S.A. a los términos del contrato administrativo de concesión -inoponible a los actoras-, en razón de la índole de la cuestión planteada, lo que finalmente determinó que declarara en emergencia al hipódromo de La Plata y la ulterior caducidad de aquel, dispuesta un año y medio antes del vencimiento del término establecido - ley 11.810, Dec. 690/97; expediente 2319-10975 de fecha 3.4.97-. El desempeño de la actividad estatal relacionada con el poder de policía para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aún el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la imputación de responsabilidad, siempre que con aquella el Estado prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales (Fallos: 259:398, entre otros), con mayor razón cuando la actividad promocio-nada no constituye un servicio público, es altamente riesgosa y tiene como fin casi primordial estimular el juego, el que se justifica sosteniendo que mediante aquel se satisfacen fines sociales, entre otros.
El fundamento de la responsabilidad del Estado es inherente a la existencia del «Estado de Derecho», debiendo proveer lo conducente a la seguridad, salubridad, etc. Esos principios o postulados tienden a lograr la seguridad jurídica y el respecto del derecho de los administrados, los que resultan de la constitución y de su preámbulo, entre los cuales pueden mencionarse el derecho a la vida y en general a la integridad física y síquica del hombre, siendo por ende responsable por las consecuencias de las lesiones causadas por negligencia en la guarda o custodia de sus cosas; en el caso en análisis por falta de adopción de los recaudos necesarios para que se efectuaran las tareas de mantenimiento para que la circulación sea eficiente y segura. De modo que su responsabilidad de índole extracontractual y de derecho privado frente a terceros es directa, aunque resulte de su actividad legal, exista o no culpa. Lo relevante es que existe daño actual y cierto, que le es jurídicamente imputable y que existe relación de causalidad adecuada.

...Continúa en la próxima edición...


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