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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Marzo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Daños y Perjuicios: Accidente en Hipódromo – Responsabilidad Extracontractual – Accidente en Pista - Incapacidad Laboral – Daño Físico y Moral – Daño Estético - Mal Estado e Inadecuada Conservación de la Pista – Responsabilidad del Concesionario. Propietaria y Concedente: Provincia de Buenos Aires – Concesionaria Empresa Hípica Argentina S.A. – Imputabilidad - «GUAS LUIS O. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. N° 46.022, Registro de Cámara N° 56.400/03.
En Buenos Aires, a 17 de agosto de dos mil seis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada, para entender en los autos caratulados: «GUAS LUIS O. Y OTROS C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. N° 46.022, Registro de Cámara N° 56.400/03), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, Secretaría Nro. 11, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C., de la integración dispuesta a fs. 1488 y de lo resuelto a fs. 1542, habiendo cesado en sus funciones los doctores Julio J. Peirano y Carlos Viale, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dra. Isabel Miguez, Dra. Ana I. Piaggi, Dra. María L. Gómez Alonso de Diaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Miguez, dijo:

I- La sentencia de fs. 1420/1430 rechazó la demanda incoada por Luis Oscar Guas y Marta Inés Morales, por sus propios derechos y en representación de su hijo por entonces menor de edad, Gastón Oscar Guas, por daños y perjuicios estimados en,$ 2.980.000 con mas los intereses, contra la Provincia de Bs. As., en su carácter de propietaria y concedente del Hipódromo de La Plata y contra Empresa Hípica Argentina S.A. en su calidad de concesionaria de éste. Impuso las costas del juicio a la actora vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota (art. 68 de Cód. Procesal).

1 °.- Que el 13.6.1996 encontrándose Gastón Oscar Guas, -que obtuvo el título de «Jockey-Aprendiz»-, trabajando en el hipódromo platense durante una mañana de ensayos llevados a cabo en la primera pista auxiliar, al llegar al poste de los 800 metros, la yegua «Miss Azul» trastabilló, despidiéndolo violentamente, cayendo el animal al mismo tiempo que el
menor, que quedó tendido en el suelo con pérdida de conocimiento. Que como consecuencia del golpe recibido sufrió una «paraplejía con espasticidad inmediata «, de carácter irreversible.

Los actores alegan que la causa del accidente resultó ser el mal estado de la pista la cual desde hacia mucho tiempo se encontraba poceada y que, pese a los reclamos de distintas agrupaciones del turf platense especialmente de Jockeys y cuidadores no fue mejorada. Si la pista está poceada, ello hace que el grado de peligrosidad o de riesgo, aumente. Manifiestan que una pista «revuelta» cansa mas a los animales, genera desconfianza en su andar, siembra inseguridad y stress, disminuye sus condiciones o facultades, modifica sus performances y se multiplican los riesgos de caídas del equino y su jockey. Sostienen que la pista como cosa inanimada no es «riesgosa», pero en atención al destino asignado por quienes detentan la explotación de la actividad hípica indudablemente asume ese carácter. Mas aún, si se tiene en cuenta que al momento del accidente 9.30 hs. aproximadamente, y a la altura de los 900 mts., después de casi dos horas de estar habilitada para vareos, ensayos y corridas, se encontraba bastante revuelta, como consecuencia del trabajo llevado a cabo por 1202 ejemplares (control de ingreso de S.P.C. fs. 272). Razones elementales de seguridad determinan que luego de cada carrera, la pista fuera rastreada, humedecida y apisonada, práctica que se dejó de lado por la concesionaria, aumentando el grado de riesgo en la medida de su uso intensivo, e inadecuada conservación.

2°.- E.H.A. S.A. y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contestan demanda sustentando ambas su defensa en que no existe relación de causalidad ni factor de imputabilidad que las haga responsables por el evento dañoso. Niegan que la pista del hipódromo como cosa inanimada sea riesgosa, ni que adquiera dicho carácter por el destino que se le asigna, y que podría adquirir tal calidad sólo si no se encontrara en condiciones de mantenimiento que permitieran su habitual uso, lo que niega.

Que las causas del accidente se deben a de «vendas sueltas». Que esta fue la causa del accidente, por cuanto al soltarse durante el vareo provocaron que el animal se enredara con esta, despidiera al jockey y el animal cayera sobre este. En síntesis, el accidente se produjo por una causa ajena al concedente y concesionario del hipódromo, por la que no deben responder, desconociendo que la pista se encontrara en mal estado de conservación. Que la responsabilidad debe ubicarse en cabeza del dueño o guardián de la yegua «Miss Azul» que provocó el evento dañoso, es decir sobre quienes tienen la guarda jurídica, F. Daniel A. Macias, entrenador del animal y de su propietario Néstor Emilio Otero, quienes se sirven del S.P.C. para ganar dinero y con dicho fin contratan la monta del jockey tanto para los entrenamientos como para las carreras. Manifiestan que la actividad del jockey es autónoma ya que quien la ejerce no tiene ligamen alguno con la concesionaria de Hipódromo de La Plata, que por consiguiente no reviste carácter de guardián de la cosa, ni aún tomando el concepto de guarda jurídica. Destaca que la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° párrafo del Cód. Civil, incorporó la teoría del riesgo como factor de responsabilidad, apuntando nada mas que al riesgo o vicio de la cosa.

3°.- La Provincia de Bs.As. reconoció que el 13.6.1996 la pista fue habilitada a las 7.30 en perfectas condiciones y que desde esa hora hasta las 11.30 hs. ingresaron 1202 caballos (planilla de control, fs. 271/272), de modo que a las 9 hs. aproximadamente en que se produjo el accidente ya habían ingresado unos 800 caballos, que con su andar provocaron lo que se denomina «pista revuelta», siendo ello una consecuencia normal de su uso, y que no constituye riesgo alguno.

III.- El juez a quo en el considerando II tras evaluar la prueba testimonial producida en autos en especial la de dos testigos presenciales del accidente, los Sres. Carlos Alberto Olivera -encargado de control de pistas- y Martínez Harry y de ponderar la prueba producida por el perito geólogo, concluyó que los actores no han logrado acreditar en modo alguno la culpa que se les imputa a los codemandados por la comisión del hecho. Encuadrada la cuestión en el ámbito del art. 1113 del cód. civil, al dueño o guardián le basta con probar que ha obrado con la diligencia que las circunstancias del caso requerían, es decir que de su parte no hubo culpa. Cuando el daño ha sido causado por el vicio o riesgo de la cosa, el dueño o guardián sólo quedará exento de responsabilidad acreditando la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder. Que en el caso, probado el hecho culposo de un tercero; ello determina que el daño experimentado por Guas se produjo por una causa ajena a los accionados. Queda así interrumpido el nexo causal y la responsabilidad se proyecta fuera de la órbita de su actuación o de la cosa riesgosa que le pertenece y/o que tiene bajo su guarda. En tal sentido, se ha acreditado el mantenimiento diario de la pista auxiliar y que los animales se encuentran habituados a trabajar en pistas picadas o revueltas, que del total de 1202 equinos que ingresaron a la segunda pista auxiliar el 13.6.1996 solo se produjo un accidente. Y que en definitiva tampoco la parte actora ha logrado acreditar la relación causal, es decir que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la pista y/o poceado, por lo que juzgó que la causa del accidente fue que se soltó la venda, que la yegua que corría a gran velocidad la pisó enredándose con ella. Que el vendado de los animales en los días de entrenamiento, se efectúa en el stud pertinente, siendo encargados de tales tareas, el cuidador, peón o capataz, tal como aconteció con el damnificado (declaración de Martinez Harry de fs. 762 vta.). Puntualizó el juez, que para que una persona pueda ser declarada civilmente responsable por un acto ilícito, es necesaria la existencia de una doble relación: a) que el daño pueda ser objetivamente atribuido a la acción u omisión física del hombre y b) que además el o los autores materiales del daño puedan también ser considerados culpables de este a los fines de la responsabilidad- imputabilidad.

II.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora sustentando el recurso interpuesto con el memorial de fs. 1450/1478, que solo fue contestado por el síndico de la quiebra de la codemandada EHA S.A.

III.- La actora esgrime diversos agravios tendientes a la revocatoria del fallo apelado y a que se recepte la pretensión deducida, los cuales tengo presentes y serán merituados seguidamente.

IV.- Considero que el juez de grado sólo analizó un aspecto de la cuestión por lo que parcializó la valoración de la copiosa prueba producida por el accionante. Centró el eje de su decisión en que se soltó una de las vendas de la mano derecha de la yegua que montaba Guas y que al pisarla se produjo una rodada. Por lo tanto entendió que pese al esfuerzo realizado los actores no han logrado acreditar la relación causal entre la cosa y el daño producido, es decir que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado de la pista. (art. 1113, 2° apartado, 2do párrafo del Cód. Civil. En tales condiciones estimo que corresponde analizar la totalidad de la copiosa prueba producida en autos, a fin de determinar si fueron uno o varios los factores que determinaron la producción del lamentable accidente.

1 °.- De la pericia producida por Perito geólogo fs. 856/869 ampliada a fs. 1003/08. con fotografías anexadas fs. 853, fs. 854, 855 -V y VI cuerpo- surge que se denomina pista picada el estado que exhibe luego de una jornada de entrenamiento e incluso se le asigna tal carácter cuando ya ha sido utilizada por un 60% de los S.P.C. que concurren diariamente, por lo que sufre el deterioro lógico que le produce el tránsito de gran cantidad de animales que van cumpliendo con el vareo y el ejercicio diario (fotografía glosada a fs. 852). Explica que el espesor de la arena suelta superficial sobre la pista auxiliar es variable de 5, 7, a 8 cms. según los metros de la empalizada interior (fs. 859) por debajo se observa una base conformada por un sedimento de arena semi compactado, algo resistente, y en un nivel inferior a éste se encuentra el compactado de color negro cuya superficie superior se encuentra desnivelada, y ondulada con pequeñas depresiones y lomas del orden de los 2 a 2,5 cms., son de escasas dimensiones longitudinales. En los primeros momentos de uso de la pista auxiliar sobre piso suelto y algo húmedo en condiciones tales como las del inicio diario de cada sección de entrenamiento con un estado de pista normal la profundidad de las pisadas de los caballos está en el orden de los 4 a 6 cms. dejando una huella clara y definida; y varía según la velocidad y peso de los caballos, lugar y grado de deterioro en que se encuentra. En un estado de pista totalmente revuelta, la hondura de las pisadas puede llegar a los 8 centímetros, hacia el final del periodo diario en que se encuentra habilitada, recordando que el espesor de arena suelta medida, en muchos casos es inferior a los 10 cms. (p. 6). Se constatan numerosos «terrones» compuestos de arena fina con abundante arcilla (fs. 863, punto d.),de tamaño diverso, que no se observan en ningún caso en la pista principal.

El estado de la pista al día 13.6.96 al inicio de su habilitación era el de pista normal y al momento del evento era el de «picada o revuelta», por cuanto ya había sido utilizada por un 60/70% de los 1202 S.P.C. que concurrieron a entrenar. (fotos 1 y 2 de fs. 852). No existe norma alguna de injerencia específica «Iram» del Instituto Argentino de Normalización que rijan para este tipo de pista. Las medidas específicas de mantenimiento que se llevan a cabo en la pista auxiliar consisten en el rastrillado, destacando al respecto que las uñas o dientes de éste están gastadas miden no mas de 2 cms. de profundidad, lo que produce una incidencia no mayor de 1,5 cms. sobre la arena suelta; luego se compacta: primero mediante el empleo de 2 cilindros y luego en ocasiones, mediante la pasada de un carretón a ruedas; se riega mediante un camión aguatero, conforme se describe a fs. 864, excepto en invierno. Puntualiza que «la medida de tratamiento y de seguridad que debería implementarse para evitar el estado revuelto consiste en rastillarla y apisonarla dos o tres veces durante cada jornada diaria de trabajo en que se encuentre habilitada, dependiendo esto de la cantidad de caballos que la utilizan y teniendo en cuenta la alta concentración de animales que la usan, principalmente en las primeras horas», (fs. 865 5). Otra medida de disminución de riesgos que se debería llevar a cabo, es la limpieza de la pista, ya que tanto en la principal como en la auxiliar se han encontrado elementos extraños, tales como herraduras con clavos, latas de bebidas, piedras, etc (foto n° 8), ya que la rastra y el cilindro no los elimina sino que hace que se entierren parcialmente, quedando a ras de la arena. El deterioro de la pista auxiliar es mayor en aquellos lugares donde se ubican las entradas a la pista como ser los 400, 900 y 1400 metros. Reitera que dicha pista no es sometida a mantenimiento alguno durante el período diario que se encuentra habilitada para su utilización, a pesar del alto tránsito a que es sometida. El piso suelto y sin humedad es evidente que genera riesgos, como así también lo genera el piso saturado, es decir con alto contenido en humedad. A diferencia de lo que acontece en la auxiliar, en la pista principal, los días en que se efectúan carreras se le efectúan tareas de mantenimiento adicionales a partir de la cuarta o quinta competencia, pese a que es utilizada por un menor número de caballos, -el desarrollo de 4 o 5 carreras implica que unos 60 o 70 caballos la utilizan-. Califica que el Parte Diario de Novedades de fecha 13.6 96 consigna que el estado de la pista auxiliar con un estado de buena es irreal y inexacto, ya que no consta el estado de «picada o revuelta», ya que a la hora en que ocurrió el accidente, la pista había sido utilizada por el 60 o 70% de los caballos que concurrieron ese día. (punto 7°, fs. 867, copia de fs. 272/272 que da cuenta del ingreso de 1202 caballos). Con respecto a la pregunta formulada en el punto 8° respecto de si era factible que debajo de la arena suelta o piso movido de la pista auxiliar existieran pozos o huellas en tierra firme de base a la época del evento, informa que el estado de la «tierra firme de base» de la pista auxiliar se encuentra desnivelada en todo el ancho de la pista, suelo negro desparejo irregular y ondulado (fs. 867). Desde el punto de vista geotécnico, mediante la clasificación “Highway Recheart NORAD”, el material corresponde a un suelo A-6 que equivales a un valor cimiento de calidad “regular a malo” y corresponde a un tipo arcilloso con abundante materia orgánica, (fs. 868). Considera que prácticamente es imposible que este tipo de suelo alcance una buena consolidación, ya que se encuentra constantemente en contacto con el agua. Indica cual es el material que debería utilizarse como base en las pistas, (suelo A-4), que es de bajo costo (fs. 869). En conclusión, “reitera que esta pista soporta un uso intensivo en los días en que se encuentra habilitada y no se le efectúan tareas de mantenimiento de ningún tipo entre cada período diario de entrenamiento”. (fs. 867). La tarea que se practica no convierte en segura a la pista auxiliar, sino que simplemente se mantiene lo existente, tal vez por razones presupuestarias, pero no de seguridad, remarcando que “sería necesario efectuar trabajos de mantenimiento durante el transcurso de los entrenamientos”. Por último, destaca que si se omitió haber efectuado esta pericia el mismo día en que ocurrió el evento, ella no altera sus conclusiones toda vez que su estado no ha variado en forma significativa.

2º.- La pericia practicada por el perito médico veterinario (fs. 996/1001) puntualiza que los S.P.C. se adaptan muy bien al piso de arena o suelo flojo siempre que estén parejos y no revueltos, suele tener mejor agarre y mayor amortiguación, caso contrario aumenta el trabajo de las estructuras blandas (tendones, ligamentos, músculos, etc.).

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