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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Marzo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN. I.G.J. Nº 1127/2006 Sumario: Asociación Civil. Denuncia: Irregularidades: Balance – Firma Apócrifa – Asientos Contables Rubro Ingresos. Proveedores de Servicios – Miembros de la Comisión Directiva. Firma de la Representante: Pericia Caligráfica. IGJ: Inspectores – Verificación Contable – Imposibilidad de Ver el Libro Caja y Balance. Resolución del Ministerio de Educación del Gobierno de la C.A.B.A. que instruye Sumario a la Asociación – Promoción de Denuncia en Fuero Penal.
“Que por el principio procesal “Nex procedat iudex ex oficio», la investigación y posterior determinación de la falsedad de la firma inserta en el balance es de competencia de la justicia ordinaria y así ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia. «El principio procesal que encuentra sustento en el art. 71 del C. P., impone la promoción necesaria de la acción penal e impide otorgar al fiscal de primera instancia, el exclusivo arbitrio de decidir la procedencia del impulso investigativo sin control jurisdiccional de legalidad alguno. Esta facultad, fue receptada por el art. 348 del C. P. P., del que se trasunta el imperativo de que una decisión de tal envergadura no puede supeditarse al Ministerio Público, sino que debe superar el control de un órgano jurisdiccional independiente, sólo subordinado a la ley. Es este órgano el que, a fin de no quebrantar el principio «nex procedat iudex ex officio”, decidirá la procedencia del impulso de la acción penal, sin poder iniciar pesquisa alguna, sino instruir a un nuevo fiscal para que así proceda». C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Barbarosch, Navarro, Valdovinos-c. 4.685, KAPPA CORP. S.A.Rta: 14/5/96.”

RESOLUCIÓN. I.G.J. Nº 1127

Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006

VISTO: El Expediente Nº 353412/53079 perteneciente a la «ASOCIACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LUJÁN DE SAN JOSÉ DE FLORES» del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,

CONSIDERANDO:

Que se presenta el Sr. Gregorio Néstor Gabriel SHERMAN formulando denuncia contra la «ASOCIACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LUJÁN DE SAN JOSÉ DE FLORES».

Señala que el Balance General del período 1 de enero de 2003 al 31 de agosto 2004 adolece de una serie de irregularidades, a saber: 1) que la firma de la Sra. María Luisa MÉNDEZ inserta en el mismo es apócrifa; 2) que los ingresos por enseñanza programática y extra programática no coinciden con el real ingreso de las cuota obladas por los alumnos; 3) que los proveedores de servicios que facturaron en el período de dicho balance eran miembros de la comisión directiva.

A los fines de acreditar la falsedad de la firma de la representante legal de la institución, acompaña una pericia caligráfica de parte, que da cuenta que del cotejo de los elementos aportados en copia, las firmas no resultan atribuibles al mismo puño ejecutor, reservándose la facultad de ratificar o rectificar el informe cuando coteje los originales.

Respecto a los ingresos que posee la entidad, afirma que la misma se encuentra subsidiada por el estado en un 100 %, según el número de alumnos que cursan en la institución y además cuentan con las cuotas que se abonan por las actividades extraprogramáticas. Estima que en relación a la cantidad y número de becas otorgadas en ese período la suma consignada en el balance sería insuficiente para reflejar el real ingreso de la entidad.

Además afirma que la Sras. Mariana VUELTA y Antonella GALANTI, siendo vocales de la Comisión Directiva durante el período del ejercicio contable cuestionado, facturaron a la entidad por servicios de gabinete psicopedagógico. Similar situación informa respecto de la Sra. Andrea BURGOS (vocal) quien facturaba por servicios de computación. Además señala que estas personas son familiares directos de otros miembros de la Comisión Directiva.

Posteriormente, a fs 262 el Sr. Gregorio Néstor SHERMAN, agrega un nuevo hecho, afirmando la existencia de serias irregularidades en el listado de alumnos becados, agregado a estas actuaciones por los inspectores actuantes.

Corrido el traslado la entidad contesta en legal tiempo y forma. En primer lugar afirma que el Sr. SHERMAN carece de legitimación para realizar ésta denuncia, ya que no es socio de la entidad.

Respecto a la presunta firma apócrifa de la Sra. María Luisa MÉNDEZ en el ejercicio contable cerrado al 31 de agosto de 2004, manifiesta que sólo se trata de una imputación sin sustento, ya que no sugiere cual sería el móvil o la finalidad perseguida para falsificar la firma de la presidente y sin señalar quienes serían los posibles falsificadores. Sobre la pericial caligráfica, afirma que fue realizada sobre documentos fotocopiados, por lo cual la misma carece de toda certeza. Que así lo sostiene gran parte de la doctrina en cuanto afirma que, en estos casos no se trata de un informe pericial o técnico sino de una mera opinión personal.

Que la Srta. María Luisa Méndez en noviembre de 2004, se encontraba muy enferma y postrada. Que ocupó el cargo de presidente hasta su deceso, ocurrido el 10 de enero de 2005. Que en ese estado y desde su lecho firmó el Balance y otros documentos de la institución.

Sobre las presuntas irregularidades denunciadas en los asientos contables en los rubros ingresos por actividades programáticas y extra programáticas, afirma que el Sr. SHERMAN solo se refiere a que -prima facie- no coincidirían con los reales ingresos de la entidad. Es decir, que se formula una hipótesis acusatoria sin indicar el monto estimado de tales diferencias. Tampoco aclara si imputa la existencia de una mera irregularidad contable o si se trata de una distracción dolosa de los fondos.

Que por otra parte, el balance fue aprobado sin objeciones en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 31 de agosto de 2004, encontrándose presentes en el acto los veedores de la Inspección General de Justicia.

Que además a requerimiento de dicho Organismo se puso a disposición la totalidad de los comprobantes de pagos y toda la documentación respaldatoria, soporte del ejercicio cuestionado, sin que se hayan recibido observaciones.

Finalmente, manifiesta que debido al devenir histórico de la institución un gran número del padrón de socias, hoy son docentes o miembros de la comunidad educativa. Así, la actual presidente es la directora del colegio desde el año 1975 y la vicepresidente es docente en la institución desde hace más de cuarenta años. Que la institución posee un subsidio estatal del 100%, que todos los docentes están en relación de dependencia y que sus haberes son pagados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En cambio, las Psicólogas Mariana VUELTA y Antonella GALANTI, a cargo del Gabinete de Psicopedagogía y la Licenciada Andrea Burgos, a cargo del Gabinete de Computación, ambas vocales de la Comisión Directiva facturan sus servicios profesionales como monotributistas a la asociación, lo cual no es incompatible con el cargo que ocupan en la Comisión Directiva.

En razón a la falta de sustento de la denuncia y de los argumentos esgrimidos, solicita su rechazo sin más trámite.

Que de las constancias obrantes en las actuaciones surge que el ejercicio cerrado el 31 de agosto de 2004 (legajo N° 42628), no tuvo observaciones y del informe de los veedores se desprende que el mismo fue aprobado por amplia mayoría en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2004.

Que de la verificación contable ordenada a fs. 254, surge que la entidad no ha exhibido el Libro Caja y Balance situación ésta, que imposibilitó analizar los asientos y la documentación respaldatoria, impidiendo realizar la labor encomendada a los inspectores del organismo de contralor.

Que a fs. 313/327 la entidad presentó un descargo sobre la lista de alumnos becados y explica que durante mucho tiempo omitieron conservar los registros de un año a otro. Que por esa razón afirma que el listado que fue entregado a las inspectoras fue impreciso e inexacto.

Que recientemente, a requerimiento de la Dirección General de Educación de Gestión Privada, dependiente del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con esfuerzo y apelando a la memoria de docentes y miembros de la institución han realizado un nuevo listado, que en copia se acompaña.

Por otra parte, a fs. 331 dicha repartición en nota Nº 570104 GEGP, hace saber que se han denunciado diversas irregularidades en los datos suministrados por el «Instituto Privado Nuestra Señora de Luján de San José de Flores». Finalmente obra en copia simple la resolución del MINISTRO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, expediente Nº 19476/2006 por la cual se instruye sumario contra la entidad en los términos de los artículos 28 y 29 del Decreto Nº 371-PEN-1964.

Que en mérito a los hechos expuestos se señala que encontrándose la entidad investigada por Dirección General de Educación de Gestión Privada, autoridad de aplicación que se expedirá respecto a las presuntas irregularidades en las listas de alumnos becados, deberá formarse expediente sumario para el seguimiento de las actuaciones y estarse a las resultas de dicha investigación.

Que por el principio procesal “Nex procedat iudex ex oficio», la investigación y posterior determinación de la falsedad de la firma inserta en el balance es de competencia de la justicia ordinaria y así ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia. «El principio procesal que encuentra sustento en el art. 71 del C. P., impone la promoción necesaria de la acción penal e impide otorgar al fiscal de primera instancia, el exclusivo arbitrio de decidir la procedencia del impulso investigativo sin control jurisdiccional de legalidad alguno. Esta facultad, fue receptada por el art. 348 del C. P. P., del que se trasunta el imperativo de que una decisión de tal envergadura no puede supeditarse al Ministerio Público, sino que debe superar el control de un órgano jurisdiccional independiente, sólo subordinado a la ley. Es este órgano el que, a fin de no quebrantar el principio «nex procedat iudex ex officio”, decidirá la procedencia del impulso de la acción penal, sin poder iniciar pesquisa alguna, sino instruir a un nuevo fiscal para que así proceda». C.N.Crim. Sala IV (Int.) -Barbarosch, Navarro, Valdovinos-c. 4.685, KAPPA CORP. S.A.Rta: 14/5/96.

Que sin perjuicio ello, habiendo tomado conocimiento del informe del perito calígrafo de parte, que indicaría la presunta comisión de un delito, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe promover la denuncia pertinente en el fuero penal.

Finalmente se señala que el artículo 425 de la Resolución General N° 7/05 prevé que los miembros del órgano administrador podrán recibir remuneración, previa autorización de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y siempre que no esté expresamente prohibido por el estatuto. Asimismo, aplicable por analogía el artículo 20 de la Ley 19836, concretamente señala que los miembros del Consejo de Administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos.

En el caso, los miembros de comisión directiva que facturan a la institución, lo hacen por los servicios profesionales brindados a la institución y no por el ejercicio de los cargos que detentan en el órgano de gobierno de la asociación.

Que de las constancias de autos surge que la entidad ha rubricado los libros sociales.

Por todo ello, lo dictaminado por el DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES y lo previsto en los artículos 9 inciso b) y 10 inciso f).

EL SUBINSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA (int.) a cargo de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1: Formar expediente sumario para el seguimiento y resultas del trámite incoado por el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 2: Dar intervención a la Justicia de Instrucción a los fines de investigar la posible comisión del delito de falsificación de documento.

ARTICULO 3: Regístrese. Notifíquese al denunciante en Avenida Eva Perón 2150 y a la entidad en Avenida Carabobo 967. Oportunamente, vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR (INT) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26566031

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