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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 28 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1132 Sumario: Sociedad Extranjera: Adquisición de Inmuebles – “Actos Aislados”. S.A.: Explotación de Cocheras – Contrato de Comodato. Sociedad Extranjera: Prórroga Adecuación Art. 124 L.S. – Vencimiento del Plazo de Encuadramiento Legal Voluntario. Adecuación Conforme Cap. IV Título III Libro III de Res. Gral. IGJ Nº 7/05: Intimación.
“Es necesario tener presente que la realización de una operación inmobiliaria - de relevante significación económica - y el hecho de conservar la sociedad extranjera la titularidad del inmueble, constituye razón mas que suficiente para que los terceros tengan la posibilidad de tomar conocimiento, merced a su pública consulta en los registros mercantiles locales, de los datos relevantes de su acto constitutivo, la identificación de sus socios, administradores y representantes en nuestro país, en orden a las responsabilidades patrimoniales que pudieran eventualmente derivarse de la actuación de dicha entidad foránea. Esa es la finalidad primordial del Registro Público de Comercio y el fundamento mismo de su consagración legislativa en los artículos 34 a 42 del Código de Comercio.”

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1132

Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2006

VISTO el expediente Nº 5.064515/612893 y 615.476 a 615.550, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad YAMA INTERNATIONAL CORP., y

CONSIDERANDO

Que las presentes actuaciones son instruidas en el marco del capítulo III del Titulo III, Libro III de la Resolución General Nº 7/05 (NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA), a fin de analizar los alcances de la operación de compra de varios inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cual ha intervenido como adquirente una sociedad constituida en el extranjero -YAMA INTERNATIONAL CORP.-, quien invocó haber celebrado la operación en calidad de acto aislado; ello con el objeto de realizar el encuadramiento legal de la mencionada sociedad en orden a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550.

Que por escritura n° 107 del 5 de julio de 2001 del protocolo del escribano Carlos Calandra, titular del Registro Notarial n° 1424 de la Ciudad de Buenos Aires, se instrumentó la venta de 76 unidades funcionales - unidades n° 4/7/11/26/28/ 34/74/130/135/138/ 141/144/ 147/ 150/ 153/ 156/ 159/ 162/ 165/ 168/ 171/ 174/ 177/ 180/ 183/ 186/ 189/ 192/ 195/ 201/ 204/ 207/ 210/ 213/ 216/ 219/ 222/ 225/ 228/ 231/ 237/ 240/ 243/ 246/ 249/ 252/ 255/ 258/ 261/ 264/267/ 278/282/ 285/ 295/ 296/297/ 298/ 299/ 300/ 301/ 302/ 303/ 304/ 305/ 306/ 307/ 315/ 318/ 321/ 324/ 327/ 331/ 333-(cocheras) del inmueble ubicado en la calle Lavalle 1151/53 de esta Ciudad, por parte de la sociedad «INSTRUMENTOS MUSICALES S.A.», con domicilio social en la Avenida Belgrano 1688 de la Ciudad de Buenos Aires, representada en ese acto por su presidente, el Sr. Felipe Rozenmuter, a favor de la sociedad constituida en la Republica de Panamá denominada «YAMA INTERNATIONAL CORP.», representada en ese acto por su apoderado el Sr. Javier Rubira Alonso, por un precio total y definitivo de U$S 700.000, manifestando la sociedad adquirente que se trataba de un acto aislado en los términos del artículo 118 de la ley 19.550.

Que en uso de atribuciones legales y reglamentarias (artículos 80, Ley N° 22.315 y 230°, Resolución General I.G.J. N° 7/05), fueron dispuestas diversas medidas de investigación (v. fs. 100/198).

Que a fs. 234/237 se presentó la Dra. Alicia Repun, en representación de «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.» (conf. acreditó a fs. 226/227) con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Cahian y manifestó que en el año 2000 la sociedad «Instrumentos Musicales S.A.», el Sr. Julio Masri y Mauricio Carlos Guindi adquirieron por subasta en remate judicial las cocheras objeto de las investigaciones sitas en el inmueble de la calle Lavalle 1151/53 de esta Ciudad. Con posterioridad, el 5 de julio de 2001, la sociedad «Instrumentos Musicales S.A.» vende las cocheras de su propiedad a la sociedad «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.». Señaló, por otra parte, que la sociedad que explota las cocheras es «Parking Express S.A.», la cual se encuentra relacionada con la sociedad propietaria de las mismas «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.» mediante un contrato de comodato, sin que la entidad foránea obtenga beneficios económicos de su explotación . Por último, concluyó, que «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.», no es una sociedad off shore constituida al efecto de ocultar bienes o personas , eludir obligaciones impositivas o fiscales o responsabilidades legales derivadas de alguna actividad, siendo propietaria de inversiones en otros países, tales como México y Brasil y habiendo adquirido solo una propiedad inmueble en la Ciudad de Buenos Aires, al solo efecto de venderla para obtener un mejor precio.

Que el 1 de julio de 2005, bajo el Expte. n° 1755712/ 668736 la-sociedad «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.» solicitó su inscripción en los términos del Art. 118 de la ley 19.550, observando la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales a fs. 47/48 y 49, además de algunas cuestiones formales, que se trataba de una sociedad constituida en uno de los Estados considerados por el Decreto 1037/2000 como de baja o nula tributación , advirtiéndose que no se acreditaba de manera efectiva que la sociedad desarrollara una actividad empresaria económicamente significativa en el lugar de su constitución.

Que a fs. 243 del expediente Nº 5.064515/612893 y 615.476 a 615.550, (15 de noviembre de 2005) la sociedad «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.» solicitó una prorroga a fin de ajustar a los términos del Art. 124 de la ley 19.550 y de las disposiciones de la Res. Gral. IGJ 12/03 su solicitud de inscripción que originariamente pretendió encuadrar en lo establecido por el tercer párrafo del Art. 118 de la ley 19.550, habiéndose concedido la misma a fs. 244.

Que encontrándose vencida la prorroga conferida y hallándose también excedido el plazo prescripto por la normativa vigente (arts. 238 y 243 de la Res. Gral. IGJ. Nº 7/05) sin registrarse presentaciones a los fines del encuadramiento legal voluntariamente asumido, las actuaciones se hallan en estado de resolver.

Que conforme a las constancias colectadas, la actuación en nuestro país de «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.», que pudo ser determinada, consiste en haber adquirido las cocheras individualizadas precedentemente correspondiendo, entonces, determinar si una operación de las características descriptas efectuada por una sociedad constituida en el extranjero puede ser considerada como un acto aislado en los términos del segundo párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550; o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales, en los términos del tercer párrafo del precepto mencionado.

Que si bien, como se ha señalado en doctrina, la parquedad de la ley de sociedades sobre la cuestión no permite fijar un criterio uniforme para todos los casos de adquisición de inmuebles por sociedades del exterior (cfr. POLAK, Federico, La empresa extranjera, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003, pp. 117/119), tal modo de actuación supone condiciones de permanencia en aquellos casos en los cuales -como se verifica en el presente, en que el inmueble aparece comprado el 5 de julio de 2001 y desde entonces se mantiene en el patrimonio social-, la adquisición no ha sido efectuada con el objeto de una reventa más o menos próxima como modo de liquidar una inversión esporádica favorecida eventualmente por diversas circunstancias, más allá de analizar en definitiva si tal adquisición lo ha sido para su explotación.

Que sin embargo y aún en la hipótesis poco probable que el acto pudiera ser inicialmente concebido como de carácter aislado, el posterior devenir, la continuidad dominial y el haz de relaciones jurídicas con terceros que a ello viene asociada (tasas territoriales, consorcio de copropietarios, relaciones de vecindad, etc.) asume permanencia suficiente para considerarlo incompatible con la subsistencia de la noción de acto aislado a su respecto como resguardo contra la obligación de registro impuesta por el tercer párrafo del artículo 118 de la ley de sociedades comerciales. Es necesario tener presente que la realización de una operación inmobiliaria - de relevante significación económica - y el hecho de conservar la sociedad extranjera la titularidad del inmueble, constituye razón mas que suficiente para que los terceros tengan la posibilidad de tomar conocimiento, merced a su pública consulta en los registros mercantiles locales, de los datos relevantes de su acto constitutivo, la identificación de sus socios, administradores y representantes en nuestro país, en orden a las responsabilidades patrimoniales que pudieran eventualmente derivarse de la actuación de dicha entidad foránea. Esa es la finalidad primordial del Registro Público de Comercio y el fundamento mismo de su consagración legislativa en los artículos 34 a 42 del Código de Comercio.

Que consecuentemente cabe una interpretación extensiva del régimen legal, favorable a una mayor publicidad frente a terceros, cuando se trata de operaciones signadas por la permanencia e importancia económica como lo son, habitualmente, las que tienen por objeto bienes inmuebles, y siempre que tal permanencia se verifique en el caso concreto.

Que ello también favorece la seguridad jurídica no sólo de las transacciones sino de la posterior posición jurídica de terceros cuyos derechos se relacionen o puedan relacionarse con el bien.

Que si bien no se desconoce que alguna doctrina nacional entiende que la utilización del plural por parte del artículo 118, segundo párrafo de la ley 19.550, cuando se refiere a la realización de «actos aislados» por la sociedad constituida en el extranjero, autorizaría a no restringir la capacidad de la misma a la realización de una sola operación en el país, debe entenderse que lo que el legislador ha querido manifestar, al redactar aquella norma en la forma indicada, consiste en eximir de la carga de la registración mercantil a las entidades extranjeras que vienen esporádicamente a la Argentina a realizar operaciones comerciales, sin crear otros vínculos jurídicos que aquellos que se derivan del acto celebrado, por lo tanto ello no resultaría aplicable cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de una sociedad extranjera que adquirió en el año 2001 y en un mismo acto 76 cocheras, que hasta la fecha permanecen en su poder.

Que para calificar de «aislado» a un acto jurídico llevado a cabo en nuestro país por una sociedad del exterior no basta con considerar sólo pautas cuantitativas -(cfr. VITOLO, Daniel R., Sociedades extranjeras y off shore, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 2003, p. 49), sin embargo ello no debe llevarnos a prescindir de un criterio restrictivo en la apreciación de la pretendidamente actuación «aislada» de la sociedad, que la doctrina ha postulado,- (ROVIRA Alfredo L., Sociedades extranjeras, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1985, p. 56; ZALDIVAR, Enrique, Régimen de las empresas extranjeras en la República, Bs. As., 1972, p. 84; PERCIAVALLE, Marcelo L., Actos aislados cumplidos en el país por una sociedad constituida en el extranjero, Rev. Profesional & Empresaria, Ed. Errepar, Julio de 2004, pp. 692 y siguientes, etc.), habida cuenta de la importancia del tráfico inmobiliario como actividad económica cuando la misma es llevada a cabo bajo alguna de las formas jurídicas de la empresa, y del fundamento que dimana de los principios de soberanía y control del estado en relación a la obligación de las sociedades extranjeras de inscribirse en los registros de comercio del país, fundamento que por otra parte excede el ámbito de interés económico de las partes (CNCiv., Sala F, 5-6-03, en autos Rolyfar S.A. c. Confecciones Poza S.A.C.I.F.I. s. ejec. hipotecaria).

Que similar orientación puede deducirse de la posición de la doctrina para la cual mantiene vigencia el fallo plenario del 30 de octubre de 1920 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Capital, que negó la posibilidad adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados ( ROVIRA, Alfredo, ob.cit., pp. 56/57; VERON, Alberto V., Sociedades Comerciales. Ley 19550, Comentada, anotada y concordada», Ed. Astrea, Bs. As., 1983, p. 501; PERCIAVALLE, Marcelo, Sociedades extranjeras, Ed. Errepar, Bs. As., 1998, p. 10; etc. ).

Que por último y habida cuenta de lo establecido en los Arts. 231 y 237 inc. 1 de la Res. Gral. 7/05 y lo dictaminado a fs. 47/48 y 49 del Expte. n° 1755712 y la presentación de fs. 243 del Expte. n° 5064515/612893 y 615.476 a 615.550 corresponde intimar a «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.», en los términos del artículo 233 del ANEXO «A» de la Resolución General IGJ n° 7/05 (NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA) en la persona de su representante en la Argentina para que proceda a cumplir con lo dispuesto en la citada norma implicando ello la adecuación de la sociedad a la ley n° 19.550, de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del Titulo III, Libro III de las citadas Normas.

Por lo expuesto, y en mérito a lo dispuesto en los artículos 124 de la Ley N° 19.550, 233 y 237 y siguientes del ANEXO «A» de la Resolución General 7/05 (NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA) y disposiciones concordantes,

LA DIRECTORA DE LA OFICINA JUDICIAL
A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE

Artículo 1° - Intimar a «YAMA INTERNATIONAL CORP. S.A.», en los términos del articulo 233 del ANEXO «A» de la Resolución General IGJ n° 7/05 (NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA), en la persona de su representante Sra. Alicia Mabel Repun al domicilio constituido sito en la calle Tucumán 1516 piso 9 depto. B de esta Ciudad, para que dentro de los NOVENTA (90) días de notificada inicie los trámites y procedimientos necesarios para la regularización y adecuación de la sociedad a la ley Argentina, de conformidad con las disposiciones del Capítulo IV del Titulo III, Libro III de la Resolución General 7/05 (NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA).

Artículo 2º - Regístrese, notifíquese y vuelva a sus efectos a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Dra. GRACIELA JUNQUEIRA –DIRECTORA OFICINA JUDICIAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26148243

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