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Buenos Aires, Lunes 26 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
- RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1126/2006 - Sumario: S.A.: Accionistas Denuncian – Sociedad y Administradores. Sociedad Continuadora de Actividad Desarrollada por Obra Social. Objeto: Servicios Médicos Prepagos – Ex Empleados en Nueva Sociedad como Accionistas – Prestación de Servicios – Relación Laboral – Juicios Laborales. Competencia Judicial.
“Que analizadas estas cuestiones relacionadas con los juicios en curso por la vinculación laboral de las accionistas ... contra la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MEDICA PREVENTIVA S.A., cabe concluir que las mismas exorbitan el ámbito de aplicación y competencia del Organismo en virtud de lo dispuesto en el art. 5° de la Ley 22.315 que establece que «... son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad...», motivo por el cual deberá proseguirse el reclamo por la vía correspondiente.”

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1126

BUENOS AIRES, 8 de Noviembre de 2006

VISTO el expediente n° 1.546.695 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y el trámite n° 677.104 correspondiente a la Sociedad SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA PREVENTIVA S.A., y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/49 se presentan las Sras. Martha Beatriz ESPOSITO y María de las Mercedes POCOVI en su carácter de accionistas de SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA PREVENTIVA S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. Gabriela Beatriz DE VIVO y Juan Carlos CAHIAN, a fin de formular denuncia contra la sociedad y/o sus directores, administradores o representantes legales y síndicos en los términos del art. 6° inc. c) de la ley 22.315.

Que manifiestan que la sociedad denunciada se constituyó en el año 1991 como continuadora de la actividad que desarrollara la Obra Social de los Empleados de YPF S.A. por lo que su actividad es la prestación de servicios médicos prepagos y que ellas, ex empleadas de dicha Obra Social, pasaron a trabajar en la nueva sociedad prestando servicios en las distintas áreas operativas de la misma ingresando como accionistas de su empleadora al igual que el resto de los dependientes de la Obra Social, desconociendo con exactitud su participación societaria sobre el total del capital social.

Que refieren la existencia de sendos juicios laborales, uno de ellos con sentencia condenatoria firme, y destacan que desde 1994 a la fecha no se otorgaron dividendos ni ningún otro pago por concepto alguno.

Que analizadas estas cuestiones relacionadas con los juicios en curso por la vinculación laboral de las accionistas Martha Beatriz ESPOSITO y María de las Mercedes POCOVI contra la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MEDICA PREVENTIVA S.A., cabe concluir que las mismas exorbitan el ámbito de aplicación y competencia del Organismo en virtud de lo dispuesto en el art. 5° de la Ley 22.315 que establece que «... son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad...», motivo por el cual deberá proseguirse el reclamo por la vía correspondiente.

Que en cuanto al funcionamiento específico de la sociedad, relatan que las asambleas se constituyen siempre en segunda convocatoria, ya que la presencia de accionistas con derecho a voto nunca supera el 25% del capital social, haciendo hincapié en las supuestas graves irregularidades que afectaron la que fuera celebrada el 3 de junio de 2005.

Que en relación a esta Asamblea General Ordinaria realizada el 3 de junio de 2005 en la sede social, en segunda convocatoria por falta de quórum para su inicio en primera, manifiestan por un lado, que «...se han efectuado graves incumplimientos... que la sociedad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 237 de la Ley 19.550 con respecto a plazos de convocatorias y convocatorias simultáneas... «, y por otro, que «se ha violado lo regulado por el art. 49 de la Resolución IGJ N° 6/80 y el Art. 16 Decr. 1493/82 Reglamentario de la Ley 22.315... «. Es necesario destacar aquí, que de acuerdo a los registros del Organismo la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA Y PREVENTIVA S.A. no se encuentra dentro de los supuestos de sociedades sujetas a fiscalización estatal permanente por lo que no le son aplicables las normas mencionadas.

Que asimismo, y continuando con las mencionadas irregularidades de la asamblea ordinaria del 3 de junio de 2005, indican que «...dicha asamblea ha sido constituida por accionistas que no hubieron acreditado fehacientemente su calidad...se ha visto resentido 1o normado en el art. 239 de 1a L.S.C...” Agrega a lo manifestado precedentemente que “Toda vez que la convocatoria a la asamblea ordinaria de fecha 03/06/05 como así también las resoluciones adoptadas por la misma se ha hecho en violación de la legislación de fondo y reglamentación vigente, se proceda a realizar las investigaciones pertinentes que el Organismo estime corresponder de acuerdo a lo normado por el Art. 6 inc. a, b, c de la Ley 22.315 y en caso de corresponder se decrete la nulidad de la asamblea en cuestión, atento art. 6 inc. f de la citada ley. «(fs. 2 vta. y 3).

Que ante tal solicitud y de acuerdo a los hechos expuestos es necesario advertir que la nulidad de la asamblea cuestionada no es materia de competencia del Organismo, en tanto que debe ser declarada por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 de la Ley 19.550 el cual dispone «Toda resolución de la asamblea adoptada en violación a la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada...La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.»

Que denuncian también que cuando fueron solicitados los libros sociales «... tanto en la asamblea en cuestión, como en cualquier otro momento...», los mismos «no han sido exhibidos por el Directorio en ningún momento de la asamblea.»

Que en virtud de lo expuesto, a fs. 57 se dio traslado de la denuncia a la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA PREVENTIVA S.A. a los fines de que se pronuncie sobre lo que estime corresponder.

Que a tales efectos se presentan los Dres. Antonio SOLER y Alejandro P.G. BRATOZ (fs. 58/59 y 164) en representación de la sociedad y solicitan que se desestime la denuncia en virtud de los hechos que exponen, esto es: niegan que «hayan existido incumplimientos frente a las obligaciones societarias como así también no haber dado cumplimiento al artículo 237 de la Ley 19.550 con respecto a los plazos de convocatorias simultáneas toda vez que dicha operatoria esta reglada por el art. 13 del estatuto social.” (fs. 115).

Que por otra parte agregan que es “falso y mendaz que la mentada asamblea haya sido constituida por accionistas que no hayan acreditado fehacientemente su representatividad...tampoco es cierto que se haya violado lo normado en el art. 239 de la Ley de Sociedades...», a tal efecto acompañan originales de las comunicaciones de asistencia a la asamblea con sus respectivas certificaciones de firmas (fs. 173/198), niegan también que «los directores hayan impedido el acceso a los libros sociales ...que las denunciantes o sus representantes hayan requerido en oportunidad de la asamblea la exhibición de libro social alguno... « (fs. 59 y 59 vta.).

Que acompañan, como documentación respaldatoria, copia de las comunicaciones de asistencia a la asamblea del 3 de junio de 2005, copia del acta de directorio que convocó a la mencionada asamblea, copia del registro de asistencia, del acta de asamblea, del estatuto social, copia del acta de protocolización de la asamblea referida, entre otras.

Que en razón de lo expuesto, consultado el Sistema Informatizado del Organismo a efectos de verificar el cumplimiento de la presentación de balances y asambleas, se comprobó que la sociedad adeudaba dicha presentación desde el año 1996.

Que en consecuencia, a fs. 166/167 se intimó a la sociedad a fin de que dé cumplimiento a lo antes mencionado como así también acompañe copias certificadas de la documentación presentada anteriormente con la contestación del traslado de denuncia.

Que en virtud de ello a fs. 168/458, la sociedad agregó la documental solicitada y acreditó la presentación de los balances y asambleas adeudados, dando cumplimiento a las disposiciones legales y a la normativa propia de este Organismo de Control, esto es, lo dispuesto en el art. 147 de la Resolución (G) I.G.J. N° 7/05.

Que sin perjuicio de que la sociedad cumplió satisfactoriamente con la intimación cursada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, la fecha de presentación de los ejercicios económicos adeudados pone en evidencia que la sociedad ha obviado satisfacer en término las obligaciones que la ley y los reglamentos le imponen con relación al Organismo de Contralor.

Que en mérito a ello. procede imponerle una sanción de apercibimiento, bajo apercibimiento de mayores sanciones para el caso de que incurra en conducta reiterada.

Por ello, lo dispuesto por los arts. 67 y 302 de la ley 19.550, arts. 6° y 12° de la ley 22.315, art. 18 del Decreto Reglamentario 1493/82, art. 147 de la Resolución (G) I.G.J. N° 7/05. demás normas concordantes y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica.

EL SUBINSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA (Int.) A/CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Desestimar la denuncia interpuesta por las Sras. Martha Beatriz ESPOSITO y María de las Mercedes POCOVI, contra la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA PREVENTIVA S.A. por devenir abstracta.

ARTÍCULO 2°: Aplicar a la sociedad SISTEMA INTEGRADO DE EXTENSIÓN MÉDICA PREVENTIVA S.A. una sanción de APERCIBIMIENTO.

ARTÍCULO 3°: Regístrese. Notifíquese por cédula con copia de la presente a la sociedad a su sede social inscripta de la calle Uruguay 43, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a las denunciante Sras. Martha Beatriz ESPOSITO y María de las Mercedes POCOVI al domicilio constituido sito en Tucumán n° 927 Piso 7° Dto. 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para su cumplimiento pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – Subinspector General (int) a/c Inspección General de Justicia.

Visitante N°: 26461137

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