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Buenos Aires, Miércoles 21 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Empleador: Relación Laboral. Despido Sin Causa: Indemnización. Notificación: Trabajador Despedido Sin Expresión de Causa – Reserva de Expresión de Motivos.
CAUSA: MARIN JUAN AGUSTIN C/ AUTOMOVILES SAN JORGE S.A. S/ DESPIDO - ENT.DEF.Nº: 14837- EXPTE. Nº: 26.030/ 05 (21.418)

FALLO CNT - JUZGADO Nº: 53 - SALA X


Buenos Aires,14/12/2006

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 176/178 interpone la demandada (fs.181/184 ) con réplica de su contraria (fs. 189/192) Asimismo a fs. 187 la representación letrada del actor recurre por bajos los emolumentos que le fueron regulados.

II.- En cuanto critica la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido, la queja es inadmisible.
Para así establecerlo memoro que no se encuentra discutido en autos que la accionada despidió al trabajador en los siguientes términos “Queda despedido a partir de la fecha. Reservo causal” y, ello así, no puede sino entenderse, tal como se decidiera en el fallo de grado, que nos encontramos frente a un despido incausado. Es que expresamente se establece en el art. 243 LCT que el despido con justa causa - a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte- debe contener una explicación suficientemente clara de los motivos en los que se funda la ruptura del contrato lo cual -se desprende de la mera lectura de la comunicación de despido- no ha acontecido en la especie.
Lo expuesto implica, en los hechos, que la accionada sólo puede invocar y tratar de probarse en el proceso judicial la causa esgrimida en la comunicación de despido y además que otra causal puesta de manifiesto -como en el caso- recién en la contestación de demanda no puede ser considerada como justa causa disolutoria, ni aún en el caso de haber sido comprobada y de tener suficiente gravedad como para haber podido justificar la ruptura del contrato de trabajo.
Por las breves consideraciones que anteceden, sugiero mantener en este punto lo resuelto en el fallo de grado.

III.- Agravia asimismo a la recurrente la forma en que han sido calculados algunos de los rubros diferidos a condena.
En lo que hace a la determinación del preaviso le asiste razón a la apelante en que conforme la antigüedad del actor en su empleo (trabajó del 16/11/00 al 15/10/04) le corresponde un mes de preaviso -y no dos como se determinara en el fallo de grado- Consecuentemente, corresponde fijar dicho rubro en $ 1.061,61 ( que incluye el sac proporcional).
En cuanto al incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 el mismo ascendía, a la fecha del distracto, al 80% de todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo (en el caso el sentenciante consideró los rubros previstos en los artículos 232, 233 y 245 LCT) y no sólo de la indemnización por antigüedad. No obstante, ante el nuevo importe por el que prosperará el preaviso, corresponde recalcular el incremento referido que ascenderá a $ 4.377,10.
Lo mismo sucede con la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323 que, teniendo en cuenta la modificación operada en el rubro preaviso, debe ascender a $ 2.735,69.

IV.- En suma, de prosperar la solución que propicio, corresponde reducir el monto de condena a $ 13.825,46 con más los intereses fijados en el fallo de grado.

V.- No obstante la modificación de la cifra de condena (art. 279 CPCC), corresponde mantener la calidad de vencida de la demandada en lo referente a las costas de primera instancia (art. 68 CPCC), como así también los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes (los que considero equitativos y ajustados a las tareas cumplidas), sólo que, desde luego, ahora se efectivizarán sobre el nuevo importe de condena.

En lo que respecta a las costas (y con esto respondo los agravios vertidos a fs.183/vta.) si bien es cierto que se desestimaron, mediante decisión firme, diversos rubros reclamados en la demanda, los honorarios de los profesionales intervinientes fueron fijados, exclusivamente, con relación al importe que prospera (ver último tramo de la parte dispositiva del fallo, conforme al cual los estipendios se encuentran determinados en base a un porcentaje del capital y los intereses de condena), mientras que el otro componente de las costas causídicas, la tasa de justicia, también habrá de abonarse de acuerdo a las cifras de condena: art. 4 inc. i) ley 23.898. Por ello, al no advertirse perjuicio alguno para la recurrente, también en este aspecto debe confirmarse el fallo de grado.

VI.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a $ 13.825,46 (PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS) con más los intereses fijados en el fallo de grado; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se resuelve el recurso y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 25 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.

El Dr. MIGUEL A. MAZA dijo:

I. Adhiero al voto precedente en general, por compartir sus fundamentos, aunque debo plantear con todo respeto mi discrepancia con la solución propuesta en relación a la imposición de costas.

II. Tal como lo vengo sosteniendo desde mi integración a este Tribunal, aunque es cierto que el discernimiento de las costas no debe hacerse con un criterio exclusivamente aritmético, parece de toda justicia que para decidir si una de las partes es el vencedor o si han mediado vencimientos mutuos y recíprocos no se puede prescindir de las respectivas proporciones de éxito obtenido por cada contendiente en relación al monto del reclamo.

Además, pienso que no debe soslayarse el valor moralizante que la distribución de las costas posee para evitar que la libertad de litigar sin restricciones económicas merced al principio de gratuidad sea abusivamente empleada.

Al respecto, estimo que quien deduce las pretensiones sin justificación ni opinabilidad alguna debe hacerse cargo de los costos causídicos que su consecuente rechazo generan al haberse traído a la discusión judicial reclamos que no debieron plantearse con un mínimo de prudencia y cuidado, planteos innecesarios que, por otra parte, su contrario ha debido defender en el pleito con el costo profesional respectivo.

Por ende, al decidir sobre el punto de conformidad con el expreso cuestionamiento recursivo planteado por la demandada, propicio modificar la imposición de las costas de primera instancia, que, en base a los montos del reclamo y de la condena, deberían ser soportadas en el 60% por la empresa y en el 40% por el reclamante (arts. 68, 71 y concs. CPCCN).

III. Consecuentemente, propiciaré modificar las regulaciones de honorarios de manera que corresponda, por los trabajos de primera instancia, a las representaciones letradas del actor y de la demandada, así como al perito contador, el 16%, 12% y 6%, respectivamente, del monto demandado, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos efectuados (pautas leyes 21.839 y 24.432 y dec. ley 16.638/57).

Asimismo, sugiero imponer las costas de la Alzada en el orden causado y fijar, con idénticas pautas, los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 181/184 y fs. 189/192 en el 20% y 20%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las labores de primera instancia.

IV. En definitiva, de admitirse mi propuesta, correspondería: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena a la suma de $13.825,46 (PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS) más los intereses fijados en el fallo apelado, e imponiendo las costas de primera instancia a cargo de la demandada en el 60% y del actor en el 40%; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por las labores desarrolladas en la el tramo recursivo en el 20% y 20%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en primera instancia

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Scotti.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo de grado y reducir el monto de condena a $ 13.825,46 (PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS) con más los intereses fijados en el fallo de grado; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se resuelve el recurso y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en esta etapa en el 25 % de lo que le corresponda a la representación letrada de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI:
M.J.M.

Visitante N°: 26668288

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