Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 20 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Disolución y Liquidación – Medida Cautelar – Imposibilidad de Cumplir con Objeto Social. Notificación: Sede Social y Sede Administrativa – Domicilio Social Inscripto – Directores – Desplazamiento de sus Facultades – Interventor Judicial. Falta de Legitimación. CAUSA: E. 22840/04- Gran Via S.A. c/ Nothern Lauzen y otro s/ ordinario. FALLO: CNCOM. - Juzg. N°. 23- Sec. N° 46
Buenos Aires, 24 agosto de 2006.

Y VISTOS:

1. a) Gran Vía SA. demandó la disolución y liquidación de Cap Ferrat SA. y su intervención a modo cautelar durante el proceso en virtud de la imposibilidad de consecución de su objeto social.

Solicitó en su escrito inicial (ver fs. 486/503) que la demanda se notificara en el domicilio particular de los directores dado que la defendida Cap Ferrat SA. tiene su capital divido entre dos accionistas: la actora: Gran Vía SA. -titular del 100% de las acciones clase B- y la codemandada Northen Lauzen SA. -titular del 100 % de las acciones clase A- lo que impide sistemáticamente alcanzar la voluntad social.

Agregó que la sociedad no tiene sede social actual, pues el titular del inmueble donde se radica su domicilio legal niega el acceso a socios y directores.

b) La magistrada de primer grado ordenó intervenir cautelarmente la sociedad con desplazamiento de sus órganos naturales (fs. 506/8), pero denegó la solicitud de notificar la demanda en el domicilio particular de los directores en virtud de lo normado en los arts. 5, 7 y 11 inc. 2° de la ley 19.550 (ver fs. 512).

c) Luego la pretensora solicitó notificar a Cap Ferrat SA. bajo responsabilidad de su parte en el domicilio social (ver fs. 518/9), lo que se concretó a fs. 548 vta.

Las actuaciones se radicaron -recusación mediante (ver fs. 534/546)- fuera del tribunal, pero finalmente se decidió su trámite ante el juzgado n° 23 del fuero (ver fs. 644/5 y fs. 652).

En fs. 682/687 la demandante solicitó que se le diera por perdido el derecho de contestar demanda a Cap Ferrat SA. en virtud de la notificación obrante a fs. 548.

En fs. 789/791 la codemandada Northen Lauzen solicitó se notifique el traslado de la demanda a Cap Ferrat SA. en la persona del interventor designado en sede judicial.

La a-quo desestimó en fs. 794 el pedido de Northen Lauzen SA. ordenando practicar la notificación en «cabeza de sus órganos naturales», prescindiendo del interventor, por los argumentos que allí expresó.

Tal decisión fue dejada sin efecto en fs. 874, donde se advirtió de la existencia de la notificación obrante a fs. 548 en el domicilio social inscripto.
Ante la nueva petición de la accionante para que se diera por decaído el derecho a contestar demanda a Cap Ferrat SA., la a quo dictó una nueva resolución (ver fs. 902), mediante la cual decidió que se notificara la acción contra Cap Ferrat SA. en el domicilio real de «las personas físicas que se desempeñan en la aludida calidad orgánica».

2. Recurso de fs. 968: recurrió la actora Gran Vía S.A. la decisión de fs. 902. Su incontestada memoria corre a fs. 971 /975.

Explicó que la resolución cuestionada soslayó la decisión de fs. 874 mediante la cual la a quo otorgó virtualidad a una notificación efectivizada en el domicilio social -fs. 548- ordenando nuevamente notificar el traslado de la demanda contra Cap Ferrat S.A. en el domicilio real de sus directores.

La actora recurrente se agravió pues consideró cumplida la cuestionada notificación mediante la cédula agregada a fs. 548.

3. Recurso de fs. 875: apeló la codemandada Northen Lauzen S.A. la resolución de fs. 792/4, su memoria corre a fs. 901/901 vta. y fue contestada fs. 982/984.

Se agravió porque la decisión recurrida desestimó su petición de notificar la demanda a la codemandada Cap Ferrat SA. en la persona del interventor judicial y ordenó la notificación en cabeza de «sus órganos naturales».
La recurrente arguye que no se tuvo en cuenta que los directores de la sociedad fueron desplazados con el nombramiento del interventor, por lo que es a él a quien debió corrérsele traslado de la demanda.

4. Por cuestiones de método se tratarán los recursos en el orden que han sido supra referenciados.

A. Esta Sala integrada atenderá la posición sostenida por la parte actora en su recurso de fs. 968.

a) En primer lugar, el art. 11 2° párrafo de la ley 19.550 (modificada por ley 22.903) consagró una prerrogativa en favor del tercero: la posibilidad de notificar a la sociedad en la sede inscripta de manera vinculante para ésta (cfr. «Coop. de Seguros Ltda. Seguridad c/ Rubio, Antonio C. y otro s/ ordinario», del 12-8-98; idem, «Bayer Argentina SA c/ Yedinol SACIFIA s/ ejecutivo», del 9-3-99).

El domicilio que integra los requisitos exigidos por la ley de sociedades: l 1-2 no es el que corresponde a la sede de administración de la sociedad, sino aquél que constituye su «asiento legal», en los términos del Cód. Civ.: 90-3; y, surte todos los efectos que la ley asigna al domicilio social inscripto. Ello determina la validez de la notificación, y si la sociedad no adecuó su situación registral a la realidad de su establecimiento, dicha circunstancia no resulta oponible a terceros (LS: 12). (CCom. Sala E in re « Llauro, Ezequiel c/ Pasut SA», del 6-7-89).

Desde esa perspectiva, la notificación de fs. 548 es válida, teniendo en cuenta que se realizó conforme lo resuelto en autos a fs. 512; y, tal decisión no fue cuestionada por Northen Lauzen en su presentación de fs, 534/546 quien recién se pronunció sobre la cuestión en su presentación de fs. 789/791, al contestar el traslado que corrido a fin de que tomara vista de la documentación incorporada por la actora (ver fs. 755/56 y las citadas 789/791).

En ese contexto el cuestionamiento fue tardío, lo cual revela la firmeza de la decisión referida. Ello compromete no solo a las partes, al menos las que hasta ahora se han presentado, sino también al tribunal que no puede volver sobre sus pasos cuando no existe un supuesto de nulidad que tenga como base un acto irregular.

b) Señálase además que la circunstancia de que se haya designado en autos un interventor, no modifica tal temperamento en tanto no implicó un cambio en el domicilio social.

Por otra parte fue acertado desechar la primigenia petición de la actora de notificar a los directores (ver fs. 512) pues ello carece de sustento normativo.

c) Las particulares circunstancias de la causa impiden apreciar la posibilidad de que la codemandada Cap Ferrat SA. pueda desconocer la existencia del proceso.

B. En el esquema apuntado no puede prosperar la pretensión sostenida en el recurso de la codemandada Northen Lauzen SA. Ello, pues más allá de lo tardío de su presentación -extremo supra reseñado- resulta que su pretensión de nulificar la notificación de fs. 548 aparece planteada por una sociedad distinta a la destinataria de la diligencia; sin legitimación para ese planteo. Además su presentación no cumple con la doctrina consagrada por el CPR. 172-2-.
No cupo entonces, retrotraer el procedimiento con las decisiones de fs. 794, ni con su consecuente de fs. 902.

Este criterio también fue el de la a quo, expresado en su aclaratoria de fs. 874 que (posteriormente modificada a fs. 902), que no fue oportunamente recurrida por Northen Lauzen SA., notificada de la misma según constancias de fs. 898 vta.

Esta decisión no soslaya que en el inicio de estas actuaciones la actora pretendió notificar la demanda a los directores de Cap Ferrat SA., mas esa solución -de encontrarse razones para contrariar la doctrina de la LS: 11, lo que no ocurrió- es en la actualidad impracticable pues los aludidos órganos naturales han sido desplazados de sus funciones, en razón de la medida cautelar dictada a fs. 506/8 que otorgó sus deberes y facultades legales al interventor judicial.
Ordenar la notificación en la persona del aludido interventor implicaría elípticamente revertir la decisión firme de fs. 512.

5. Por los fundamentos expuestos, se estima el recurso de fs. 968 revocándose en lo pertinente las resoluciones de fs. 792/4 y 902 y se desestima el recurso de fs. 875 con costas en el orden causado, en atención a que las especiales circunstancias que exhiben las actuaciones (disímiles resoluciones de la cuestión) pudieron generar -razonable y prudentemente- la convicción en los recurrentes de que les asistía derecho a peticionar como lo hicieron (arts. 68 y 71 Cpr.). Devuélvase, encomendándose a la a quo las ulteriores diligencias y las notificaciones. Ana 1. Piaggi, Miguel F. Bargalló, Gerardo G. Vassallo. Es copia fiel de su original que corre a fs. 1095/1099 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26671971

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral