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Buenos Aires, Miércoles 14 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Sociedad de Hecho: Trabajo - Relación Laboral – Tarea Realizada en Casa del Trabajador - Consideraciones. Despido Indirecto: Pago de Indemnización - Procedencia. CAUSA Nº 8.359/05 SÁNCHEZ, MARTHA SUSANA c/ LAMACCHIA MARÍA TERESA Y OTROS s/ despido. CNT-SALA VII– JUZGADO Nº 45

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 39709



En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2006, para dictar sentencia en los autos: “SÁNCHEZ, MARTHA SUSANA c/ LAMACCHIA MARÍA TERESA Y OTROS s/ despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 3/10vta., se presenta la actora e inicia demanda contra María Teresa La Macchia, Ricardo Esquer y Ezandra de La Macchia María Teresa para quien dice haber trabajado, desde el 1 de febrero de 1992, bajo la modalidad de trabajo a domicilio, como operaria calificada de pintura.

Su horario de labor era, de diez a doce horas diarias, su tarea consistía en pintar todos y cada uno de los escudos y demás piezas metalúrgicas, que los demandados le llevaban a su domicilio. Percibía una remuneración básica de $1.800 mensuales, más un adicional o ingreso que dependía de la producción mensual, por lo cual oscilaba entre los $2.200 y $2.400 mensuales.
Aduce, irregularidades registrales (falta de registrar la verdadera relación laboral, entregar los duplicados de los recibos de sueldo).

Ante ello, la actora realiza constantes reclamos, los cuales dieron origen al intercambio telegráfico, en el que le desconocen el carácter laboral del vínculo, y todo culmina con su despido indirecto.
Viene a reclamar, las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, haberes adeudados y multas.

A fs. 52/58, las demandadas María Teresa Lamachia y Ricardo Ezquer, contestan demanda.
Desconocen los extremos invocados en el escrito de inicio, particularmente la relación laboral, sosteniendo haber conocido a la Sra. Sánchez hace aproximadamente 10 años y a partir de ahí tuvieron una relación comercial hasta marzo 2005.
Narran, que cuando su actividad requería del pintado de medallas, “pins” o distintivos, le proporcionaban a la accionante, los modelos y le sugerían los colores para que efectuara esos trabajos.
Solicitan el rechazo de la demanda.

A fs. 66, se la tuvo a la demandada “Ezandra de La Macchia María Teresa”, por incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O.
A fs. 147/150vta., obra la sentencia de primera instancia.

Luego de un minucioso análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a-quo” decidió hacer lugar parcialmente a la demanda, aunque sólo en relación a las co-demandadas Teresa La Macchia y Ricardo Ezquer, por considerar que existió relación de dependencia en virtud de las pruebas producidas en autos.
El recurso a tratar es de las co-demandadas (fs. 156/159vta.). A su vez cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II.- Se agravian por la base salarial tomada por la sentenciante para el cálculo de los haberes e indemnizaciones adeudadas.
Al respecto adelanto que no le asiste razón a las apelantes.
De acuerdo con las pruebas producidas en autos las co-demandadas no lograron demostrar de manera pristina que la remuneración percibida por la Sra. Sánchez era de $813 mensuales.

En cambio las pruebas testimoniales aportadas -por la accionante- han sido claras respecto a la remuneración que percibía la Sra. Sánchez. Veamos:

El testigo Marconi (fs. 101/102vta.), manifiesta que conocía a la actora hace siete años, que como se había quedado sin trabajo le pide a la Sra. Sánchez que la presente en la empresa en donde ella trabajaba, ahí estas personas le dijeron que se tenía que poner practica en la tarea y después ellos le iban a dar un horno y todos los materiales para que realice el trabajo, no hablaron de sueldo, lo que le dijeron era que si trabajaba rápido y se ponía practica en ello, ganaría alrededor de $400 o $500 por semana, como consiguió otro trabajo mejor no llego a trabajar para ellos, que laaccionante no ganaba todos los meses igual, lo sabe porque cuando estaba en la casa de ella y le entregaban trabajo, le decían te mando tanto a cuenta $400 o $500 y después arreglamos el resto, ello estaba escrito en un papel firmado por el Sr. Ricardo o Marite que son los dueños de la empresa para quien trabaja la actora.

Velázquez (fs. 120/121), conoce a la reclamante, porque vive en el mismo edificio, expresa que la accionante estuvo siempre trabajando sola en su casa, lo sabe porque la única persona que vivía allí era ella, el testigo nunca vio a nadie que la ayudara, él la ayudaba a subir los cajones de mercaderías, que respecto al trabajo, le preguntó a ella si le rendía tanto sacrificio y la misma le contestó que sí, porque este trabajo le daba alrededor de $1.500 y $2.000 por mes, pero ello dependía del trabajo que le daban.

De dichas declaraciones, se desprende que las mismas –reitero- por ser claras y precisas, merecen fe, y por tanto confirman la remuneración expresada por la accionante en su escrito de inicio.
Además, debo agregar que dichos testimonios no fueron impugnados por el reclamante, quien, por otra parte, no aportó en autos recibos de ley, ni registraciones contables.

De haber cumplido con los recaudos indicados, la parte demandada hubiera estado en condiciones de contradecir la prueba testifical, más ello no ha ocurrido.

No puedo omitir señalar que los agravios expresados acerca de la prueba testimonial rendida en autos, no son más que una afirmación subjetiva que no permite advertir que se haya violado el proceso formativo de la prueba de testigos. No traen las agraviadas a la consideración de la alzada la prueba de que se haya violado el mencionado proceso de la percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.

La parte que se agravia no realiza una crítica formal, ni del contenido de los testimonios que afecte la credibilidad, la conducencia y aptitud que plasmó la “a-quo” en el fallo, y ni siquiera transcribe mínimamente los términos declarados en aval de la tesitura de la accionante.

En tales condiciones, y dado que las apelantes no señalan ningún otro elemento de juicio que resulte hábil para sostener su tesitura, propongo confirmar el fallo.

No puedo dejar de señalar, que el recurso resulta de todos modos defectuoso ya que el verdadero interés en la apelación no está explícito, en tanto no se indica, puestos en la hipótesis de que estuviese demostrada la real remuneración, qué condena y por qué rubros y montos se persigue obtener en esta alzada, con lo que el escrito de recurso no es más que un alegato abstracto en cuanto al fin perseguido.

También le agravia que el sentenciante haya denegado la producción del resto de la prueba –testimonial-, solicitando la apertura de la misma en esta instancia.

Al respecto debo señalar que el punto III de su memorial, mediante el cual mantiene la apelación que interpuso contra el auto que declaró “...atendiendo la incomparecencia de los testigos Martínez y Novoa...hácese efectivo el apercibimiento allí dispuesto y tiénesele por desistidos de dichos testimonios...” (fs. 102 vta.), es insuficiente, pues se limita a solicitar se ordene la producción de la prueba testimonial faltante, pero no dice concretamente qué datos aportaría o como incidiría en orden a alterar el fallo. De tal modo, resulta imposible comprender el alcance del agravio.

III.- Sobre la base de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes, opino que sus honorarios resultan ser adecuadamente remunerativos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 de la Ley 18.345 y demás norma arancelarias).

IV.- De compartirse mi tesitura, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de las co-demandadas, (art. 68 C.P.C.C.N.) y se regulen honorarios a su representación letrada y de la actora en el 25% y 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345)

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios.
2) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide.
3) Confirmar los honorarios regulados.
4) Costas de alzada a cargo de las co-demandadas.
5) Regular honorarios a la representación letrada de la parte actora y de la parte co-demandadas en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia.
6) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26163444

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