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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 13 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: SRL: Cumplimiento Defectuoso de Obligaciones Emergentes de Contrato de Prestación de Servicios – Medicina Prepaga – Daño Moral. Libros Sociales: Irregularidades. Teoría de la Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica – Responsabilidad: Sociedad y de los Socios según Art. 54 L.S.C.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2006 reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PARDINI, FABIAN C/COMPAÑÍA FREDEL s/ORD.” ( Expte. Nº 91.256/1995), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Doctores Di Tella. Monti y Caviglione Fraga.

El Señor Juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella no interviene en este acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 E.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1354/1370?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I.- Fabián Rubén Pardini demandó a Compañía Fredel S.R.L., Horacio Omar Freitas y Orilo Luis Blandini, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso cumplimiento de las obligaciones emergentes de un contrato de prestación de servicios (medicina prepaga), que estimó en $ 47.787,83, con más sus accesorios, daño moral y costas.
La sentencia de fs. 1354/1370 hizo lugar –en lo sustancial- a la demanda. Contra dicho decisorio se alzó la parte actora y expresó agravios a fs. 1385/1394, los que fueron contestados a fs. 1401/1402.

II.- En primer término, se agravia el actor del quantum estimado en concepto de daño moral ($ 10.000) por entender que dicha suma es escasa e insuficiente para paliar el perjuicio sufrido.

En cuanto a este rubro, hay que decir, ante todo que su carácter resarcitorio no necesariamente debe guardar proporción con el daño material, pues no es un accesorio de éste sino que se trata de una lesión de índole diferente, sin que nada obste a que sea mayor o exista con prescindencia de aquél (esta Sala, 24/VIII/1994, en “Álvarez Fernández, María c/Empresa Juan Manuel de Rosas”; ídem, 8/IX(2000, ...


...“Por ende, para que sea aplicable el art. 54 L.S.C. deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (...), para evitar causar un daño para el derecho, la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas, ya que de no respetarlas puede ocasionar un daño mayor que el que eventualmente puede derivarse del mal uso que de las mismas puede hacerse (cfr. Este Tribunal, Sala A, en “Léxica Automotores S.A. c/Gales S.A. s/med. Caut.”, del 24-04-02).
Sin embargo, también tiene dicho este Tribunal que si bien la distinta personalidad de la sociedad y sus miembros (arts. 39, Cód. Civil y 2 L.S.C.) hace que la actuación del ente comprometa su responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad, no parece ilógico que se demande a los socios individualmente cuando se ha producido una “confusión” por ellos mismos generada.”...




...en “Varela, Francisco David c/Riquelme, Daniel Osvaldo s/sumario”), pues intenta compensar las perturbaciones sufridas en las afecciones internas y tranquilidad anímica del que lo reclama ( esta Sala, 21/IX/1998, en “Borrego, Pablo Ariel C/Gómez, Ángel Alfonso y otro s/sumario”).

En ese orden, tal como he sostenido en otras ocasiones (ver: esta Sala en “Heliszkowski, Miguel y otros c/Programa de Salud S.A. s/ord.”, del 20-05-96; “Swhmiegelow, María del Luján c/Asociación Mutual de Psicólogos y otra s/sumario”. Del 6-06-94v. LL 1994-D-471; íd. En “Billordo, Edmundo c/Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. s/ord.”, del 15-05-97) es dable advertir en la indemnización del daño moral no sólo un perfil reparador de los padecimientos sufridos, sino también, acorde con las circunstancias propias de cada caso, una faceta de sanción ejemplar al causante de la ofensa. En el sub lite ambos aspectos cobran relevancia: por la naturaleza de los valores en juego –la salud, la integridad física y la preservación de la vida misma- por la frustración de la confianza depositada por el paciente en quienes debían asistirlo y procurar su curación, en cuyas manos puso uno de sus bienes más preciados –su propio cuerpo- así como también por la gravedad de la situación.

En ese orden de ideas, es preciso tomar en consideración la personalidad y realidad cotidiana del damnificado, sino también y especialmente las connotaciones que los hechos del caso adquirieron al impactar en su integridad espiritual y su estabilidad emocional. Se trata aquí de un joven de treinta años de edad, que debió someterse a una serie de internacionales quirúrgicas y a distintos tipos de tratamiento, sufriendo dolores físicos que sin duda derivaron, en una persona de esa edad, en aflicciones emocionales y morales, amén de los padecimientos provocados por la incertidumbre respecto de los servicios que debía prestarle la accionada en momentos tan delicados y con la celeridad propia del caso.

Por todo ello, habré entonces de propiciar la modificación de la sentencia en este aspecto, en el sentido de elevar la cuantía de este rubro indemnizatorio de $ 20.000, a la fecha de este pronunciamiento, suma que considero más adecuada a las vicisitudes inesperadas que atravesó el actor.
Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar al agravio en estudio elevándose la condena por este rubro a la suma preindicada.

III.- En segundo término, se agravia el actor por cuanto la Juez de grado no extendió la sentencia condenatoria a los restantes co-demandados (socios de la compañía de medicina prepaga). Fundó su queja en que éstos utilizaron la sociedad como medio para satisfacer intereses absolutamente personales en desmedro de los terceros afiliados (art. 54 in fine L.S.C.).

Al respecto, suele decirse que la teoría de la penetración de la personalidad consiste en la superación o el corrimiento de la forma jurídica para imputar las consecuencias del obrar de la sociedad (rectius: de los órganos societario) no solo a ésta, sino a sus socios o a quienes conformaron o impusieron la voluntad del ente para esos fines distintos (art. 54 in fine de la ley 19.550; Halperín-Otaegui, “Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma, 2ª. Edición, Bs. As., 1975, p. 142, pto. 57 y p. 145, pto. 59).

En este esquema, la sociedad sigue existiendo, más allá de la imputación de responsabilidad que la norma establece en relación con sus socios o controlantes cuando la actuación de ella hubiera sido llevada a cabo, entre otros supuesto, para violar la ley, el orden público, la buen fe o los derechos de terceros, procedimientos que se admite con miras a alcanzar la justicia material del caso concreto (en este sentido: Cám. Civil, Sala B, 6/III/2001, en “M., A. E: c/Cometal S.P.A. s/tercería de dominio por Gemmo Argentina S.A.”, v. LL 2001-1-446).

La teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica trata de situaciones en las que se pone de manifiesto una desviación de los fines de la entidad, una utilización abusiva o ilegítima de ese delicado mecanismo que es el desdoblamiento de la personalidad entre el sujeto ideal y quienes lo constituyen o administran, sobre todo en vista de la proyección patrimonial que esa diferenciación implica (v. Monti, José Luis, “Teoría elemental de las personas jurídicas”, Ed. Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 59/60; este Tribunal, Sala A, 24/III/2000, en “Mayeútica S.R.L. c/Entrepeneur S.A. s/sumario”; Marzorati, “La teoría del disregard of the legal entity a través de la jurisprudencia norteamericana”, R.D.C.O., Nº 6, diciembre, 1968, p. 719; C.N.Trab., Sala IV, 22/II/2001, “Fontes; Hugo Mario c/Consorcio Conexina S.R.L. y otros s/despido”, ver Rev. de Doctrina Societaria y Concursal, t. XIII, nº 166, septiembre de 2001, p. 325/328).

Al respecto, tiene dicho reiteradamente este Tribunal que la teoría mencionada ut supra constituye un recurso excepcional que debe aplicarse con sumo cuidado y sólo cuando de las circunstancias particulares del caso pueda inferirse con total certeza que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la sociedad o a los designios de la ley (esta Sala, 22/XII/1997), en “Simancas, María Angélica c/Crosby, Ronald s/sum.”; este Tribunal, Sala A, 22/II/1991, en “Aplategui, Alberto c/sucesión D’Angelo, Roberto s/ord., incidente de liquidación societaria”, ver L.L. 1992-C-330; ídem, Sala B, 24/VIII/1979, voto del Dr. Morandi en “Empresa Bartolomé Mitre S.A. en : Khailil, Jorge c/Martínez, Alberto D. y otro”).

Por ende, para que sea aplicable el art. 54 L.S.C. deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicho artículo contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica (esta Sala, 10/V/1995, en “Ferrari Vasco c/Arlinton S.A.”; Cám. Com.Sala A, 11/II/1991, en “Apalategui, Alberto c/Sucesión D’Angelo, Roberto s/ord. S/inc. de liquidación societaria”; ídem, Sala E, 4/VII/2002, en “Evade de Bargalló Cirio, María Matilde c/Banco General de Negocios S.A. y otros s/medida precautoria”), para evitar causar un daño para el derecho, la certidumbre y la seguridad de las relaciones jurídicas, ya que de no respetarlas puede ocasionar un daño mayor que el que eventualmente puede derivarse del mal uso que de las mismas puede hacerse (cfr. Este Tribunal, Sala A, en “Léxica Automotores S.A. c/Gales S.A. s/med. Caut.”, del 24-04-02).

Sin embargo, también tiene dicho este Tribunal que si bien la distinta personalidad de la sociedad y sus miembros (arts. 39, Cód. Civil y 2 L.S.C.) hace que la actuación del ente comprometa su responsabilidad y no la de los sujetos que con sus actos configuran su actividad, no parece ilógico que se demande a los socios individualmente cuando se ha producido una “confusión” por ellos mismos generada (Sala B, 17-06-2003, en “Alarcón, Miguel Angel c/Distribuidora Juárez S.R.L. y otros s/desp.”; íd., 16-10-2004, en “Seidel, Gregorio Omar c/Distribuidora Juárez S.R.L. y otro s/desp.).

Tal es el caso de autos, donde una serie de elementos de juicio exteriorizados en la causa ponen de manifiesto una actuación promiscua de los dos únicos accionistas de la sociedad demandada que en los hechos borraron esa diferenciación entre sujeto ideal y los socios. En este sentido, un dato de particular relevancia está constituido por las irregularidades en la contabilidad de la sociedad demandada apuntadas por el perito contador en fs. 507/511, quien advirtió enmiendas, raspaduras y tachaduras en sus registros contables.

Señaló el experto que la demandada no lleva libro diario ni inventario, que hay facturas que no fueron registradas en los libros, y que de los balances de los ejercicios del 31/XII/1994 resulta que la demandada no tiene bienes registrables, ni títulos valores, ni participaciones societarias, entre otras falencias apuntadas. Esas deficiencias constituyen prueba en su contra en los términos del art. 63, segundo párrafo, del Código de Comercio, máxime cuando algunas resultan corroboradas por los informe de los Registros de la Propiedad Inmueble de los que surge que la sociedad “no registra titularidades” de esa clase de bienes (v. fs. 358/359 y 894/896).

En particular caso del actor el peritaje contable refleja un exceso de la demandada en la facturación de las tomografías efectuadas, a lo que se añade que el cobrador domiciliario de las cuotas no aparecía como dependiente de la sociedad y, con posterioridad, se trasladó de hecho el cobro de las cuotas a la oficina de la demandada hasta desembocar en obstáculos en la percepción de dichas cuotas con el velado propósito de dificultar el ejercicio de los derechos del actor en punto a la prestación de los servicios médicos.

A lo expuesto, se suma el hecho que en el domicilio de la sociedad denunciado en autos y reconocido por el letrado del co-demandado Blandini (“Rodríguez Peña 1051”, ver fs. 1402, pto. 3), la demandada no funciona más, sino que allí se encuentra otra sociedad (ver copia autenticada de acta notarial de fs. 812), Asimismo, también debe mencionarse aquí el propio reconocimiento de sus calidades de socios y su participación en un 50% cada uno que resulta de la absolución de posiciones de fs. 957 (ver respuestas a la primera ampliación de Horacio Omar Freitas).

Frente a este cuadro fáctico, es dable admitir la extensión de la condena a los socios administradores de la demandada, en los términos del art. 54, segundo párrafo, de la ley de sociedades.

En consecuencia, de resultar insuficientes los bienes de la sociedad para afrontar la condena recaída en autos, el actor tendrá la posibilidad de perseguir el cobro contra los socios aquí también demandados, en forma personal, en la etapa de ejecución de la sentencia.

IV.- Por lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia apelada en lo sustancial, con las modificaciones expuestas en el considerando II, con costas de alzada por su orden, dadas las particularidades de la cuestión y el modo en que se resuelve (cfr. Art. 68, Cód. Procesal).

Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo Caviglione Fraga adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo que firman los Señores jueces de Cámara.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2006

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo sustancial, con las modificaciones expuestas en el considerando II, con costas de alzada por su orden, dadas las particularidades de la cuestión y el modo en que se resuelve ( cfr. Art. 68, Cód. Procesal). J.L. Monti, B.B.Caviglione Fraga. Ante mi: Jorge Juárez.

El Señor Juez de Cámara Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en esta resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Es copia del original que corre a fs. 1437/44 de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
SECRETARIO.

Visitante N°: 26472819

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