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Buenos Aires, Jueves 08 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Incidente: Competencia Comercial: Pesificación de Depósito Judicial. Objeto del Proceso: Operación Bancaria. CAUSA: Expediente nº 8943/00 - Clariant S.A. c/ Antiall S.A. s/ medidas precautorias. FALLO: CNCom.- Juzgado N° 1 Secretaría N° 1.

“...la materia concerniente a la conversión del signo monetario de los depósitos, es derivación del objeto del proceso traído a su conocimiento y bajo su órbita Jurisdiccional.”
“Se discute aquí el alcance de distintas normas denominadas «de emergencia” dictadas por el Estado Nacional, y en particular, determinar si los depósitos judiciales resultaron alcanzados por esas reglas (en cuanto «pesificaron” tales imposiciones). Mas no se trata del ejercicio de potestades públicas otorgadas por las leyes locales; razón por la cual la materia objeto de discernimiento jurisdiccional en autos aparece claramente fuera de la competencia de la justicia local.”

Buenos Aires, 21 de julio de 2006.

Y VISTOS:

1. Apeló la actora la decisión de fs 258/9 en la que el u c/un se declaró incompetente respecto de los Fondos pertenecientes a estos autos ingresados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo su recurso a fs. 262/266 y fue respondido por el citado banco a fs. 268/276.

2. Los fundamentos del dictamen fiscal obrantes a Fs. 283/4 -con compartidos por este tribunal- son adecuados para resolver la cuestión de competencia introducida en autos, por - lo que a ellos cabe remitirse en orden a evitar innecesarias repeticiones.

Es competente el juez comercial para entender en la pesificiación del depósito judicial efectuado en una causa en la que interviene. Tal cuestión comprende una derivación del objeto del proceso traído a su conocimiento, en el cual se ha practicado esa operación bancaria y cuya decisión se encuentra subsumida en la órbita jurisdiccional impuesta al juez del proceso a cuya orden han sido efectuados los depósitos ( arg. art. I , ley 9667). Por ello, no cabe derivar este incidente a un juez de competencia diversa (cfr. CNCom., Sala D, In re, Goldszer, Salomón y otros c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/sumario---, del 18-2-05).

3. No se soslaya que la entidad bancaria invocó lo decidido por - la C.S.J.N. in re «Yacuiba S.A. s/ quiebra si incidente de extensión de quiebra a Ismael Olivares y Timbo S.A.C.» del 2-12-2004: sin embargo, a tal efecto se destaca que:

(a) Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la administración y disposición de los fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces (in re «Kestner SACIFIA»,del 24-05-93).

Los fondos en cuestión fueron depositados a nombre del juez que tramita el proceso y como pertenecientes a los autos en que se concretó la imposición; ello apareja corno necesaria consecuencia procesal que sólo sea el magistrado, el que pueda válidamente pronunciarse sobre la situación jurídica de los mismos; decidiendo si ellos se encuentran alcanzados por las normas invocadas por el recurrente, porque de lo contrario la causa se desmembraría (cfr. CNCom. Sala E in re «Mateos Rubén Hector Primitivo s/ quiebra s/recurso extraordinario» del 05-10-05 con cita del fallo de la CNCont-Adm. Federal Sala I. in re «Trosman Valerio v otro c/PEN»,del 26-06-02).

Una solución diversa importaría escindir el conocimiento de aspectos medulares del proceso, en franca oposición con los principios de economía y celeridad procesal y, la consecuente afectación de principios de raigambre constitucional. Ello cobra mayor virtualidad, por cuanto la materia concerniente a la conversión del signo monetario de los depósitos, es derivación del objeto del proceso traído a su conocimiento y bajo su órbita Jurisdiccional (cfr. CNCon. Sala C in re «Godszer Salomón c/Banco Mercantil Argentino s/sumario» del 18-02-05).

(b) No corresponde la competencia al fuero Contencioso - Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto las leyes locales n» 7 y 189 no contemplan previsiones expresas en plinto a la determinación de la competencia para supuestos como el de autos. Así, la regla que atribuye el conocimiento del Poder Judicial de la cuidad respecto a «...convenios que celebre la ciudad « (art 106 de la ley orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires) es insuficiente para desplazar el conocimiento del juez natural.

Es que, al tratarse la cuestión de disposición sobre derechos custodiados por normas de orden público -cfr. Ley de giros judiciales citada su elucidación resulta ajena al ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se discute aquí el alcance de distintas normas denominadas «de emergencia” dictadas por el Estado Nacional, y en particular, determinar si los depósitos judiciales resultaron alcanzados por esas reglas (en cuanto «pesificaron” tales imposiciones). Mas no se trata del ejercicio de potestades públicas otorgadas por las leyes locales; razón por la cual la materia objeto de discernimiento jurisdiccional en autos aparece claramente fuera de la competencia de la justicia local.

4). Se estima el recurso de fs. 260 y se revoca el decisorio de fs 258/259; con costas (art. 69 cpr.). Notifíquese a la Señora Fiscal de Cámara en su despacho; cumplido, devuélvase encomendándole al a quo las notificaciones. El Sr. Juez Dr. Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. La Sra. Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Miguel F. Bargalló, Ana l. Piaggi Es copia del original que corre a fs 314/316 de los autos de la materia.

Expediente N° 91.359 - Cámara 8.943/00

CLARIANT SA c/ ANTIALL SA s/ MEDIDAS PRECAUTORIAS

Excma. Cámara:

La cuestión sobre la que se me corre vista es sustancialmente análoga a la examinada en los autos «Niborski Pablo E. s/quiebra s/ inc. de apelación», dictamen N° 108.222, del 23 de septiembre de 2005, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
En consecuencia, opino que cupo al juez de la causa pronunciarse sobre el tema. en cuestión

Téngase por contestada la vista conferida.
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2005.
ALEJANDRA GILS CARBO
Fiscal General

Visitante N°: 26487154

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