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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 06 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Prenda con Registro sobre Automóvil - Prenda en Moneda Extranjera. Deuda: Cancelación parte en Dólares y el Resto en Pesos. Reclamo por Cancelación de la Deuda y la Negativa de la Agencia – Reconvención – Levantamiento de la Prenda previa Cancelación de la Diferencia Valor de Moneda Extranjera de las Cuotas Abonadas en Pesos.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de dos mil seis, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de la Resolución 261 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del 15-06-06 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «BRUNO, JUAN JOSÉ» contra «FINALAVAL S.A.» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Bargalló, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO

1. La demanda

El 21-05-03 (fs. 78/79) Juan José Bruno y Virginia Estela Ruiz (en adelante Bruno y Ruiz) interpusieron demanda contra Finalaval S.A. (en adelante Finalaval) persiguiendo la cancelación de la prenda que pesa sobre el automotor de su propiedad y, el cobro de la suma a determinar por el a quo, en concepto de daños y perjuicios, más los costos y costas del proceso.

El 24-06-03 (fs. 82/84) amplían demanda reclamando doce mil pesos ($ 12.000) por los daños y perjuicios sufridos, discriminados en: i) daños materiales cinco mil pesos -$ 5.000(por la devolución doblada de la seña que percibieron de un tercero); ii) depreciación del rodado, quinientos pesos -$ 500-; iii) daño moral, tres mil pesos -$ 3.000-; iv) pérdida de chance, un mil pesos -$ 1.000-; v) lucro cesante, dos mil quinientos pesos -$ 2.500-.

Sostienen que adquirieron en la agencia Finalaval, un automotor Renault 19 Berlina 5 puertas, dominio AEP 679 y que por el saldo de precio la demandada les otorgó un préstamo que debían abonar en 36 cuotas de trescientos diecisiete pesos con setenta y tres centavos -$ 317,73- cada una (IVA incluido), con vencimiento la primera de ellas el 04-09-99. Alegan que abonadas la totalidad de las cuotas se dirigieron a la concesionaria de aumotores para que cancelaran la prenda, pero a pesar de haber concurrido numerosas veces sólo recibieron malos tratos, por lo que optaron por no ir más a la concesionaria y remitirles una CD el 2606-02 (fs. 19); mediante esa misiva intiman a Finalaval a cumplir con su obligación de otorgar los instrumentos necesarios para levantar la prenda, por cuanto el 25-06-02 cancelaron el préstamo que aquélla les efectuara; la accionada rechazó la intimación (fs. 20: 04-07-02) por registrar una mora de 64 días en el pago de las cuotas convenidas y, porque las cuotas 29 a 36, ambas inclusive, fueron abonadas en pesos a una paridad que no se correspondía con la que tenía la moneda de origen en el mercado libre de cambios al día de cada pago.

2. El 10-10-03 (fs. 117/127) contestó demanda Finalaval calificando de «aventura» judicial la demanda y luego de la general negativa, afirma que es una compañía cuya actividad principal consiste en otorgar préstamos a personas con garantía real y con fondos propios. Sostiene que el automóvil indicado fue adquirido por los actores a Simón Engel, habiéndose limitado su parte a prestarles la suma de siete mil novecientos sesenta y siete dólares estadounidenses con cincuenta y dos centavos -u$s 7.967,52- para que cancelaran con el agenciero el precio de venta entre ellos pactado, el cual debía ser restituido (con más los intereses pactados y el IVA sobre intereses) en 36 cuotas de trescientos diecisiete dólares estadounidenses con setenta y tres centavos -u$s 317,73- (y no como maliciosamente aducen los actores, de $ 317,73); en garantía del cumplimiento de dicha obligación, los deudores suscribieron el contrato de prenda con registro sobre el automóvil adquirido.


Arguye que los actores abonaron las cuotas 1 a 28 en dólares y en término, excepto las cuotas 1, 4, 7, 10, 15, 18, 27 y 28. Respecto a las cuotas 29 a 36, fueron abonadas en pesos a la paridad $ 1 = u$s 1, habiéndose cancelado en término sólo las tres últimas. Agrega, que contra cada depósito efectuado por los actores en el Banco indicado, se les extendió un recibo, consignándose en los correspondientes a las cuotas 29 a 36 que los pagos eran a cuenta y con reserva de derechos por su parte. Por lo que los actores adeudan no sólo los intereses por el pago de cuotas fuera de término, sino también la diferencia por las cuotas 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, careciendo de derecho a exigir la cancelación de la prenda.

Rechaza los perjuicios denunciados y sostiene que por la «operación» realizada el 20-06-02 (antes de abonar las dos últimas cuotas del préstamo prendario), «resuelta» el 20-08-02, los accionantes «devolvieron» la suma triplicada sin motivo ni justificativo alguno, por cuanto no medió intimación de ninguna especie. Respecto a la segunda «operación», afirma que se realizó cuando los actores ya sabían de la imposibilidad de cancelar la prenda. Agrega que los recibos que se pretenden incorporar a la causa son ideológicamente falsos y carecen de las formalidades de práctica para el tipo de operaciones que pretenden instrumentar. Indica que ninguna operación real de compraventa de automotor se celebró; y si se hizo en estas condiciones (no cancelación de la deuda prendaria, resistencia del acreedor, negativa del Registro, mediación fracasada), los demandados son los únicos que deben soportar las consecuencias de su torpeza. Alude a los restantes rubros reclamados, indicando su improcedencia.

3. Finalaval reconviene a fs. 120 por cobro de: i) un mil seiscientos cuarenta y siete dólares estadounidenses con diecinueve centavo -u$s 1.647,19 (un mil seiscientos treinta y un dólares estadounidenses con dos centavos -u$s 1.631,02- en concepto de diferencia por la pesificación dispuesta unilateralmente por los actores; y, ii) dieciséis dólares estadounidenses con diecisiete centavos -u$s 16,17-, en concepto de intereses por los 64 días de mora en que incurrieran al abonar tardíamente las cuotas, IVA incluido). Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561, del dto. 214/02 (fs. 120 vta.), de la ley 25.820 y, del dto. 320/02 (fs. 145).

4. Los actores responden (fs. 175/176) la reconvención deducida, desconociendo adeudar suma alguna por el préstamo otorgado y, la documental acompañada; sostienen -en cuanto a los pagos fuera de término- que la accionada aceptó el pago de las cuotas 29 a 36 sin observaciones; por el contrario, dejaron transcurrir largo tiempo para expresar su voluntad de obtener un mayor valor de lo pagado. Fundan su derecho en la ley 25.561 y el dto. 214/02, puesto que la aceptación del pago sin observación por parte del acreedor, implicó su aceptación (art. 624 CCiv.).

II. EL DECISORIO RECURRIDO

La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 458/468 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- acogió parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a la demandada a prestar conformidad con el levantamiento de la prenda, previa cancelación por parte de los actores del 50% de la diferencia entre lo pagado y el valor del dólar estadounidense -según su cotización en el mercado libre de cambios- por cada una de las cuotas N° 30 a 36, con más intereses calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota -a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar-; rechaza los daños reclamados por los actores e impone las costas en el orden causado.

El juez meritó que del análisis de los instrumentos incorporados a la causa deviene incontrovertido que: a) el préstamo fue en dólares estadounidenses; b) en esa divisa se canceló en su mayor cuantía; c) luego de la salida del régimen de convertibilidad los actores pagaron a la paridad $ 1 = u$s 1; d) esos pagos fueron aceptados por la requerida con la salvedad de que se oponía a la pesificación dispuesta por el dto. 214/02, aunque recién lo resistió a partir de la cuota 30.

Ante la aclaratoria interpuesta por la defensa (fs. 470) el sentenciante explicitó que la cotización en moneda extranjera debe ser tomada a la fecha de vencimiento de cada cuota (fs. 471).

III. LA PRETENSIÓN RECURSIVA

Contra el fallo se alzó la defendida el 22-05-05 (fs. 470) y los demandantes el 23-11-05 (fs. 473); los recursos -concedidos el 06-12-05 (fs. 478)fueron fundados por la demandada el 02-02-06 (fs. 487) y, por los accionantes, el 03-02-06 (fs. 489/490); recibieron respuesta el 27-03-06 (fs. 508) y el 15-03-06 (fs. 505/506) respectivamente.

La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 08-05-06 (fs. 513), el sorteo de la causa se realizó el 17-05-06 (fs. 513 vta.) y este Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

IV. En tanto se advierte que el valor económico involucrado en el contenido del recurso interpuesto por la defensa a fs. 470 -cuyos fundamentos corren a fs. 487- no alcanza el mínimo del art. 242 del Cpr., que establece la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten en procesos de tales características, se declara mal concedido el recurso concedido por el a quo a fs. 478, a su respecto.

V. Bruno y Riva cuestionan la decisión del juez de primer grado que tiene por acreditada la notificación de la reserva realizada por el demandado respecto a las cuotas N° 30 a 36, cuando la acreedora nunca les notificó fehacientemente su decisión de percibir el saldo en dólares estadounidenses. Subsidiariamente se agravia respecto a los intereses establecidos, en tanto y en cuanto nunca fueron constituidos en mora.

Nos lleva esto a recordar que la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el a quo basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y jurídicas, en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto configure una expresión de agravios (arg. art. 265 CPCCN).

Sin embargo y como sostuviera reiteradamente esta Sala, aún cuando las infundadas argumentaciones de las partes permitan declarar la deserción del recurso, éste -cuando las circunstancias de la causa lo aconsejen- debe tratarse en aras de la defensa en juicio (art. 18, CN; CNCom., esta Sala, in re: «Castinver S.A. c. Instituto Municipal de Obra Social s/ordinario», del 30/6/2003; ídem, in re: «Cali, Ariel c. Giménez, Marcelo s/sumario», del 29/11/2004; entre muchos otros). Criterio éste que debe soslayarse en el caso, por cuanto la técnica recursiva de los apelantes es palmaria e irrefutablemente insuficiente para enervar el decisorio recurrido. La qualitae razonativa y crítica no puede suplirse por el quantum discursivo (CNCom., esta Sala, in re: «Hilgenberg, Olga Sofía y otro c. Visa Argentina S.A. y otro», del 31/5/05).

Surge del acápite II. del decisorio recurrido, que el a quo condenó a los actores por cuanto aceptaron abonar el crédito prendario en dólares estadounidenses (fs. 111) y, ello no fue cumplido a partir de la cuota N° 30 sin que se acreditaran en la causa razones que los relevaran de tal obligación. De allí que la expresión de agravios de fs. 489/490 no puede interpretarse como continente de una critica razonada, sistemática y coherente (CNCom., esta Sala, in re: «Forcella, Maria c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro», del 15/06/89; ídem, Sala E, in re: «Báez, Delia Elsa c. Banco del Buen Ayre SA s/sumario», del 19/6/02), por cuanto se sustenta en argumentos contradichos por las constancias de autos y, en normativa inaplicable al caso.

Así es, sostienen los quejosos que «debió la acreedora justificar... que recibió el importe bajo... reserva... de conformidad con lo prescripto en el art. 388 CPCC», soslayando la documental agregada a la peritación contable (fs. 318/324).

Asimismo, aduce que «a los efectos de la aplicación del art. 624 del C. Civil el acreedor debe manifestar... su reserva para recibir el supuesto saldo», obviando que esa norma refiere a la percepción de intereses y, que la materia objeto de la litis debe subsumirse en la normativa dictada como consecuencia de la pesificación de las obligaciones.

Respecto a los restantes reclamos que los accionantes dejan supeditados a resultas de la presente decisión, obsta a su tratamiento la inexistencia de agravio concreto por lo que nada decidiré a fin de evitar incurrir en una reformatio in pejus.

Se declara desierto el recurso de fs. 473 (arts. 265-266, Cód. Procesal).

VI. Por todo lo expuesto y de conformidad con la estructura plasmada, si mi opinión fuera compartida sugiero a mis distinguidos colegas la confirmación del fallo apelado en todo lo que decide, con costas por su orden (art. 71 CPr.). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Sres. Jueces de Cámara Dres. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Miguel F. Bargalló. Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.


Buenos Aires, 7 de agosto de 2006.

Visitante N°: 26484414

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