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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 06 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 498/2007 MODIFICACIÓN DEL CAPÍTULO XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE LAS NORMAS (N.T. 2001).
Bs. As., 15/1/2007

VISTO el expediente Nº 1687/06 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, caratulado ‘Proyecto de Resolución General Fondos Comunes de Inversión s/Modificación Capítulo XI de las NORMAS (N.T.2001)’; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 174/93 y al artículo 32 de la Ley Nº 24.083, esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES es el Organismo de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, de las sociedades depositarias y de los fondos comunes de inversión, y cuenta con facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones del decreto, para resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante.

Que en el año 2006 se evidencia un continuo crecimiento del patrimonio neto bajo administración de los fondos comunes de inversión del tipo renta variable, especializados en la inversión en valores negociables con oferta pública.

Que teniendo en cuenta la experiencia adquirida, y con el propósito de dotar de una mayor eficacia al control ejercido por este Organismo respecto de las distintas inversiones susceptibles de estar contempladas en las políticas de inversión de los fondos, resulta conveniente introducir nuevas reglamentaciones que se deberán seguir en la administración de la cartera de los fondos.

Que asimismo, siguiendo las prácticas internacionales, se prevén disposiciones especiales que permiten una mayor concentración de las inversiones en determinados activos, en forma excepcional y previamente fundada, únicamente para aquellos fondos cuyo objetivo de inversión específico sea replicar, reproducir o perseguir el seguimiento de un determinado índice bursátil o de renta fija.

Que los órganos del fondo deben actuar con la diligencia, prudencia y con el respaldo de conocimientos inherentes al tipo de activos en los que pretendan invertir, asumiendo las responsabilidades que correspondan por una gestión inadecuada sobre la administración de la cartera de los fondos.

Que en este marco, a los fines de lograr una mayor fluidez e intercambio de información de carácter relevante al funcionamiento de los fondos y mediante el uso de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) creada por este Organismo, se establece una nueva metodología requiriendo el envío de documentación relativa a distintos tipos de operaciones realizadas por cuenta de los fondos.

Que dada la modificación dispuesta por medio de la presente, en el texto del artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T.2001), corresponde adecuar las Secciones 6 y 7 del Capítulo 2 del artículo 44 CLAUSULAS GENERALES del RELGAMENTO DE GESTION TIPO, del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001).

Que con el fin de dotar de una mayor transparencia al dinamismo existente en la administración de los fondos, corresponde solicitar la remisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), de información relacionada con los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y las NORMAS (N.T.2001) dictadas por esta Comisión.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (mod. Ley Nº 24.441), el artículo 1º del Decreto Nº 174/93 y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:

Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 41 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T.2001), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 41.- El reglamento de gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, deberá con respecto a la administración del fondo ejercida por la sociedad gerente contener los límites y prohibiciones especiales previsto en la Ley Nº 24.083, en el Decreto Nº 174/93 y en las NORMAS, y establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales de las sociedades gerente y depositaria. Adicionalmente, el reglamento de gestión deberá contemplar las siguiente limitaciones especiales:

a) el patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta disposición:

a.1) las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros, en su caso, las que en todos los casos deberán ser remuneradas.

a.2) las inversiones realizadas en el marco de lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo.

b) cuando el objetivo de inversión de un fondo sea desarrollar una política de inversión que replique, reproduzca o persiga el seguimiento de un determinado índice bursátil o de renta fija, el índice deberá reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

b.1) tener una composición suficientemente diversificada.

b.2) resultar de fácil reproducción.

b.3) ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.

b.4) tener una difusión pública adecuada.

Exclusivamente en estos casos, cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado, previa autorización de la Comisión, el patrimonio del fondo podrá invertirse en valores negociables o en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria, en valores negociables o en instrumentos financieros del mismo emisor o de emisores pertenecientes a un mismo grupo económico por un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20%), y/o en valores negociables o en instrumentos financieros emitidos por emisores extranjeros admitidos a oferta pública y cotización en alguna bolsa o mercado de la REPÚBLICA ARGENTINA que sumados superen el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

c) en las inversiones en instrumentos financieros derivados, la gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas a los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la certera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

c.1) la gerente deberá comunicar a la Comisión en forma mensual por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA por el acceso HECHO RELEVANTE, los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de estos.

c.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuente de la utilización de instrumentos financieros derivados.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la gerente podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable, que estén reglamentadas por la Comisión o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, siempre que estén contempladas en el reglamento de gestión del fondo.

Asimismo, el reglamento de gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión”.

Artículo 2º - Sustitúyese las Secciones 6.3 6.11 del Capítulo 2 de las CLAUSULAS GENERALES del artículo 44 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T.2001), por el siguiente texto:

“6.3. INVERSIONES EN LA GENRENTE Y/O LA DEPOSITARIA. El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la gerente y/o la depositaria. Quedan exceptuadas de esta disposición, las cuentas abiertas en la sociedad gerente y/o depositaria, en su carácter de entidad financiera, utilizadas únicamente como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas y de los servicios financieros en su caso, las que en todos los casos deberán ser remuneradas; y las inversiones realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 inciso b) del Capítulo XI de las NORMAS (N.T.2001)”.

“6.11. LIMITACIONES A LAS INVERSIONES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, la GERENTE deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T.2001) cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gov.ar”.

Artículo 3º - Sustitúyese la Sección 7 del Capítulo 2 de las CLAUSULAS GENERALES del artículo 44 del Capítulo XI – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T.2001), por el siguiente texto:

“7. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, la GERENTE podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que no estén expresamente prohibidas por la normativa aplicable, que estén reglamentadas por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, siempre que estén contempladas en los reglamentos de gestión del fondo”.

Artículo 4º - Sustitúyese el artículo 30 del Capítulo XI –FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T.2001), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 30.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley Nº 24.083, el Decreto Nº 174/93 y las NORMAS, deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF). En la misma comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá superar el plazo de TREINTA (30) días corridos desde ocurridos los mismos. En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado, los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata”.

Artículo 5º - Sustitúyese la Sección 6.13 del Capítulo 2 de las CLAUSULAS GENERALES del artículo 44 del Capítulo XI – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN- de las NORMAS (N.T.2001), por el siguiente texto:

“6.13. EXCESO A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Rige lo dispuesto en el artículo 30 del Capítulo XI de las NORMAS (N.T.2001), cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gov.ar”.

Artículo 6º - La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 7º - De forma. Eduardo Hecker.- Alejandro Vanoli.- Héctor O. Helman.

Pub. en Bol. Of. el 19/01/2007



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