JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
“S.R.T. c/CNA ART. S.A. s/Incumplimiento a la normative vigente”.
Sumario: ART: Incumplimientos: Asistencia Técnica al Empleador – Visita al Establecimiento – Actividades Permanentes de Prevención de Riesgos – Control de Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo – Falta de Capacitación a los Trabajadores (Dec. 170/96 Art. 19 inc. c y e y Art. 21).Incumplimientos: Acreditación.
Denunciado: CNA S.A.
Damnificado: Peralta, Héctor Daniel.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2006.
Y VISTOS:
1. Apeló CNA ART S.A. la resolución de fs. 191/195, que le impuso una multa de 300 MOPRES por haber transgredido los incs. A), b) y c) del art. 18 del dec. 170/96, toda vez que la aseguradora, con anterioridad al 28/06/2004 –fecha en la que acaeció el siniestro al trabajador Héctor Daniel Peralta-, no brindó asesoramiento no ofreció asistencia técnica al empleador (Fernando Antonio Trillo) en lo referente a la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores no respecto de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ni visitó el establecimiento del empleador; y por incumplimiento a lo dispuesto en los inc. c) y e) del art. 19 y en el art. 21 del Dec. 170/96, toda vez que la aseguradora, con anterioridad a la fecha referida no realizó actividades permanentes de prevención de riesgos ni el control de la condiciones de medio ambiente de trabajo, por cuanto no capacitó a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, ni informó al empleador ni a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido por la L.R.T. Sostuvo su recurso a fs. 199/214.
En cuanto al accidente sufrido por Peralta, se señala que éste se encontraba efectuado tareas de demolición en la planta alta de un primer piso, y al dar unos pasos hacia atrás cayó por un hueco a la planta baja desde cuatro metros de altura, produciéndose fractura de esternón (v. fs.7).
2. En sus agravios el apelante: i) sostiene que está probado que en todo momento cumplió con la normativa de Seguridad e Higiene y brindó asesoramiento y asistencia técnica a la empresa de acuerdo con lo reglamentado, ii) señala la nulidad de la resolución por falta de motivación, postulando también su carencia de fundamentación, iii) manifiesta que realizó las visitas al empleador luego del accidente de Peralta, iv) refiere que la capacitación a los trabajadores no se encuentra a su cargo sino que es responsabilidad del empleador, v) critica por excesivo el monto de la multa y vi) mantiene la improcedencia de la cita realizada de la SRT en la resolución que pretende fundamentar la sanción.
3. En punto a la solicitud de nulidad de la resolución recurrida la petición no tendrá favorable acogida. La recurrente no efectúa una crítica concreta y razonada de la resolución en torno a su supuesta falta de motivación, limitándose a esgrimir argumentos doctrinales genéricos que de modo alguno conmueven lo allí decidido. Igual reparo cabe efectuar respecto a la carencia de fundamentación.
Acceder a una interpretación en otro sentido resultaría además contradictorio con las facultades de control y de corrección que la ley le atribuye al organismo superintendencial, que resultarían absolutamente desvirtuadas. Normas como, por ejemplo, el artículo 118, inc. “rr” de la ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece, entre los deberes del organismo superintendencial, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias.
Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones señaladas; extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1º de la ley 24.557.
Por los demás, no se advierte cual es el perjuicio causado a quien invoca la nulidad.
En primer lugar porque el decreto 170/96 tiene por finalidad proteger a los trabajadores.
Y en segundo término porque a la luz de lo normado por dicha resolución y de las probanzas producidas –conforme se analiza infra- surge que la aseguradora recurrente fue incumplidora contumaz.
Ergo, corresponde desestimar el planteo nulitivo.
4. En punto a la alegación de que la obligación de capacitar no le incumbe y que posteriormente al accidente efectuó la visita al establecimiento del empleador, cabe aclarar que el art. 18 del Dec. 170/96 (reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557), establece que “Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguiente materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b) Normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el trabajo...” y el art. 19 del referido decreto 170/96 establece que “... las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán: vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos de trabajo...”.
Adviértase que con las constancias de estas actuaciones quedaron acreditadas de manera adecuada las infracciones que se imputan a la aseguradora, en tanto la recurrente no aportó prueba con la que se refuten las faltas que se documentaron al momento de confeccionar el acta de fs. 5/6, ni alguna que desvirtúe los términos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado de fs. 44. Al respecto, a fs. 31 y fs. 39 consta una visita de la aseguradora a la obra de la calle Brasil 1495 el día 14/07/04 –oportunidad en la que se realizó la investigación del accidente del trabajador- pero no se encuentra acreditado en autos su posterior seguimiento por la ART. Rescato que no está probado que la aseguradora haya efectuado visitas anteriores a la empleadora.
De su lado, surge de las constancias obrante a fs. 18 –por informe de la misma aseguradora-, que recién ese día 14/07/94- se produjo el relevamiento y evacuación de los riesgos de la empresa al igual que el asesoramiento sobre la normativa vigente en materia de higiene y seguridad. Esto es, más de dos semanas después de ocurrido el accidente.
Recuérdese que respecto a higiene y seguridad en el trabajo, la tendencia está ubicada en la protección del hombre, cuidarlo y preservarlo, evitando los riesgos que pudiesen ocurrir en el desarrollo de sus labores, toda vez que la salud es el bien jurídico tutelado (CNTrab., Sala IX, in re: “SRT c. Matadero y Frigorífico Federal SA”, del 13/07/99).
Asimismo, la ley 24.557 que crea el sistema de Riesgos de Trabajo, innova con relación a la legislación que con anterioridad regía en la materia, introduciendo el concepto básico de prevención. Para que dicha prevención sea efectiva, se crea la SRT como órgano de contralor del sistema e impone a las ART, entre otros deberes, los establecidos en el art. 31, apartado 1 c.
Como correlato de estas obligaciones de las ART, el mismo art. 31 apartado 2 incluye como un derecho de los empleadores el de recibir de las ART asesoramiento en materia de prevención de riesgos, así como el de capacitar debidamente a los trabajadores.
La forma más elemental de cumplir las responsabilidades impuestas por la LRT y sus decretos es conocer por parte de las ART dónde están los riesgos, y para ello, es evidente que deben conocer acabadamente los establecimientos de los empleadores afiliados, por ser allí donde estos riesgos tienen lugar.
5. Así, y teniendo en cuenta que los argumentos vertidos en el memorial no desvirtúan los fundamentos de la pena impuesta, que de las constancias de autos y de los dichos del apelante surge el incumplimiento imputado, la infracción ha quedado objetivamente evidenciada, por lo que la sanción aplicada es procedente.
La decisión apelada debe confirmarse.
6. Respecto de la multa, teniendo en cuenta la proporcionalidad que siempre debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (C.N.Com., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/Orígenes AFJP s/ recurso de apelación”, del 2/3/99), la gradualidad y progresividad que rige en materia de sanciones y que la apelante posee antecedentes sancionatorios por incumplimientos en la materia (fs. 193), corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar el importe de la multa impuesta.
7. Confírmase el decisorio de fs. 191/195. Notifíquese y devuélvase. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. La Señora Juez, Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 232/235 de los autos de la materia.
MARIA GENTILUOMO
Prosecretaria de Cámara.