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Buenos Aires, Lunes 05 de Febrero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: Sociedad: Explotación de Canchas de Fútbol – “Guardián del Predio” - Accidente sufrido por una Persona que se golpeó con Cartel. Responsabilidad. CASO:“BROZZI, ALEJANDRO JAVIER C/E.F.Y.D.C.O.M. SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” FALLO: CNA.CIV-JUZG.47 - LIBRE Nº464.811
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“BROZZI, ALEJANDRO JAVIER C/ E.F.Y.D.C.O.M. SA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 212/219, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GRACIELA ADRIANA VARELA -CARLOS ALFREDO BELLUCCI- LEOPOLDO MONTES DE OCA

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Varela dijo:

I

A fs. 212/219 el Sr. Juez “a quo” dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alejandro Javier Brozzi contra E.F.Y.D.C.O.M. SA. quien explota el predio ubicado en el Parque Gral. Las Heras -“Complejo Claudio Marangoni”- sito en Avda.Las Heras y Coronel Díaz de ésta Ciudad para práctica deportiva de futbol.-
La acción entablada prospera a consecuencia del accidente sufrido por el actor el día 25 de noviembre de 2000, en oportunidad de jugar un partido de fútbol en el complejo mencionado.

II

Contra dicha sentencia recurren ambas partes, expresando la actora sus agravios a fs. 249/252 los cuales son contestados a fs. 266/271, mientras que la demandada lo hace a fs. 253/264 obrando contestación a fs. 273/276 .

Atento que la primer queja que vierte la accionada se refiere a la imputación de responsabilidad, corresponde comenzar analizando la misma para luego continuar con los rubros recurridos.

No obstante que la parte demandada niega el accidente ocurrido, de los testimonios coincidentes de Gonzalo Rogio Lamas (fs.104/106), Marcelo Guillermo Di Paolo (fs.110/112), Pedro Florencio Jasmín (fs. 114/115) y Juan Ignacio Olano (fs.119/120) surge debidamente acreditado que el actor se lesionó dentro del predio explotado por la accionada con un cartel que estaba ubicado como separador entre dos canchas.- Con lo cual la actora ha probado la ocurrencia del hecho y la causación de los daños (Art. 377 del CPCC).

El encuadre jurídico del decisorio anterior es correcto en virtud que hace aplicable el régimen previsto por el Art. 1113 párrafo 2° del Código Civil de responsabilidad extracontractual, respecto de los daños causados con las cosas.- Y ello en razón que la parte demandada en su carácter de “guardián” del predio donde se encontraba la cosa que produjo la lesión del accionante, debería haber adoptado las diligencias necesarias para que los separadores de cancha no fueran objetos riesgosos. Ninguna culpa puede imputársele al accionante pues de los dichos de los testigos el actor se encontraba jugando normalmente realizando practicas habituales.- Por el contrario del referido medio probatorio (fs.104/106 y 119/120) y del acta notarial obrante a Fs. 5/6 se desprende que las patas de vallados divisorios se encontraban levantadas hacia arriba a unos cinco centímetros del suelo.
Por ello propongo la confirmación de la imputación efectuada en el decisorio apelado.

Con respecto a los rubros cuestionados y teniendo en cuenta la prueba producida en autos resulta de la pericia médica obrante a fs. 156/159 que el actor a consecuencia del traumatismo sufrido en la cara anterior de su pierna izquierda, padeció una herida que le interesó piel y tejidos blandos, presentando al momento de ser examinado por el experto, una cicatriz anfractuosa y engrosada, más la pérdida parcial de tejido del músculo tibial anterior, valorando una incapacidad física del 4% sin perjuicio de aclarar a fs. 169 que el accionante no presenta una secuela incapacitante funcional es decir relacionada a su desempeño diario, sino al proceso cicatrizal doloroso y con moderada debilidad muscular a los esfuerzos, como por ejemplo posiciones prolongadas de pie y práctica deportiva.- Asimismo el perito informa que dicha ciAsimismo de la pericia psicológica obrante a Fs. 129/132 surge que el actor a consecuencia del accidente objeto de autos ha quedado con una acentuada tendencia al aislamiento, reclusión, conductas evitativas, sentimiento de inferioridad, temor, dolor moral y sensación de inadecuación, resultando menoscabada la capacidad de funcionamiento efectivo de su propio yo.- Afirma el experto que los trastornos psicológicos que presenta el actor no tienen origen en su personalidad de base, sino que son consecuencia directa del accidente de autos, padeciendo el actor una neurosis depresiva leve, estimando la incapacidad psíquica en un 15%.- Además el experto considera necesario que el reclamante efectúe tratamiento psicológico durante un año y medio con una frecuencia de un día por semana estimando el monto de cada sesión en Pesos Cincuenta.

Respecto de los informes periciales y atento las quejas de la parte demandada es de resaltar que cuando las conclusiones de los mismos aparecen fundadas en principios técnicos científicos inobjetables y no existen otros medios probatorios que los desvirtúen, la sana crítica aconseja, frente a la posibilidad de oponer otras argumentaciones de esa índole de mayor valor, aceptar aquellas (Kielmanovich Jorge- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Anotado T° II pág.778).

Ahora bien, tanto la lesión física como la psíquica provocan un daño patrimonial indirecto cuando genera una incapacidad parcial y permanente limitando la actividad habitual del damnificado y/o la esfera social y personal del mismo, debiéndose compensar toda repercusión de éste tipo.

Además teniendo en cuenta que el daño psíquico no tiene autonomía, quedando subsumido en los daños patrimoniales indirectos si provoca incapacidad u otro tipo de perjuicio como puede ser el costo del tratamiento de la afección, o las intervenciones quirúrgicas necesarias, ya que tanto el daño psicológico como el físico u orgánico atañen a la integridad física y se sufren hacia el futuro, es decir a partir del hecho dañoso, ya que ambos daños se relacionan con la incapacidad sobreviniente la cual una vez determinada será susceptible de ser indemnizada.

Atendiendo a lo expuesto corresponde puntualizar que el grado de incapacidad mencionado en el dictamen pericial médico, no traduce matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro más de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que comprobadas en el proceso, contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (C.S.jul.15/97 “R.PA. C/ Estado Nacional y/u otros” en La Ley 1997-F, pág.14 y sgtes; esta Sala rec.libre N° 206.012 del 27/12/96; rec.libre N° 236.096, sent. 21/4/98 y sus citas, rec.libre N° 239.269 sent.del 19/5/98; id.libre N° 269.035; sent.24/8/1999; id.libre N° 270.739, sent. del 13/8/1999; rec.libre N° 283.049 con sent. del 16/2/2000; id.libre N° 283.698 con sent. del 17/3/00 entre otros).

Por lo cual con el alcance mencionado en los párrafos precedentes, teniendo en cuenta la edad del damnificado (26 años según informe de fs.144), las limitaciones señaladas en la pericia médica a fs.173, la intensa actividad deportiva que desarrollaba el actor (fs. 129 vta.) la necesidad de tratamiento psicológico y la posible cirugía reparadora propongo en los términos del Art. 165 del CPCC fijar en concepto de incapacidad psicofísica -comprensiva de tratamiento psicológico y cirugía reparadora- la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000.-).

Otro de los rubros respecto del cual se quejan las partes es el relativo al daño moral, al respecto tal como lo enseña Zannoni (“El daño en la responsabilidad civil” 2a.ed. págs.291 y sigs.) este daño no se mide sólo, ni fundamentalmente, por las repercusiones que contiene, sino por el menosprecio que la actividad dañosa en sí misma denota a la persona, y se estima en razón de la entidad del interés no patrimonial lesionado. El resarcimiento constituye además de satisfacción para la víctima, un modo de reparación debido a ella por el menoscabo que sufre socialmente en razón del accidente mismo y no depende de la existencia o no de una incapacidad.

Además, si la afectación a la integridad física produce deformaciones o cicatrices genera consecuencias patrimoniales, constituye un daño patrimonial indirecto, como ocurre en el caso de autos con los gastos necesarios para la cirugía reparadora que fueron contemplados en la indemnización por incapacidad psicofísica.- En lo demás, en tanto los efectos se limiten a la actividad extraeconómica o se confinen en el ámbito de la imposibilidad o dificultad para el desenvolvimiento familiar y social, practicar deportes en forma no profesional, etc. integra el daño moral.

Por lo cual en atención a lo expuesto y padecimientos sufridos por el actor estimo equitativa la suma fijada en la sentencia de grado (Art.165 del CPCC).

Respecto de las quejas de la parte demandada referida a los gastos de farmacia, traslados y remedios, si bien disiento con el recurrente en lo que atañe a la acreditación de los gastos, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el accionante considero prudente reducir el monto por tal concepto a la suma de Pesos Seiscientos ($ 600.-).
Con relación al pedido formulado por la parte demandada respecto de la aplicación de la sanción que prevé el Art. 72 del CPCC, estimo que en el caso de autos debe desestimarse la petición pues la estimación de los montos establecidos se efectuaron conforme la prueba pericial practicada y la valoración de la prueba conforme los principios de la sana crítica.- Además se requiere que al pedido y cuantía demandados, el emplazado se haya allanado o admitido ese reclamo en la medida que fuera fallado, -más no como sucedió que lo repulsó totalmente- (Palacio, “Derecho Procesal Civil”,t° III, pág.382, parágrafo c) apartado a) editorial “Abeledo Perrot” año 1979, esta Sala Libre N° 300.918 del 26/6/2000, entre muchos otros concordantes).

III

Por estas razones voto la modificación parcial de la sentencia recurrida en los términos que resultan de los considerandos referidos y en consecuencia, fijando en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica -comprensivo del tratamiento psicológico y cirugía reparadora- la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000.-); gastos de traslado, farmacia y remedios en la suma de Pesos Seiscientos ($ 600.-).- Costas de ésta instancia a los demandados vencidos (Art.68 CPCC).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Leopoldo Montes de Oca votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Varela. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs.del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.-
Buenos Aires, de Noviembre de 2006

Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede se modifica parcialmente la sentencia de fs.212/219.- En consecuencia se fija en concepto de indemnización por incapacidad por daño físico y psíquico -comprensivo de gastos de tratamiento psicológico y cirugía reparadora- la suma de Pesos Diez mil ($ 10.000.-) y gastos de traslado, farmacia y remedios la suma de Pesos Seiscientos ($ 600.-) y se confirma en todo lo demás que se decidió y fue materia de agravios.- Costas de ésta instancia a los demandados. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23898).

Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo monto del proceso que surge de lo decidido precedentemente; en consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432 se fija la retribución de los letrados del actor, DRES. LUIS ALBERTO BUSATTO y CRISTIAN JAVIER CABRAL en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700), en conjunto; la del letrado apoderado de la parte demandada, DR. GUSTAVO JOSÉ CONTE-GRAND en PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500). Por los trabajos de alzada se establece la remuneración del DR. LUIS ALBERTO BUSATTO en PESOS SETECIENTOS ($ 700) y la del DR. GUSTAVO JOSÉ CONTE-GRAND en PESOS SETECIENTOS ($ 700). En atención a la extensión y naturaleza, mérito y eficacia de las labores periciales e informes técnicos presentados en autos; a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (E.D., 6-614; E.D. 88-423; E.D. 94-632; entre otros) y a lo establecido por los arts. 1, 10, 13 y conc. de la ley 24432 se regula el honorario del médico GUILLERMO ALBERTO OTTOGALLI en PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) y el de la psicóloga MARIANA I. OHANESSIAN en PESOS SEISCIENTOS ($ 600). Notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26676691

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