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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 30 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: S.A.: Directorio – Desaparición de Activo – Normas Previsionales y su Incumplimiento – Irregularidades Contables - Falta de Justificación del Aumento del Pasivo. Directores: Conducta Violatoria de los Deberes de Administrador prescripto por el Artículo 59 y sigs. LSC.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil seis, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de la Resolución 261 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara- fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TRANSPORTES PERPEN S.A. S/ QUIEBRA” contra “ERNESTO PERPEN Y OTROS” sobre ORDINARIO (ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi y Díaz Cordero. El Dr. Bargalló no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). 
           Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
           ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
           La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
                 I.

           1. El 9-12-93 (fs. 1/6) Daniel Rodríguez, síndico de “Transportes Perpen S.A. s/ quiebra”, inició acción de responsabilidad conforme lo dispuesto en la LCQ (arts. 166 y 168) y LSC (arts. 59 y 274) contra: a) Ernesto Héctor Perpen; b) Ada Margarita Gianelli de Perpen; c) Ricardo Adolfo Rozzi; d) Lutecia E. Lesieux de Perpen (desistida a fs. 117); e) Munditrans S.A.; y, f) María Jacqueline Perpen de Faijon; por $ 2.500.000 (pesos dos millones quinientos mil) o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse. Sostiene que los demandados deben ser condenados a pagar por los daños que su mal desempeño causó a la sociedad fallida y a sus acreedores, por el total del pasivo admitido en la quiebra.
           Señaló (fs. 1438 del proceso falencial) que los administradores sociales son responsables por: a) retrasar el pedido de propia quiebra; b) liquidar extrajudicialmente la empresa quintuplicando el pasivo del ente; c) incumplir normas previsionales y sociales; d) dejar impago alquileres de cierto depósito; e) contraer obligaciones con garantía hipotecaria; f) descontar -antes del vencimiento y con importantes quitas- una importante cantidad de facturas; g) pasar a retiro una gran cantidad de rodados, lo que disminuyó el activo fijo; h) los libros de comercio estaban truncos y atrasados incumpliéndose lo dispuesto por el art. 59 LSC; y, i) los socios son responsables de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54, LSC.
           Manifestó que a fin de afrontar las hipotecas fueron vendidos los inmuebles sitos en Resistencia y Mendoza, produciéndose de tal modo el ingreso de Munditrans S.A. como nuevo grupo inversor.
          
 2. El 6-5-94 (fs. 20/22) Ernesto Héctor Perpen y Ada Margarita Gianelli contestan demanda solicitando su rechazo con costas. Niegan los hechos y el derecho invocado.
           Expresaron que: a) es indiferente el contenido del informe general en la medida en que no fueron parte a título personal; b) al formular el pedido de quiebra ya habían fracasado innumerables alternativas para sanear la situación financiera de la sociedad; c) el negocio de la fallida habría quedado fulminado en caso de requerirse su concursamiento, porque los cargadores habrían dejado de prestar sus servicios y, cualquier propuesta concordataria resultaba inviable; y, d) debieron recurrir al crédito mediante el descuento de facturas antes de su vencimiento, para hacer frente a obligaciones imprescindibles para la continuidad de la empresa.
           Afirmaron que en ninguno de estos actos existió dolo ni se afectaron los intereses de los acreedores.
           Adujeron que: a) el incumplimiento de obligaciones previsionales constituye un medio común en la economía como fuente indirecta de continuidad de la empresa y que el propio Estado así lo reconoce; b) la falta de pago de alquileres se debió a la “absorción de pérdidas”; c) la venta de unidades rodantes fue de vehículos obsoletos y su producido ingresó al giro de los negocios sociales; d) igual reflexión efectuaron respecto a la venta de los dos depósitos del interior.
           
3. El 6-5-94 (fs. 24) Ricardo Adolfo Rozzi adhiere a la contestación de demanda realizada por los codemandados a fs. 20/22.
          
 4. El 22-8-96 (fs. 81/86) Munditrans S.A. contesta demanda y niega todos los hechos relatados por la sindicatura, en especial, la ausencia de: a) imputaciones concretas y; b) relación de causalidad.
           Alega que su parte firmó con los accionistas de la fallida un contrato de opción de compra del paquete accionario por el plazo de seis meses, donde se estableció que, previo a decidir la compra efectiva del paquete accionario, Munditrans debía tomar conocimiento sobre la verdadera situación de la sociedad.
           Resaltó las deficiencias que detectó en la infraestructura del ente y las gestiones que realizó para superarlas; y, manifestó que decidió no ejercitar la mencionada opción, por lo que su parte es completamente ajena a los cargos formulados por la sindicatura en la demanda.
           
II.  La sentencia de primera instancia (fs. 389/398) -correctamente precedida de la certificación requerida por el art. 118 del Reglamento del Fuero- rechazó la demanda entablada por Transportes Perpen contra Ernesto Héctor Perpen, Ada Margarita Gianelli de Perpen, Ricardo Adolfo Rozzi, Munditrans S.A. y María Jacqueline Perpen de Faijon, con costas (art. 68).
           Para así decidir el a quo meritó que no se encuentra controvertido: a) la efectiva comisión de los actos relatados por el síndico accionante; y, b) que a la fecha de quiebra la sociedad se encontraba imposibilitada de continuar con su gestión. Mas dichos extremos son insuficientes para justificar la procedencia de la acción, en tanto de los cuatro presupuestos que señaló (acto ilícito; relación de causalidad; daño; e, imputabilidad), sólo se encontrarían acreditados los tres primeros, no habiéndose probado “que la actuación generadora del daño sea imputable a los demandados a título de dolo o culpa, con específica aplicación de los matices societarios (arts. 274 y 54)”.           
Contra el decisorio se alzó la actora el 4-8-05 (fs. 400), su recurso fue concedido libremente el 10-8-5 (fs. 405) y, las quejas fueron presentadas el 23-11-05 (fs. 422/426).
            El 21-12-05 (fs. 428) se corrió traslado a la Sra. Fiscal de Cámara quien efectuó su dictamen el 15-2-06 (fs. 429/430).
            La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el  27-2-06 (fs. 431). El sorteo de la causa se realizó el 16-3-06 (fs. 431 vta.) suspendiéndose el 17-4-06 (fs. 432); recibidos los expedientes requeridos, se reanudó el llamado el 20-7-06 (fs. 440) y el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
          
 III. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado debe ser modificado.
           
IV. La actora se queja porque el a quo desestimó la demanda con costas a la fallida, a pesar de tener por probado los hechos denunciados y admitir el acto ilícito, aludiendo a que no se acreditó que el accionar generador de los daños pueda ser imputado a los demandados, omitiendo considerar: a) el retardo en la presentación en concurso; b) la no realización de aportes previsionales; c) la responsabilidad personal en que incurrieron los administradores; d) el mal desempeño del cargo (art. 59 LSC); e) las cargas probatorias dinámicas; f) la venta de facturas y bienes sociales; g) las costas que hace cargar a la fallida. 
          
 V. No atenderé todos los planteos recursivos de la recurrente sino aquellos que estime esenciales y decisivos para fallar la causa (cnfr. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, Maria y otro” del 6-10-87; ter ídem, in re: “Stancato, Caramelo”, del 15-9-89; v. Fallos, 221:37; 222:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
           
VI. Para determinar la procedencia de la acción de responsabilidad concursal corresponde analizarla a la luz de los artículos 59 y 274 de la ley de sociedades comerciales, toda vez que existe una conexión lógica con las disposiciones de la LCQ. Aquélla impone a los directores obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59 LSC); y éstos no sólo deben ceñirse a las imposiciones normativas sino que deben atender un determinado “deber de conducta”.
           Si bien importa dirimir la forma en que los directores de la fallida demandados desempeñaron sus cargos (art. 274 LSC) antes de la declaración de quiebra, también tendré en cuenta su conducta durante el proceso falencial y el presente (art. 163, inc. 3º, CPCC).
           
1. Es obvio que las operaciones comerciales realizadas por la ahora fallida debieron ser direccionadas a la satisfacción del interés común de los acreedores; cabe analizar entonces cuál fue el destino y de qué forma los directores desempeñaron sus obligaciones con respecto al mismo.         
La relación de las desventuras experimentadas por Transportes Perpen (administrada sucesivamente por los codemandados Ernesto Perpen, Ada Gianelli, Ricardo Rozzi y, Munditrans) bastaría para corroborar la responsabilidad de los administradores, en razón de que la sucesión de irregularidades instrumentadas en la causa importa, en sí misma, infracción de las reglas legales que imponen una prestación de diligencia al administrador social (art. 59, LSC y cc.); y, la previsión de acontecimientos en el ámbito de la actividad que se trata, según la experiencia común (CNCom, Sala D, noviembre 9-995, in re, “Estancias Procreo Vacunos S.A. c/ Lenzi, Carlos y otros”).
           Debe recordarse que la responsabilidad del director finiquita cuando éste cesó efectivamente en sus funciones, ya sea por renuncia, reemplazo o remoción, en tanto y en cuanto la responsabilidad legal es directa.
          
 2. En el inobservado informe general (fs. 1438/1456) el síndico sostuvo que la “…contabilidad se encuentra atrasada... los libros de comercio que son el alma del comerciante, no son llevados de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio, de la Ley 19.550, y de acuerdo a los principios que rigen la actividad económica organizada, y los principios técnicos en materia contable, que permiten el control de la actividad numérica... la reconstrucción de toda esta información es actividad propia de la fallida y de sus responsables en la administración correcta de la misma ante los problemas acuciantes que los mismos libros de actas van denotando en el transcurso del tiempo... el Sr. Perpen descuidó este tema de gran importancia en la vida de la empresa... al suscripto le tocó encarar una empresa sin vida... con un gran desorden, de lo cual son testigos, todos los que presenciaron los actos de apertura e inventario de los bienes de la misma en la sede de San Andrés…”.
           “…El último balance que se encuentra pasado en libros de Inventario nº 3, cerrado al 30-9-89... no es concordante con las actas de directorio, que señalan un grave problema de endeudamiento, y una posición de falta de correlación entre los ingresos y los compromisos… llamativamente no están firmados por el Sr. Perpen, como Pte de la firma, y sin aclaración alguna de parte del nombrado, quien tampoco lo hizo tratar por asamblea... También es signo de un estado económico deficitario, las tentativas de cambios en el directorio y/o conjunción de otros grupos para tratar de salvar una situación y/o responsabilidad insoslayable, a través de distintas personas y distintos tiempos... ingresó la Sra. Diana Custodio y otras personas, y después se intenta a través de una sociedad Munditrans S.A. que también intervino en la administración por poco tiempo, y que no solucionó los problemas ab initio por los que atravesaba la fallida creada y llevada por el Sr. Ernesto H. Perpen…”
           Ahora bien, la mejor forma con la que contaban los directores para acreditar la existencia y destino de los fondos era a través de la presentación de los libros contables de la sociedad. La obligación de llevar libros de contabilidad se justifica por: a) el interés del comerciante para conocer su estado financiero y orientar correctamente su gestión, b) el interés de quien contrata con él, y c) el interés general del comercio. Siendo ésta una obligación de los comerciantes (arts. 43 y 44 Código de Comercio y art. 61 y ss. ley 19.550) la incorrecta presentación de los mismos por parte de los demandados obra como grave presunción en su contra (arts. 56 y 63 Cód. Com.; cfr. CNCom. esta Sala, 24-9-1980, in re “Río Cuarto SA c/ Continental SA”).
           3. Otra apreciación a tener en cuenta (y que surge del informe aludido) es lo expuesto por el síndico accionante respecto a que se dilató la presentación en concurso o quiebra de la empresa liquidándola “en el tiempo sin beneficio alguno, endeudándola cada vez más y denotando a la presentación en propia quiebra (noviembre de 1991), la pérdida de su capital y patrimonio neto en más de 5 veces…”; asimismo, que recibió “informes sobre sustracciones habidas en la empresa durante el año 1991… y existe una denuncia penal ante la jurisdicción de San Martín, según informes que me suministrara el Dr. Vispo quien representa a gran parte de los obreros…”.
           Lo anterior encuentra sustento en lo declarado por diversos testigos a lo largo de la causa, quienes explicaron cómo se fue suscitando el vaciamiento de la sociedad con sus inevitables consecuencias, sin que los responsables de conducirla hicieran algo para detener el final al que posteriormente llegaría.
           a) A fs. 1560 declara el Sr. Rosendo Braciel (quien trabajó para la empresa fallida, por lo que resulta ser acreedor de la misma) que: “previo al desalojo, empresas como... retiraron toda su mercadería... luego la planta fue tomada por los obreros y gente del sindicato, hasta el desalojo, se llamó a una escribana para tomar inventario de todo lo que había en la empresa y se fajaron las puertas... aparte de la inspectora de justicia estaba la gente de Hireland, con el Dr. Coppa, que era su abogado, que fue el único que quedó en la planta... quedaron muebles, máquinas de escribir y útiles de oficina, las que en la actualidad han desaparecido... desaparecieron cinco máquinas eléctricas… la mesa de la sala de reuniones, el escritorio del Sr. Perpen, la lámpara de la oficina del testigo… mientras estaban los empleados desalojados fuera de la planta, salieron camiones... cargados con... cartón... luego del desalojo, el único que pudo entrar fue el Dr. Coppa... también había chapas de fibrocemento que desaparecieron... su oficina fue forzada... trataron de forzar los armarios y los cajones de archivo, no lo consiguieron, pero sí el escritorio...” (el subrayado no es del original)
           b) Por su parte Jorge Vispo (fs. 1561) manifiesta ser acreedor de la empresa y responde que “...según le informaron los obreros de la fallida, los que solicitaron su asesoramiento laboral, los directivos dejaron de concurrir a dicho depósito, el día 18 de noviembre de 1991... tenían conocimiento desde el día 11... que el... 22 de noviembre... se realizaría el desalojo de la planta por la notificación que el oficial de justicia de San Martín, Sr. Pérez le hizo personalmente a la contadora Laura Matozze todo lo cual consta en el respectivo mandamiento agregado en el exhorto ‘Hireland c/ Perpen’, tramitado por ante el Juzgado 12 en lo Civil y Comercial de San Martín, además... desde hacía alrededor de 3 meses las empresas clientes de la fallida... algunas de ellas, comenzaron a retirar mercadería del depósito de San Andrés, al margen de las entregas regulares, sin que se hiciera la reposición de stock... la mercadería retirada era propiedad de las empresas clientes... esto indicaba que en breve, la fallida no podría seguir operando, situación denunciada por los delegados por ante la Subsecretaría de Trabajo de la Pcia de Bs. As…” (el subrayado no es del original),
           c) Declara Graciela Angélica Saglimbeni (fs. 1879) que “…trabajó en la oficina de personal por una semana con autorización del Dr. Coppa... tenía... dos máquinas de escribir eléctrica, una máquina cifra de calcular... fueron retiradas en la segunda semana posterior al desalojo por el Sr. Coppa... Había muchas máquinas de escribir y calcular que no se encontraron y fotocopiadora y una mesa de directorio grande, y teniendo conocimiento de la salida de camiones que decían llevar cartones y documentación de años anteriores perteneciente a la empresa quebrada que estaban en un sótano bajo llave y ahora esta completamente vacío y abierto…” (el subrayado no es del original).
           4. Consta a fs. 671 del proceso falencial que la sindicatura fue al depósito sito en San Andrés y “…procede a abrir oficina sector cómputos, en compañía de varias personas entre las que se encuentra el Sr. Héctor Aldo Busconi... quien manifiesta a la sindicatura que en el lugar faltan todos los equipos de computación... lo sabe porque... preguntó a la guardia quien le informó que fueron retiradas con una orden del Sr. Perpen por el Sr. Olmos Jorge… son... tres los equipos de computación... uno era contratado… y los otros 2 propios de la fallida…” (el subrayado no es del original).
           También se entrevistó “…en el Sector Personal con... Graciela Angélica Saglimbeni… quien... informa que las declaraciones juradas ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional se presentaron hasta el año 1989... no se encuentran los comprobantes de ingreso de los aportes previsionales… la oficina de Jefe de facturación... fue violada después que se precintara y ello es indicativo que puede existir faltantes de documentación en el interior…” (el subrayado no es del original).
           Por la reseña precedentemente expuesta, resulta criticable que ninguno de los codemandados haya hecho las denuncias pertinentes frente al retiro de gran cantidad de bienes del interior del depósito de San Andrés.
           5. También resulta inexplicable que el codemandado Perpen, quien requirió la quiebra de la sociedad, no haya arbitrado las medidas conducentes, máxime teniendo en cuenta que era de prever la situación laboral de insatisfacción que podía y se produjo a posteriori, con el desorden, el caos, y lo que ocurrió en definitiva con la desaparición de bienes del activo, en perjuicio de la masa de acreedores, justificando su inacción en que “…los últimos días de la empresa... no actuó... porque estuvo sometido a atención médica... no tiene idea de la ubicación actual de los bienes que se encontraban en el depósito... cuando se enteró del decreto de quiebra no pudo tomar ninguna medida, atento a que se encontraba bajo atención médica... era preferible que quedaran los bienes a tutela de las sucursales para evitar traslados, diferencias, etc…” (fs. 1562 vta).
           Todo ello denota una negligencia y una dejadez en los actos de vigilancia cuya responsabilidad es del directorio. Pacífica jurisprudencia dispuso la responsabilidad de los directores en casos de abandono de sus funciones y desaparición del activo de la sociedad o, cuando la fallida cesó en su actividad comercial y liquidó “de hecho” su activo y pasivo (confr. CNCom., esta Sala, in re, “Paramio J. M. c/ Paramio, P. y otro s/ sumario” del 5-11-93; idem, Sala D, in re, “Phonotone Co. s/ quiebra”, del 25-2-93).
           6. El mal desempeño de los directores no sólo consistió en participar directamente o indirectamente en hechos o actos positivos violatorios de la ley y los estatutos, sino también por omisión de las diligencias exigidas por las circunstancias de tiempo, lugar y modo, para evitar o subsanar incorrectos procederes que no podían desconocer de haber aplicado la debida atención y preocupación por los asuntos sociales (arts. 59, 274 y cc. LSC; 502 y 902 CCiv.).
           Es deber del administrador ser leal y diligente, en tanto actúa administrando un patrimonio e intereses ajenos; motivo por el cual debe evidenciar una actitud de cooperación sobre la base de las expectativas que se tutelan en función del objeto social. La responsabilidad del director de una sociedad anónima nace de la circunstancia de integrar el órgano de administración; de manera tal, que su conducta debe meritarse en función de su actividad (u omisión) y aunque no actúe directamente en hechos que originan responsabilidades, es función de cualquier integrante del órgano de administración controlar la gestión empresaria (confr. CNCom., esta Sala, 26-3-91, in re, “Only Plastic S.A. s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta”; idem, 07-12-94, in re, “Eugenio Izak SA s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta”).
     La diligencia debida es un marco que fija un modelo o tipo de conducta; presupone un nivel de exigencia traducido en concreta idoneidad, capacidad, conocimiento suficiente y eficiente de la actividad social.
           7. En autos, los imputados abandonaron los negocios sociales, omitieron solicitar el concurso en tiempo oportuno luego de la cesación de pagos, no llevaron registros contables en forma correcta entre otras de las tantas irregularidades que se presentan a lo largo de la causa. Todo ello les hace merecedores de las responsabilidades previstas en los arts. 59 y 274 LSC.
           El concepto de conducta (art. 59 LSC) comprende actitudes positivas y omisivas; la acción dañosa en el sub examine consistió en procederes y omisiones que produjeron, facilitaron, permitieron, agravaron y prolongaron la insolvencia de la sociedad. Los demandados son responsables en tanto sus conductas tuvieron efecto nefasto sobre la solvencia de la fallida.
           Se constata un incumplimiento negligente de obligaciones legales y estatutarias que operó directamente sobre la aptitud patrimonial para responder del pasivo; la dilación en denunciar judicialmente la insolvencia de la empresa que ya operaba con pérdida y la demora en hacer cesar su actividad incrementó el pasivo, generando perjuicio al patrimonio social con conexión causal entre tal conducta y el daño causado a los acreedores de la fallida (confr. CNCom., Sala C, 22-5-87, in re, “Kuckiewicz, Irene c/ Establecimiento Metalúrgico Cavanna S.A. s/ ord.”).
           8. Sentado lo anterior destaco que la promoción de la acción concursal no implica incoar acciones sociales si bien es posible la deducción de ambas pretensiones, pues pueden originarse en los mismos hechos. Ambas acciones persiguen un resarcimiento, pero la acción concursal tiende a reparar los daños derivados de una acción perjudicial que produjo la quiebra en función de ciertas circunstancias, vgr. la disminución patrimonial o la insolvencia de la sociedad.
           La acción societaria -por el contrario- tiende a la reparación de los daños e intereses causados a la sociedad, con independencia de que resultaren o no causa eficiente del daño o hubieran contribuido a la cesación de pagos de la sociedad, o a cualquier débito patrimonial sin causa justificada que la afecte.      
           En base a lo expuesto no es ocioso mencionar que la acción intentada importa la apropiación por el concurso de la acción societaria de responsabilidad, que alcanza supuestos de dolo o culpa del socio o controlante, pero también el mal desempeño del cargo de administrador. Lo anterior apunta a lo dispuesto por el art. 59 LSC, mediante infracciones en las cuales el incumplimiento objetivo de la prestación contractual de lealtad y diligencia hace superfluo indagar sobre la intencionalidad dolosa del deudor o sobre su incurrencia en omisión o negligencia.
           Es por ello, que en opinión de esta ponente la pretensión merece ser acogida por la vía prevista en el art. 59 LSC, pues no cabe duda alguna que el actuar de los representantes es cuanto menos culposo (art. 512 CCiv.), conforme surge de las constancias de autos.
           VII. Por lo expuesto propongo al Acuerdo revocar la decisión apelada haciendo lugar a los agravios planteados por el síndico accionante, por estimar reunidos los requisitos exigidos por la LSC (arts. 59 y 274) para establecer la responsabilidad de los administradores estatutarios y de hecho sindicados por el actor, a excepción de María Jacqueline Perpen de Faijon quien no fue debidamente notificada en la presente causa. En mérito a ello, corresponde condenar a: 1) Ernesto Héctor Perpen; 2) Ada Margarita Gianelli de Perpen; 3) Ricardo Adolfo Rozzi; y, 4) Munditrans S.A., al pago de la suma reclamada en autos con más sus acrecidos; con costas de ambas instancias a los demandados (art. 68, CPr.). He concluido.
                                                                                                           Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. El Dr. Miguel F. Bargalló no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs.                      del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
 
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2006 
      Y VISTOS:
                 Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve revocar la decisión apelada, condenando a: 1) Ernesto Héctor Perpen; 2) Ada Margarita Gianelli de Perpen; 3) Ricardo Adolfo Rozzi; y, 4) Munditrans S.A., al pago de la suma reclamada en autos con más sus acrecidos. Costas de ambas instancias a los demandados (art. 68, CPr.).
           Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. El Dr. Miguel F. Bargalló no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZG. Nº 23, SEC. Nº 45. 

Visitante N°: 32339049

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