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Buenos Aires, Viernes 26 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo: Facultades – Aplicación de Sanción. A.R.T.: Incumplimientos Falta de Capacitación del Personal – Accidente – Trabajadores Desinformados sobre el Sistema de Prevención de la L.R.T. – Prevención de Riesgos. CAUSA: S.R.T. S.A. c. La Caja A.R.T. s/ Incumplimiento a la normativa vigente. Denunciada: La Caja ART S.A. Denunciante y damnificado: Luis M. Blanco Alcaraz. FALLO: CNCom. - 66.430/05




Buenos Aires, 21 de Julio de 2006
Y VISTOS:

1)Apeló La Caja ART S.A. la resolución de fs. 112/117 (11/04/05), que le impuso una multa de trescientos ( 300 ) MOPRES – representativos de veinticuatro mil pesos ( $ 24.000)- por haber transgredido los inc. c) y e) del Art. 19 Dec. 170/96. Sostuvo su recurso a fs. 121/131 ( 17/05/05).

El 13/01/04 Luis Blanco Alcaraz – empleado de Faros Dam de la Torre Hnos.- mientras utilizaba una sierra de recuperación de material, cruzó inadvertidamente la mano frente a ella al intentar tirar una pieza al molino, produciéndole un corte que le significó la pérdida de dos falanges ( fs 4 ).

2) La sanción fue aplicada por advertirse – a raíz de lo que surge del informe de auditoría de fs. 6/9 – que con anterioridad al accidente acaecido el peón no recibió capacitación técnica alguna, salvo mediante folletos, a lo que suma el hecho de que la sierra no estaba protegida y los trabajadores no estaban informados sobre el sistema de prevención de la L.R.T.

En sus agravios el apelante: i) plantea la nulidad del acto administrativo como cuestión esencial de la defensa, exponiendo razones por las que no puede imputarse a su mandante incumplimiento alguno; ii) critica el quantum de la multa impuesta y rechaza la resolución por carecer de la debida motivación al determinarla.

3) En el punto a la solicitud de nulidad de la resolución recurrida por los motivos enunciados por el apelante, no tendrá favorable acogida .






...“Refirió la aseguradora que con fecha 19-11-03 realizó una visita a la afiliada, entregando “…catálogo de herramientas de prevención para su solicitud cuando corresponda “. La entrega de este catálogo no conforma ni la letra ni el espíritu de la LRT respecto a lo que deben entenderse por entrega de material informativo sobre Prevención de Riesgos de Trabajo.”
“Repárese que el damnificado comenzó su primer día laboral como peón a las 7.00 de la mañana, perdiendo dos horas y media más tarde de sus dedos en la utilización de una sierra (v. informe de auditoría de fs. 6/9). Indudablemente ninguna capacitación recibió en ese breve lapso, no supliendo tal recaudo los folletos presuntamente suministrados.”...




Una interpretación contraria resultaría contradictoria con las facultades de control y de corrección que la Ley le atribuye al organismo superintendencial, que resultarían absolutamente desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Norma como, por ejemplo, el artículo 118, inc. “r” de la Ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece, entre los deberes del organismo superintendencial, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias.
Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones de la resolución S.R.T. 170/96; extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1º de la Ley 24.557.

4) Los restantes argumentos desplegados por la recurrente tampoco son audibles porque a la luz de lo normado por el art. 19 del Dec. 170/96 la aseguradora recurrente fue una incumplidora contumaz.

Es que el aludido artículo postula que: las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán: … c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgo… e) informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos de Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes”.

Se agrega que en materia de higiene y seguridad del trabajo, la tendencia está ubicada en la protección del hombre, cuidarlo y preservarlo, evitando los riesgos que pudiesen ocurrir en el desarrollo de sus labores, toda vez que la salud es el bien jurídico tutelado ( CNTrab. Sala IX, in re: “SRT c. Matadero y Frigorífico Federal S.A.”, del 13/07/99).

5) En punto a la alegación de que la obligación de capacitar no le incumbe, cabe aclarar que el art.19 del referido Decreto 170/96 también establece que “…las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán: vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos de Trabajo …”

Adviértase que con las constancias de estas actuaciones quedaron acreditada de manera adecuada las infracciones que se imputan a la aseguradora, en tanto la recurrente no aportó prueba con la que se refuten las faltas que se documentaron al momento de confeccionar el informe de fs. 6/9, ni alguna que desvirtúe lo términos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado de fs. 92/101.

Refirió la aseguradora que con fecha 19-11-03 realizó una visita a la afiliada, entregando “…catálogo de herramientas de prevención para su solicitud cuando corresponda” (fs.26). Al respecto se señala que lo entregado no fue un formulario propiamente dicho de prevención, sino simplemente ‘catálogo’, “... para su solicitud cuando corresponda”. La entrega de este ‘catálogo’ no conforma ni la letra ni el espíritu de la LRT respecto a lo que deben entenderse por entrega de material informativo sobre Prevención de Riesgos de Trabajo.

Por su parte refiere que el día 26/11/03 se verificaron las condiciones de Higiene y Seguridad (fs. 27/28) y que dentro de la descripción de la adecuación a implementar por la empresa surge que la afiliada debe acreditar la capacitación del personal . Sin embargo, sin embargo no acredita en dicha instancia la aseguradora entrega alguna de material para la capacitación de personal.

Repárese que el damnificado comenzó su primer día laboral como peón a las 7.00 de la mañana, perdiendo dos horas y media más tarde parte de sus dedos en la utilización de una sierra (v. informe de auditoría de fs. 6/9). Indudablemente ninguna capacitación recibió en ese breve lapso, no supliendo tal recaudo los folletos presuntamente suministrados.

6) Así, y teniendo en cuenta que los argumentos vertidos en el memorial no desvirtúan los fundamentos de la pena impuesta, que de las constancias de autos y de los dichos del apelante surge el incumplimiento imputado, la infracción ha quedado objetivamente evidenciada, por lo que la sanción aplicada es procedente.

La decisión apelada debe confirmarse.

7) Respecto de la multa, teniendo en cuenta la proporcionalidad que siempre debe mediar entre la falta reprochada y la sanción ( C.N.Com., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación” , del 2-3-99), la gradualidad y progresividad que rige en materia de sanciones y que la apelante posee antecedentes sancionatorios por incumplimientos en la materia (fs. 114), corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar su importe.

8) Confirmarse el decisorio de fs. 112/117. Notifíquese y devuélvase. El Sr. Juez Dr. Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. La Sra. Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art.109 del R.J.N.) Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 150/153 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26149651

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