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Buenos Aires, Martes 23 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad: Calidad de Accionista – Acreditación – Contrato de Compraventa de Acciones. Inscripción en IGJ por el Art. 123 L.S. – Participación en Sociedad Nacional Art. 118 L.S. CAUSA: OCTAVE-1 FUND LTD C/ PARQUE INDUSTRIAL AGUA PROFUNDA S.A. S/ Medida Precautoria. FALLO: CNACom. – Sala C - Expediente N° 20871.06 - Juzgado N° 20 - Secretaría N° 40
“... con el contrato de compraventa de acciones acompañado a fs. 117/133, la notificación cursada a la sociedad en los términos del art. 215 de la ley 19.550 (...) y las copias certificadas del Libro de registro de acciones/accionistas (...), cabe tener por efectivamente acreditada la calidad de accionista invocada por la parte actora.”


Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.

Y VISTOS:

1. Apeló la parte actora en forma subsidiaria a fs. 276/279, la resolución de fs. 275, mantenida a fs. 280/281.

2. Se agravió en primer lugar la accionante de la decisión del juez de grado, en cuanto resolvió que no se encontraba debidamente acreditada su calidad de accionista en Parque Industrial Agua Profunda S.A.

Sostuvo que no es requisito indispensable la presentación de los títulos accionarios a tales efectos, ya que la calidad de accionista se adquiere a partir de la celebración del contrato de compraventa.

Al respecto ha sostenido Anaya que «...la posición de socio-accionista no queda exhaustivamente representada en los títulos acciones y que se es accionista con anterioridad a la emisión de dichos títulos y no se deja de serlo por el hecho de que nunca se emitan los títulos. Por eso Ferri sostuvo que para el socio que fue parte en el contrato de sociedad (socio fundador), el derecho a que se le entreguen los títulos resulta del contrato mismo, pues se es socio aún sin el título, en tanto que Brunetti señaló que no habiendo emisión de títulos, la condición de accionista resulta de la inscripción en el libro de socios...”. Además, añadió que «...la calidad de socio una vez emitidos los títulos no se vincula tanto con la posesión como con la titularidad de la acción. Y si bien los derechos del socio no pueden ejercerse independientemente del título, ello es así mientras el título existe, sin que tales derechos se extingan por la pérdida o destrucción de él...» (cfr. Anaya, Jaime Luis, «El caso de la sociedad por acciones sin acciones», en RDCO, vol. 8, 1975, pág. 107).

Tiene dicho este Tribunal, en este orden de ideas, que, si bien la calidad de socio se acredita con la exhibición de las acciones, sus certificados o resguardos bancarios, en caso de que tales documentos se pierdan o destruyan, tal calidad puede ser probada por otros medios («Sberna, Miguel c/ Sberna, Dante s/ sumario» del 13.2.98; en igual sentido, Sala A, «Cristiani, Norma Neri c/ Cristiani S.A.I.C. e I. y otros s/ nulidad de asamblea, restitución de acciones» del 28/12/1990; Sala A, «Illescas, Hilda c/ Grimaldi de Illescas, Josefina s/ ordinario» del 29/11/1991).

En razón de lo expresado, con el contrato de compraventa de acciones acompañado a fs. 117/133, la notificación cursada a la sociedad en los términos del art. 215 de la ley 19.550 (ver acta notarial de fs. 116) y las copias certificadas del Libro de registro de acciones/accionistas (fs. 181/191, en particular fs. 186/188), cabe tener por efectivamente acreditada la calidad de accionista invocada por la parte actora.
Corresponde, en consecuencia, revocar la resolución apelada en lo que ha sido materia de agravio.

3. También criticó la apelante que se le exigiera acreditar su inscripción en la Inspección General de Justicia en los términos del art. 123 de la ley 19.550. Postuló la innecesariedad de cumplir con tal recaudo, ya que sólo participa en una sociedad nacional y pretende actuar en justicia en resguardo de sus derechos, sin tener por objeto el control de la sociedad participada.

Asiste razón a la agraviada. En efecto, la inscripción a la que se alude sitúa a la actora liminarmente en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las «leyes del lugar de su constitución». Por tanto, acorde con el criterio de hospitalidad que recepta tal previsión, corresponde reconocer carácter de sujeto de derecho a la referida sociedad, con capacidad suficiente para estar en juicio (esta Sala en autos «Deliceland S.A. c/Cadehsur S.A. s/sumario», del 11-4-03; ídem, «Salt Card S.A. c/ Probursa Sociedad de Bolsa S.A. s/ ordinario» del 24.6.05).

4. Por ello, se resuelve: Revocar la resolución apelada. Sin costas atento a que no ha mediado contradictorio. Notifiquese por Ujiería y devuélvase.

El Señor Juez de Cámara Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga. Ante mí: Jorge A. Juárez.

Es copia del original que corre a fs. 291/2 de los autos de la materia

Visitante N°: 32338155

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