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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 22 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. Garantías que serán consideradas a los efectos de determinar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento de garantías establecido en el Artículo 79 de la Ley 24.467, modificado por la Ley Nº 25.300. Disposición 176/2006 Bs. As. 04/12/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0345243/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios aprobaron el Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se transfirió la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.

Que la SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, es la Autoridad de Aplicación de los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y su modificatoria, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Que esta Autoridad de Aplicación resulta competente para determinar la fórmula aplicable a los efectos de determinar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento de garantías en virtud de los establecido por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificada por la Ley Nº 25.300.

Que atento a la realidad económica imperante y el elemental principio de supremacía de la realidad corresponde, a efectos de procurar una adecuada observancia de los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467, incluir a las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes del eventual Grupo Económico respecto el acreedor del Socio Partícipe-Aceptante de la garantía otorgada por la Sociedad de Garantía Recíproca y respecto el Socio Partícipe garantizado por la Sociedad de Garantía Recíproca.

Que si bien del marco normativo en su conjunto, distintos principios generales del derecho, la génesis misma del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, conjugado todo ello con las intenciones del legislador plasmadas en el mismo articulado de la Ley Nº 24.467 surgen las definiciones hasta el momento utilizadas de los distintos vocablos o conceptos por él establecido, referenciados o utilizados, sanas normas de técnica legislativa obligan a plasmar las mismas en forma expresa y escrita.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en los Artículos 79 y 81 de la Ley Nº 24.467 modificada por su par Nº 25.300, y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y DESARROLLO REGIONAL
DISPONE:

Artículo 1º - A los efectos de determinar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento de garantías establecido en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, durante un determinado período de tiempo, sólo se considerarán las siguientes garantías:

a) Financieras Ley Nº 21.526: aquellas cuyos aceptantes y acreedores de la obligación principal garantizadas resulten Entidades Financieras comprendidas por la Ley Nº 21.526, siempre que:

I. El monto total que importe este tipo de garantías, otorgadas sobre obligaciones principales de crédito acordadas a DOS (2) o más años de plazo considerándose incluido en tal período el plazo de gracia si lo hubiere, resulte al menos equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) respecto al promedio del Saldo neto del Fondo de Riesgo durante el período de tiempo determinado que corresponda.

b) Financieras Mercado de Valores – Cheques de Pago Diferido: Aquellas otorgadas sobre cheques de pago diferido luego negociados bajo el sistema avalado en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores Autorregulados en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 386 de fecha 10 de julio de 2003, y sus modificaciones y complementarias, en los siguientes supuestos:

I. Cuando el Socio Partícipe sea el librador y beneficiario de aquellos.

II. Cuando el Socio Partícipe no fuere librador de aquellos sino beneficiario, siempre que el librador o algunos de los endosantes/obligados cambiarios no resulten un socio protector u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su Grupo Económico.

III. Cuando quien resulte comprador del cheque de pago diferido garantizado tras su negociación no resulten un socio protector u otra empresa vinculada al mismo, controlada o integrante de su Grupo Económico.

Artículo 2º - A efectos de considerar las garantías descriptas en el inciso b) del artículo anterior, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán respetar en un todo los límites operativos establecidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467, modificada por la Ley Nº 25.300, y llevar cuenta detallada de los sucesivos inversores adquirentes de los cheques de pago diferido garantizados en la Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados y los eventuales cesionarios que hubieren hasta el momento de cobro del mismo. En caso que la Sociedad de Garantía Recíproca verifique excesos en el segundo límite operativo establecido por el citado Artículo 34, deberá notificar la situación en forma fehaciente y de inmediato a la Autoridad de Aplicación indentificando al acreedor excedido y el monto correspondiente expresado en PESOS (4) y porcentaje (%).

Artículo 3º - Los límites operativos establecidos por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 se consideran incluyendo las empresas controladas, vinculadas y/o integrantes del eventual Grupo Económico respecto el Acreedor del Socio Partícipe-Aceptante de la garantía otorgada por la Sociedad de Garantía Recíproca y respecto el socio partícipe garantizado por la Sociedad de Garantía Recíproca, todo ello según los parámetros y criterios que a tal efecto establecidos en la Comunicación “A” 2140 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Dicho criterio de vinculación y control resulta aplicable además en todos los casos en que los socios sean referenciados por el marco legal vigente, y a las Entidades Financieras referenciadas en el Artículo 9º del Decreto Nº 1076 de fecha 24 de agosto de 2001.

Artículo 4º - Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán observar las definiciones que a continuación se detallan:

a) Grado de utilización del Fondo de Riesgo: será el cociente resultante de dividir la sumatoria del “resultado final diario del saldo neto por garantías vigentes” y la sumatoria del “resultado final diario del saldo neto del Fondo de Riesgo”.

b) Saldo neto por garantías vigentes: significará sumatoria de los importes correspondientes al capital total de cada obligación principal de crédito garantizado, disminuido en los pagos que al respecto y en dicho concepto haya efectuado el Socio Partícipe, la Sociedad de Garantía Recíproca u otro tercero interesado o no. Cuando el importe de la garantía otorgada por la Sociedad de Garantía Recíproca resulte inferior al importe de la obligación garantizada los valores señalados deberán ponderarse y reducirse en forma proporcional en función del porcentaje que importa la garantía emitida respecto la obligación principal que accede.

Las garantía otorgadas por el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA O MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME) en respaldo de las que emitan las Sociedades de Garantía Recíproca serán computables a los efectos del cálculo del grado de utilización del Fondo de Riesgo, excepto cuando se garanticen ciertos y determinados contratos de garantía recíproca celebrados por la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedor del Socio Partícipe, en cuyo caso no se imputará la proporción asumida por el fondo.

Las garantías otorgadas que no respeten los límites operativos que instituye el Artículo 34 de la Ley 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, o en su caso inobserven alguno de los requisitos que impone el marco regulatorio vigente, serán desestimados en un CIEN POR CIENTO (100%) a los efectos del cálculo del Grado de Utilización del Fondo de Riesgo.

c) Saldo neto del Fondo de Riesgo: importará la sumatoria de todos aquellos aportes efectuados al Fondo de Riesgo según lo establecido en el punto 6 del Artículo 46 de la Ley Nº 24.467, se encuentren respaldados por dinero en efectivo o con alguno de los activos integrantes del menú de opciones de inversión del Fondo de Riesgo establecido legalmente por la Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, aunque disminuida en los pagos realizados por las Sociedades de Garantía Recíproca en cumplimiento de las garantías otorgadas y retiros efectuados por los socios protectores.

d) Valor total del Fondo de Riesgo: importará la sumatoria de todos los conceptos establecidos en el Artículo 46 de la Ley Nº 24.467. A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467. A los efectos de determinar los porcentajes aludidos en el Artículo 34 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley Nº 25.300, deberá considerarse el valor total del Fondo de Riesgo observando el último día hábil del mes anterior al momento de otorgar la garantía, o bien al momento de otorgar el consentimiento que establece el Artículo 78, inciso b) del mismo cuerpo legal.

Artículo 5º - Las garantías otorgadas por Sociedades de Garantía Recíproca que se encuentren vigentes al momento de publicación de la presente medida, resulten o no comprendidas en la descripción efectuada en el Artículo 1º, incisos a) y b) de la misma, serán consideradas hasta su extinción a los efectos de determinar el grado de utilización del Fondo de Riesgo en el otorgamiento de garantías establecido en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 modificado por la Ley 25.300.

Artículo 6º - Dése intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Artículo 7º - De forma – Matías S. Kulfas.

Pub. en Bol. Of. el 06-12-06

Visitante N°: 26154182

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