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Buenos Aires, Viernes 19 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA DEL TRABAJO
Sumario: Contrato de Trabajo: Por Temporada - Actividad Vinculada con Fabricación de Vasos de Telgopor. Caracterización de la Vinculación como Permanente. Negativa a Reincoporar al Trabajador. Invocación de Vencimiento de Ciclo. Injuria del Empleador. Indemnizaciones. CAUSA: Fernandez Carolina Monica c/Estisol S.A. s/ despido. FALLO: CNTRAB - SALA X - 07/11/2006




Buenos Aires, 07/11/2006

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

La sentencia de grado llega apelada por ambas partes en cuanto al fondo. Asimismo el letrado apoderado de la actora y el perito contador recurren sus honorarios por estimarlos reducidos.//-
La queja de la demandada se centra en enfatizar que el vínculo que unió a las partes revestía la modalidad de contrato de temporada, por lo que no le asistió derecho a la trabajadora a considerarse despedida;; ante la negativa de la accionada a reincorporarla, luego de un alta médica producida fuera de la temporada. Subsidiariamente se agravia por lo resuelto en lo referente a la imposición de costas.-

Anticipo que en el primer aspecto el recurrente carece de razón, como analizaré seguidamente.-

La demandada invoca su actividad como fabricante de vasos de poliestireno expandido (telgopor)) que considera de temporada (en los términos del art 96 de la LCT) como consecuencia del carácter estacional de la venta de helados a los cuales son destinados.-



De los testimonios de Gorrese (fs. 159) y de Arcajo (fs. 162) ambos dependientes jerárquicos de Estisol SA, y como por otra parte resulta de la constancia inserta en el certificado de servicios donde se consigna como actividad de la demandada la fabricación de productos plásticos, es de destacar la variedad de destinos de la materia prima producida por la demandada que evidencia una continuidad industrial permanente. También cabe ponderar que se trata de un producto no perecedero, susceptible de ser almacenado o conservado en stock, y en consecuencia la circunstancia relativa a la intensificación de su venta en determinada época del año no es razón suficiente para considerar la producción de esos artículos como actividad de temporada. En consecuencia cabe confirmar lo resuelto al interpretar la vinculación como permanente y no modal. Por ello la respuesta de la demandada a la intimación por dación de tareas invocando el vencimiento de ciclo, configura injuria de entidad suficiente que da lugar a consecuencias indemnizatorias.-

Por razones de concatenación lógica, el tratamiento de las costas en primera instancia lo efectuaré con posterioridad al análisis de los reclamos que la actora puntualiza ante la Alzada.-
En cuanto al salario computado por el señor Juez de primera instancia, el mismo se ajusta a los recibos que obran en sobre anexo 953 y que fueron contemplados por el perito contador. Asimismo no se demostró trabajo suplementario, ya que la testigo Marcela Claudia Vega - que declara a fs 117/118- da razón de sus dichos en comentarios que le refería la propia accionante, siendo ésta última quien la contrataba para el cuidado de su hija mayor.-

Por otra parte de las constancias del anexo -coincidentes con las fotocopias agregadas a fs. 184/185- conforme al acta de nacimiento que allí se adjunta, resulta que la hija de la actora nació fuera del plazo de protección o sospecha, no resultando operativa la presunción legal prevista en el art. 178 LCT.-

En cuanto al régimen de costas, esta Sala comparte el criterio mayoritario del fuero que estima que en materia laboral, las normas procesales sobre costas deben interpretarse conforme con los principios esenciales del Derecho del Trabajo y en especial el “protectorio” del trabajador. Siendo así, para establecer el carácter de vencido en una contienda laboral ha de estarse a un enfoque global del resultado de la litis. Por consiguiente la demandada en autos reviste el carácter de vencida aunque la condena a la contraria lo haya sido en medida inferior a la peticionada por el accionante, por lo que propicio mantener lo resuelto al respecto.-

En lo que hace a los honorarios cuestionados, los encuentro equitativos y adecuados a la naturaleza de la tarea cumplida por lo que propongo se confirmen (art. 38 LO, arts. 6; 7; 8; 9; 19; 37 y 39 Ley 21839; art. 3 decreto ley 16638/57).-

Costas de Alzada en el orden causado, atento al resultado de los respectivos recursos. Regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes en esta etapa en el 25% de los que les correspondiere a la representación y patrocinio de la parte respectiva por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21839).-

Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas y regular los honorarios de Alzada como se desprende del considerando final del presente.-

El Dr. MIGUEL ANGEL MAZA dijo:

I.- Adhiero al voto precedente en general, por compartir sus fundamentos, aunque debo plantear con todo respeto mi discrepancia con la solución propuesta en relación a la imposición de costas.-

II.- Tal como lo vengo sosteniendo desde mi integración a este Tribunal, aunque es cierto que el discernimiento de las costas no debe hacerse con un criterio exclusivamente aritmético, parece de toda justicia que para decidir si una de las partes es el vencedor o si han mediado vencimientos mutuos y recíprocos no se puede prescindir de las respectivas proporciones de éxito obtenido por cada contendiente en relación al monto del reclamo.-

Además, pienso que no debe soslayarse el valor moralizante que la distribución de las costas posee para evitar que la libertad de litigar sin restricciones económicas merced al principio de gratuidad sea abusivamente empleada.-

Al respecto, estimo que quien deduce las pretensiones sin justificación ni opinabilidad alguna debe hacerse cargo de los costos causídicos que su consecuente rechazo generan al haberse traído a la discusión judicial reclamos que no debieron plantearse con un mínimo de prudencia y cuidado, planteos innecesarios que, por otra parte, su contrario ha debido defender en el pleito con el costo profesional respectivo.-

Por ende, al decidir sobre el punto de conformidad con el expreso cuestionamiento recursivo planteado por la demandada, propicio modificar la imposición de las costas de primera instancia, que, en base a los montos del reclamo y de la condena, deberían ser soportadas en el 30% por la empresa y en el 70% por el reclamante (arts. 68, 71 y concs. CPCCN).-

Coincido con el Dr. Gregorio Corach en cuanto a que los porcentajes fijados en la sentencia para retribuir a los profesionales resultan equitativos pero, ante esta modificación que propugno, considero que corresponde relacionar tales porcentajes con el monto demandado y así lo propongo.-

III.- En definitiva, de admitirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decida, modificando la imposición de las costas, que estarán, en primera instancia, a cargo de la demandada en el 30% y de la actora en el 70%; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por las labores desarrolladas en el tramo recursivo en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en primera instancia.-

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

Mis distinguidos colegas preopinantes discrepan acerca del modo de imponer las costas y, al respecto y dentro de las particularidades que exhibe la causa, debo decir que, a mi criterio, debe modificarse lo decidido en la instancia de grado.-

En efecto, el rechazo de rubros de gran relevancia dentro del proceso como la indemnización por embarazo y las multas de la ley 24.013, me persuaden acerca de la conveniencia de -en este caso concreto- imponer las costas en el orden causado y, consecuentemente, modificar la base sobre la cual se calcularán los honorarios de los profesionales intervinientes, tal como lo propugna el Dr. Maza, a cuyo voto adhiero.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decida, modificando la imposición de las costas, que estarán, en primera instancia, a cargo de la demandada en el 30% y de la actora en el 70%;

2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado;

3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por las labores desarrolladas en el tramo recursivo en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en primera instancia;

4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

Visitante N°: 26646840

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