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Buenos Aires, Jueves 11 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Excepción Falta de Legitimación e Inhabilidad de Título – Gestor (Art. 48 CPN). Acción Ejecutiva: Título Cartular – Pagaré – Librador – Desplazamiento de Responsabilidad – Representante de Sociedad – Socio Gerente. CAUSA: Mato, Mario Sebastián c/ Perez, Jose Alejandro s/ ejecutivo. FALLO: CNACom. Juzgado n° 26 - Secretaría n° 51 - Expte: 80.945/03.
Buenos Aires, 21 de julio de 2006.

Y VISTOS:

1. Contra la sentencia de fs. 69/90, se alzaron ambas partes (fs. 91 y 97); la memoria de la actora corre a fs. 93/4, fue contestada a fs. 99, la defendida lo hizo a fs. 102/3 y recibió respuesta a fs. 105/6.
2. La ejecutante critica la conversión del signo monetario y los intereses fijados por la a quo; su contraria se queja por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación e inhabilidad de título.

3. (a) Por razones de orden lógico, se atenderá en primer lugar el recurso del ejecutado.

Se advierte que la facultad acordada por el Cpr: 48 fue utilizada por el letrado patrocinante del demandado en tres oportunidades (fs. 97, 99 y 102/3), sin embargo como fue señalado a fs. 108 no se excedió el plazo de 40 días hábiles que concede el CPR: 48, por lo que nada cabe acotar al respecto máxime teniendo en cuenta que la aludida gestión fue ratificada a fs. 110.

No existe impedimento para que quien se ha presentado invocando la calidad de gestor bajo el amparo del art. 48 del CPN, vuelva a ejercitar dicha facultad durante el plazo de cuarenta días que la ley acuerda para ratificar y acreditar personería. Pues la limitación impuesta por el último párrafo del artículo citado significa que la gestión procesal no puede volver a invocarse una vez vencido el plazo correspondiente, se haya o no ratificado o acreditado la personería, de modo tal que es posible realizar varias presentaciones en ese mismo carácter dentro del mentado plazo (Fallo C.Civ. Sala A LL.1996-B-464 citado en Fenocchieto, Carlos «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» comentado y anotado, tomo I año 1999).

(b) Media reproche del ejecutado en punto al rechazo de su planteo defensivo; pues -sustancialmente- el recurrente sostiene que la a quo interpretó equivocadamente las circunstancias del caso.

El ejecutado arguye que según las constancias del cartular ejecutado, la acción ejecutiva incoada contra él resulta infundada, toda vez que del pagaré no se desprende que se hubiese obligado a titulo personal.

Coincide esta Sala con sus alegaciones.

(c) En el título ejecutado consta esta leyenda: «p. Munich Barrancas SRL» idónea como expresión de representación.

Aún cuando el documento contiene cinco firmas estampadas por sus libradores, la antefirma conduce a inferir que no fueron puestas para obligar a los firmantes a título personal, sino al sujeto mencionado en la antefirma.

Este es el modo propio de la materia cambiaria para desplazar la responsabilidad a un tercero distinto del firmante (CCom. esta Sala in re «Domato Luis c/La Confederación General Económica de la República Argentina s/ejec.» del 05-06-95).

La invocación de obrar en nombre y por cuenta de un tercero contemplatio domini- no exige formulas sacramentales pero requiere una indicación que instruya a los terceros acerca de que el firmante actúa por otro (CNCom, esta Sala, in re «PAPA RUA S/ QUIEBRA S/ INC. CPR 250», del 30.12.94; id. Sala C, in re «TRANDINA SA DE AHORRO Y PRESTAMO C/ STUCCHI, CARLOS», del 17-10-85; id. Sala D, in re «CERIANI, JORGE S/ QUIEBRA»,del 21.6.94). Tal circunstancia se configura en la especie.

Y no obsta a esta conclusión la alegada circunstancia de que existen varias firmas que no pueden ser conectadas con la antefirma cuestionada.

En primer término, -y aunque no sea materia de indagación en este proceso- porque ciertos entes requieren representación plural -derivada de disposiciones internas- para obligarse.


Y en segundo lugar porque ni la legislación cambiarla, ni la societaria exigen formas sacramentales específicas para exteriorizar la representación del ente.

No se soslaya que del documento copiado a fs. 33/44 -contra cuya vigencia no se ha aportado elemento alguno- se desprende la suficiencia de la firma de uno de los socios gerentes para obligar a la sociedad «Munich Barrancas SRL», más el demandado resulta justamente uno de gerentes habilitados para obligar al ente, lo que coadyuva a la decisión adelantada.

Tampoco es obstáculo la leyenda colocada con máquina de escribir en el extremo inferior izquierdo reservado en el formulario para el nombre del librador, reza «José A. Perez y otros « pues sólo se le ha otorgado virtualidad a estas alusiones en los casos de pagarés en que «las firmas no -estén precedidas o acompañadas inmediatamente del sello o leyenda alusiva a la representación de una sociedad» (cfr. doctrina plenaria sentada in re «Banco Sidesa SA c/ Cementera Comercial SA» del 5-12-86).

Por lo demás, no se advierten razones para otorgar mayor valor a una leyenda colocada en el extremo izquierdo del documento -fuera del cuerpo del mismo- cuando en el extremo derecho de su anverso existe una específica mención de representación.

Conclusivamente, el pagaré base de esta ejecución exhibe elementos externos suficientes para sustentar la tesis del recurrente en el sentido de que fue suscripto en representación de un tercero.
Se admiten sus agravios.

4. La cuestión referida a la moneda se torna abstracta a la luz de lo decidido precedentemente.

5. Se acoge la apelación de fs. 97, se declara abstracta la cuestión introducida mediante la apelación de fs. 93/94, y con el alcance del punto 4 de la presente, se revoca la sentencia de fs. 69/90. Las costas se imponen a la ejecutante vencida (Cpr: 68 y 558). Devuélvase. Se encomienda al a quo notificar. El Señor Juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. La Sra. Juez de Cámara Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Miguel F. Bargalló, Ana 1. Piaggi. Es copia fiel de su original que corre a fs. 120/123 de los autos de la materia.




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