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Buenos Aires, Martes 09 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedades: Reclamo – Daño Moral - Rechazo. Reclamo de Indemnización por Perjuicio Causado al Buen Nombre e Imagen Comercial. Daño Patrimonial Indirecto: Necesidad de Probarlo. CAUSA: Supercemento S.A.I.C. c/ Voladuras Córdoba S.A. s/ ordinario FALLO: CNCOM - SALA D - 10/10/2006


En Buenos Aires, a 10 de octubre de dos mil seis, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SUPERCEMENTO S.A.I.C. c/ VOLADURAS CÓRDOBA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 118.660/98, procedente del JUZGADO N° 9
del fuero (SECRETARIA N° 18), donde esta identificada como expediente N° 66.751.
El Señor Juez Heredia dice:

1°) La sentencia dictada por la juez de primera instancia a fs. 445/457 admitió parcialmente la demanda de autos, mediante la cual Supercemento S.A. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual en el que incurriera la demandada.

2°) Contra dicho pronunciamiento apeló exclusivamente la parte actora (fs. 460), fundando sus agravios a fs 467/469, que no fueron objeto de respuesta.

3°) Los antecedentes del presente proceso se encuentran adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, y dado que no hay recurso de la demandada sobre el fondo del asunto, a los fines de este decisorio y a los efectos de evitar innecesarias repeticiones, cabe remitir a dicha reseña brevitatis causae.

4°) Se agravia la actora, en primer lugar, porque la sentencia de primera instancia rechazó la indemnización que solicitara correspondiente al daño que dijo sufrir por la falta de uso del equipo de perforación (marca Atlas Copeo con motocompresor Joy) que, conforme con lo dispuesto en el anexo de la orden de compra n° 007080, puso a disposición de la demandada para que realizara las tareas de excavación de roca que le fueron encomendadas.
Los términos del agravio, empero, no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de los argumentos que fueron utilizados por la sentencia apelada para desestimar el rubro indemnizatorio de que se trata.
Al respecto, cabe recordar que por imperio del art. 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe constituir una crítica frontal, concreta y argumentada, que trate de demostrar los errores ..que se le atribuyen al pronunciamiento recurrido en lo fáctico o en lo jurídico (conf. Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, t. I, p. 445, Buenos Aires, 1975, Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 446 y ss., Buenos Aires, 2005). Por ello, la mera disconformidad o discrepancia con las conclusiones expuestas por sentencia que se apela, sin exponer las razones por las cuales se consideran erróneas y sin indicarse los motivos fácticos y jurídicos por los cuales debería adoptarse una solución distinta, no cumplen con la exigencia impuesta por el código de rito.
En el caso, la actora se limitó a exteriorizar una simple opinión discrepante, fundada en genéricas alegaciones sobre la doctrina del abuso del derecho que no guardan vinculación alguna con el fundamento dirimente expuesto por la juez de grado para rechazar su pretensión referente a la ausencia de prueba respecto de los perjuicios que pudo haber sufrido la demandante por la falta de uso de la maquinaria en cuestión. La apelante invoca, cuanto más, la dificultad o imposibilidad de tal prueba, y refiere al resultado de informes y dichos de testigos, pero sin individualizar ni explicar circunstanciadamente cuál es la relación de unos y otros con el problema de la comprobación de la existencia del daño.
Casi es innecesario agregar a lo dicho, que la realidad y constatación del daño causado es presupuesto necesario de la reparación que se pretende (conf. Trigo Represas, F. y López Meza, M., Tratado de la responsabilidad civil, t. I, p. 393, Buenos Aires, 2004). Consecuentemente, respecto de esta primera cuestión, el recurso de la actora debe ser declarado desierto (Código Procesal, art. 266).
5°) El segundo y último agravio de la apelante está referido a la procedencia del daño moral reclamado, que también fue rechazada en primera instancia.-
Sostiene la actora que las personas jurídicas pueden sufrir daño moral y que, en el sub lite, dicho menoscabo “...se infiere en forma directa del incumplimiento mismo de la demandada...” pues, siendo esta última una subcontratista, sus faltas afectaron los antecedentes, el buen nombre y prestigio de Supercemento S.A. (contratista) frente a la comitente (Entidad Binacional Yaciretá).-
Si bien la tesis de que las personas de existencia ideal pueden reclamar por daño moral goza de cierto predicamento (conf. Brebbia, R., La persona jurídica como sujeto pasivo del agravio moral, en Temas de responsabilidad civil en honor al doctor Augusto Mario Morello, p. 5, La Plata, 1981;; Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, p. 366, n° 112, Buenos Aires, 1982; Tale, C., Daños moral a las personas jurídicas, ED 155-845), el suscripto no la comparte.-
Esto así, porque si el daño moral “puro” es concebido como el perjuicio a las afecciones íntimas, resulta evidente que por carecer de toda subjetividad, las personas jurídicas no pueden sufrirlo. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la mayoría de los fallos de las instancias inferiores, así como la doctrina más extendida, afirma la improcedencia del resarcimiento del daño moral respecto de personas jurídicas (conf. Corte Suprema, Fallos 298:223, considerando 13°; 313:284 y 907; 315:2607; CNCom. Sala B, 24/789, “Ediciones Arani SRL”, Rep. JA 1989, p. 301, sum. n° 33; CNFed. Civ. Com. Sala 1, 12/3/90, “Cámara de Empresarios Madereros y Afines c/ Barrevechia, S.”, Rep. JA 1992, p. 286, sum. n° 11 y 12; id., Sala 2, causas 8494 del 8/2/80; 5221 del 9/10/87; 5639 del 12/8/88; CNFed. Cont. Adm., Sala 4, 1/3/88, “INTA c/ Arce Refrigeración SA”, JA 1989-1, p. 805; CNCiv. Sala A, 10/7/98 “Consorcio Frenen 3044 c/ Cardozo, C.F.”, JA 1998-IV, 438; id. Sala D, 18/12/90, “Davantage SA”, JA 1992-1, 426; C.Civ.Com. Mar del Plata, Sala 1, 17/9/96, “Laboratorios Koning SA”, Rep. JA 1997, p. 471, sum. n° 175; etc.; Orgaz, A., El daño resarcible, p. 230, n° 71, Buenos Aires, 1967; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las obligaciones, t. I, p. 491, n° 322; Pizarro, D. y Roitman, EL, El daño moral y la persona jurídica, RDPC, n° 1, p. 215, año 1998; Mosset Iturraspe, J. ¿Pueden las personas jurídicas sufrir daño moral?, LL 1984-C, p. 511, cap. VII, ap. e); Bustamante Alsina, J., Las personas jurídicas no son sujetos pasivos de daño moral, ED 138-189; Zavala de González, M., Las personas sin discernimiento y las personas jurídicas como sujetos pasivos de daño moral, JA 1985-1, p. 794).
Distinta es la situación si de lo que se trata es de la indemnización reclamada por la persona jurídica en razón del perjuicio causado a sus atributos de la personalidad, tales como el buen nombre, probidad comercial, crédito o confianza de terceros, etc., en cuanto de ello hubiera derivado un efecto negativo en el plano económico. En este caso, el resarcimiento es posible con base en la demostración del daño patrimonial indirecto sufrido. Advierto, en este orden de ideas, que la necesidad de que existan consecuencias de índole patrimonial para que la afectación al buen nombre, la probidad, etc. de la persona jurídica genere obligación de indemnizar, es aceptada por un sector de la doctrina y también por la jurisprudencia (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit, loc. cit.; CNFed. Civ. Com. Sala 2, causa 5639 del 12/2/88).
Ahora bien, ni siquiera viendo el problema desde esta última perspectiva, corresponde a la actora el resarcimiento que pretende, ya que no hay prueba alguna que acredite el referido daño patrimonial indirecto.
En efecto, de las probanzas rendidas únicamente se infiere que como consecuencia del obrar culposo de la demandada la actora se demoró en el cumplimiento de las obras encargadas, y que ello motivó las observaciones efectuadas por la Entidad Binacional Yaciretá para que se mejore la situación. Empero, como bien dijo la juez a quo (fs. 456), y no fue criticado por la recurrente, aunque los reclamos y observaciones existieron, de los informes presentados por la Entidad Binacional Yaciretá surge una clara separación de responsabilidades entre Supercemento SAIC y Voladuras Córdoba SA por las demoras, ya que la obra se concretó, en cuanto a los plazos, dentro de las previsiones y con calidad satisfactoria -fs. 318-; y del informe de Eriday U.T.E. (administradora del contrato), resultan similares afirmaciones, así como la mención de que Supercemento S.A.I.C. no fue objeto de sanción alguna por la comitente-fs. 396-(fs. 456).
Por cierto, la falta de prueba del daño también llevaría a idéntica conclusión desestimatoria del resarcimiento si, como hipótesis, se aceptase el punto de vista -no compartido por el suscripto- de la actora. Al respecto, señálase que el art. 522 del Código Civil establece que “En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. Entonces, conforme con la norma citada, en materia contractual el daño moral no se presume y quién lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinaron su existencia, toda vez que -contrariamente a lo sostenido por la apelante- el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (en igual sentido, CNCom, A, 11.9.01, “Tomas, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.R.L. s/ ordinario”; CNCom, B, 26.3.93, “Arabia, Amado c/ Transportes Sur S.A. s/ sumario”; CNCom, C, 18.2.03, “Nowak, Roberto c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”;; CNCom, D, 25.6.90, “Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet José s/ ordinario” y CNCom, E, 7.9.90, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”).-
6°) Como corolario de lo expuesto, propongo al acuerdo declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la actora, y confirmar la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 445/457, sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio.
Tal es mi voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Gerardo G. Vassallo y Juan J. Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
(b) Confirmar la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 445/457.
(c) No imponer costas de alzada por no haber mediado contradictorio.

Visitante N°: 26145026

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