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Buenos Aires, Lunes 08 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: Daño Moral: Irrupción del Propietario en Inmueble Locado - Vigencia de Relación Locativa. Violación al Art. 1515 del Código Civil. Apropiación Indebida de Bienes de Propiedad del Inquilino. Allanamiento de Domicilio de Uno de los Demandados. Responsabilidad Penal: Eximición. Ilícito Civil - Daños y Perjuicios. Indemnizaciones. CAUSA: Avila Marina Ángela c/ Rodríguez Manuel y otro s/ daños y perjuicios. FALLO: CNCIV - SALA A - Noviembre/2006
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ÁVILA MARINA ÁNGELA c/ RODRÍGUEZ MANUEL y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.343/346, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. ANA MARÍA LUACES - JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA DRA. ANA MARÍA LUACES, DIJO:

I.- La sentencia de fs. 343/346 admitió la demanda entablada por Marina Ángela Ávila contra Manuel Rodríguez y Roberto Orlando Díaz a raíz de los daños y perjuicios que padeciera como consecuencia de la intempestiva irrupción que los emplazados efectuaron en la unidad que la actora le había alquilado. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000.-), más las costas del juicio. Apelaron los perdidosos, cuya expresión de agravios de fs. 364/367, fue replicada por la contraria a fs. 372/375.-
II.- Es indiscutible que el sobreseimiento decretado en una causa criminal no hace cosa juzgada en sede civil (conf. Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, tomo IV-B, pág.67, n° 2784;; “Límite de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil” en El Derecho tomo 84, pág.771 y sgtes.; Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones”, tomo II, pág.468, n° 1622; Rezzónico, “Estudio de las Obligaciones”, tomo III, pág. 591; Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo III, pág. 591, entre otros; esta Sala, del voto del Dr. Escuti Pizarro, en Libre n°321.435 del 11/03/2002 y sus abundantes citas; mi voto en Libre n° 421.924 del 20/12/05), conforme a lo decidido en la doctrina del Fallo Plenario de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re “Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L.”, del 2 de abril de 1946 (La Ley, tomo 42, pág. 156 y sgtes.), que no () ha perdido vigencia por el mero transcurso del tiempo (conf. doctrina plenaria en “Kartopapel SACI c/Municipalidad...” del 15/7/77, publicado en La Ley 1977-C-360; E.D.74-322 y J.A. 1977-III-547). Según esta doctrina obligatoria para el Fuero, (conf. art. 303 del Código Procesal), “El sobreseimiento definitivo o la sentencia penal absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho...”.-
Sin perjuicio de ello, la comparación misma de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil permite verificar que mientras el primero menciona dos supuestos en los que la sentencia condenatoria penal hace cosa juzgada en sede civil, esto es cuando aquel pronunciamiento declara la existencia del hecho principal constitutivo del delito o define la culpa del condenado, en cambio, el segundo, que alude únicamente a la absolución penal menciona la inexistencia del hecho principal sobre el cual recayó. Esta norma limita, pues, la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia penal al supuesto de que fuere absolutoria y respecto a la verificación de la inexistencia del hecho principal en que se funda la acusación.-
Desde esta perspectiva, si como ocurre en la especie, el sobreseimiento no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en la ausencia de dolo que la figura legal requiere para que se tipifique el delito penal (ver fs. 121/124 del expediente criminal), la doctrina mayoritaria ha entendido que tal pronunciamiento nunca ejerce cosa juzgada sobre la sentencia civil que puede ser dictada libremente por el juez, en cualquier sentido, por lo que deberían desecharse los tardíos agravios sobre este punto.-
III.- Tampoco resultan atendibles las restantes y, por cierto, deshilvanadas quejas -rayanas a la deserción del recurso- que se desarrollan en el memorial que, aparentemente, cuestionarían la valoración que la Sra. Sentenciante efectuó respecto a las declaraciones testimoniales y la responsabilidad que se les achacara.-
En ese sentido, en primer lugar, sostienen los recurrentes que se desechó, sin más, la declaración del administrador del edificio, otorgándose preeminencia a los testigos ofrecidos por la actora, en su mayoría familiares.-
En tales condiciones, debe señalarse que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. Libre de esta Sala, nº 256.311 del 16/4/99, entre otros muchos), y que otros son los elementos que deben ponderarse para concluir como se lo hizo cuando, además, se han aportado los testimonios de A. C. M. (ex compañera del colegio y amiga de una de sus hijas -G. A. G.), de L. F. (novio de otra de sus hijas -M. S. G.-) de M. I. A. y de M. A. L., encargadas del edificio donde habitaba la accionante con su familia, que corroboran los dichos de aquellos familiares, y que comprometen, igualmente, la responsabilidad de los demandados.-
Quedó demostrado que éstos irrumpieron en el domicilio de la actora, valiéndose de la ayuda de un cerrajero para forzar el ingreso al inmueble. Los motivos que se brindaron -filtraciones en las otras unidades que provenían del inmueble locado, comunicación del administrador que el inmueble habría sido abandonado por sus ocupantes e incumplimiento del pago de los alquileres, expensas y servicios-, si bien fueron suficientes para eximirlos de responsabilidad penal, de ninguna manera podrían erigirse como causales de justificación del delito civil del que se trata. En efecto, para entonces, estaba vigente la relación locativa en cuya virtud el locador, en modo alguno, podía entorpecer el uso y goce de la tenencia del bien (conf. art. 1515 del Código Civil). El hecho que en el inmueble permanecieran los muebles y objetos personales de la inquilina demostraban que no se había configurado para entonces el abandono de la locación que, de todos modos, sólo podría haber otorgado derecho para recuperar la tenencia previa autorización judicial.-
El ligero accionar de los emplazados, en franca violación a elementales normas que impiden la invasión del propietario al inmueble cuya tenencia se transmitió, se configura como un ilícito civil, cuyos perjuicios deben ser reparados, pues no podría cohonestarse su desafortunada conducta de pretender ingresar al inmueble “manu militari”, como si una filtración, un aparente abandono o el incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales justificaran la subrepticia e intempestiva irrupción, violentando la cerradura y trasladando los bienes muebles a otro lugar, a punto tal que fue necesario un allanamiento en la vivienda de uno de los emplazados (v. fs. 88 de la causa penal) para dar con el paradero de algunos de ellos. Por cierto, no es suficiente la excusa brindada en el sentido que se habría anoticiado al administrador de la maniobra que se iba a encarar cuando, en rigor, en esa hipótesis lo correcto hubiere sido requerir fehacientemente al locatario el ingreso al departamento con el objetivo de atender los supuestos reclamos del consorcio.-
Es cierto que, como se lo sostiene, el locador estaría autorizado a ingresar a la unidad si existieren motivos fundados como comprobar deterioros cuya falta de reparación podría ocasionar daños mayores en el inmueble, o si se deseare saber si el locatario hubiere llevado a cabo las reparaciones locativas que están a su cargo, etc. (conf. Borda, G.A., Tratado de Derecho Civil-Contratos, t. 1, pág. 470, n° 694). Sin embargo, resulta inadmisible que ese derecho hubiera sido ejercido en forma abusiva, sin comunicárselo fehacientemente al locatario y, menos aún, se justifica la inapropiada conducta de trasladar los bienes muebles existentes en la unidad sin autorización alguna y sin que se pusieran a disposición del locatario. La ausencia de ánimo de apropiárselos que, a la postre, sustentó la eximición de responsabilidad penal, no implica la inexistencia del ilícito civil que genera la obligación de resarcir los perjuicios derivados. Mal puede insistirse en sostener que la locataria habría abandonado sus bienes muebles cuando los demandados sabían que atravesaba una dolorosa situación producto de la angustiosa enfermedad que padecía su marido que, en definitiva, provocó su lamentable deceso, lo que justificaba su temporaria ausencia en la unidad.-
En definitiva, esa ligereza con la que se obró, a punto tal que se reconoció que se había actuado “no de la manera más feliz” y “no del todo adecuado, correcto u óptimo para encarar la solución” (ver fs. 103 punto III.- y fs. 107 vta. de la causa penal y fs. 366, último párrafo de estas actuaciones), no podría sino comprometer la responsabilidad que les cupo en el hecho que se investiga.-
IV.- Se ha dicho que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que la queja de los emplazados atinente a la indemnización por daño material que ha sido reconocida en el pronunciamiento apelado (Pesos Un Mil), no reúne tales requisitos haciéndose pasible de la sanción de deserción al no rebatir los argumentos esenciales dados por la sentencia de grado.-
En efecto, ninguna crítica se hizo frente a las consideraciones de la Sra. Juez de la anterior instancia en el sentido que “los testigos de fs. 201/202, 204/205 y 206 dan cuenta, someramente, del mobiliario que adornaba el hogar y que cabe presumir que mínimamente el ajuar de la familia conformada por el esposo, esposa e hija estuviera compuesto de los elementos que se señalan a fs. 8 vta., es decir, una mesa libro, una banqueta, dos camas cuchetas, una cama de plaza y media, una mesa de luz, un placar de dos cuerpos, 46 discos compactos, todo ello según inventario de fs. 20 de la causa penal, ya que fueron devueltos cincuenta y seis, casettes de audio, tres valijas y bolsas y/o cajas conteniendo ropa de abrigo, ropa blanca, frazadas, vajilla, herramientas, manteles, servilletas y elementos de limpieza”.-
El liviano argumento que desordenadamente se ensaya en el memorial, consistente en la declaración del administrador en el sentido que habría discutido con la actora por la falta de aviso sobre una mudanza que se habría efectuado un día sábado -dichos éstos desvirtuados por la declaración de fs. 60/61-, carece de relevancia si lo que se pretende es demostrar que aquélla habría retirado sus objetos del departamento, frente a la reveladora maniobra encarada por los emplazados que ponen de manifiesto que, en verdad, los bienes fueron retirados por los Sres. Díaz y Rodríguez, conforme se demuestra con el resultado del allanamiento penal de fs. 88 y la ulterior entrega de parte de esos bienes según fs.119. No parece razonable, entonces, que el administrador se irritara por una presunta mudanza de la actora cuando los bienes se encontraban en poder de los demandados.-
Por consiguiente, la ausencia de fundamentos que apunten eficazmente a rebatir las consideraciones determinantes de la decisión adversa a sus pretensiones, lleva a imponer la deserción del recurso (art. 266 del rito), por haber quedado en pie tales fundamentos esenciales del decisorio apelado.-
V.- Finalmente, las endebles e inconsistentes críticas de los accionados que cuestionan la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4.000.-) establecida para enjugar el daño moral, deben ser una vez más desechadas.-
En efecto, este perjuicio se configura, más allá de su naturaleza jurídica, por todo sufrimiento o dolor que se padece independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J.J., op. cit., tº I, p. 297/298 nº 243). Empero, en esta ardua tarea de cuantificar el dolor humano, el juzgador debe fijar una pauta o parámetro para medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, por lo que se hace necesario objetivar de alguna manera la dolorosa situación, pues al ser el sufrimiento humano una circunstancia de suyo subjetiva, conforme a la sensibilidad de cada persona, se podría llegar a considerables desproporciones. Es por ello que aquí resulta adecuado trazar analogías con casos similares para de esta manera crear cierta uniformidad que no deje librada la indemnización a variables que dependen de los más íntimos afectos de la persona (conf. esta Sala, voto del Dr. Molteni en L. nº 167.763 del 27/6/95;; mi voto en Libre nº 176.732 del 15/9/97, entre mucho sotros)
En la especie, la actora, que atravesaba una dolorosa situación por la muerte de su marido, debió promover una denuncia criminal frente a la indebida apropiación de sus bienes, más allá de su resultado final, tuvo que participar, además, en el allanamiento ordenado en el inmueble de uno de los accionados para reconocer sus pertenencias, para luego de aproximadamente cuatro meses, logra recuperar sólo algunos objetos (v. fs. 119), mientras que otros -especialmente fotos familiares- fueron devueltos deteriorados. Así, ponderando las afecciones morales derivadas de la lamentable y angustiosa situación vivida, considero que a la luz de los antecedentes análogos de esta Sala, la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4.000.-) fijada en el pronunciamiento de grado resulta equitativa, por lo que propiciaré que se la confirme
VI.- En definitiva, de ser compartido mi criterio, debería declararse la deserción parcial del recurso de los emplazados y confirmarse el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y que fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deberían ser soportadas por los vencidos en virtud del principio general de la derrota que consagra el artículo 68 del Código Procesal.-
Los Dres. Jorge Escuti Pizarro y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la Dra. Ana María Luaces.-
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Conste.-
Buenos Aires, noviembre de 2006.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se declara la deserción parcial del recurso de los emplazados y se confirma el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y que fue objeto de agravios. Con costas de Alzada a los recurrentes perdidosos (conf. art. 68 del Código Procesal).-
Para entender en el recurso de apelación deducido por la perito psicóloga, cabe recordar que, ante la baja cuantía de la condena que surge de la sentencia, la Sala tiene decidido que las regulaciones de honorarios de los profesionales de derecho y demás auxiliares no deben fijarse teniendo como base dicho “quantum”, toda vez que el tope del 25% que prevé la ley 24.432 para determinar las retribuciones de quienes asistieron a la vencedora, peritos y demás gastos, no es aplicable en estos casos, en que la mencionada normativa en su art. 12, inciso e), sustituye los mínimos que contenía el art. 8 de la ley 21.839 en cuanto a los que rigen para todo el proceso y que, por tanto, deben percibir los abogados (conf.esta Sala, H.208.158 del 1/11/96, id.H.272.183 del 4/6/99,entre muchas otras).-
En virtud de estas razones, valorando la extensión e importancia de los trabajos cumplidos por la beneficiaria de la regulación recurrida, lo resuelto con relación a la forma de retribuir los trabajos de los peritos psicólogos quienes carecen de arancel propio (conf. H 432.607 del 27/6/05, entre muchos otros) y alcance del recurso -bajos- confírmase la regulación de fs. 346 vta. a favor de la Lic. Luciana S. Pancelli.//-
Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: ANA MARÍA LUACES - JORGE ESCUTI PIZARRO - HUGO MOLTENI.-

Visitante N°: 26585080

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