JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
SUMARIO: CONTRATO CON PRESTACIONES PERIODICAS PENDIENTES - Emergencia económica - Equidad - Pesificación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera - Recomposición de la relación de mutuo acuerdo. Pretensión de aplicar el CER -Coeficiente de Estabilización de Referencia- con posterioridad a cada periodo facturado y hasta el efectivo pago. Transgresión a la prohibición de indexar. Aplicación de la tasa de interés activa.
Expte. 45514 Reg. 75415/2003 - “Datatech S.A. c/Centro Medico Monde Grand SA s/ ordinario”
CNCOM - SALA A - 10/10/2006
Se agravia la actora de que el a quo omitió resolver, en forma expresa, la aplicación del CER al importe de las facturas reclamadas desde el vencimiento de cada una de ellas, hasta su efectivo pago. Sostiene que en el escrito de demanda solicitó la aplicación de aquel coeficiente sobre el importe de las facturas reclamadas, de acuerdo a lo establecido por los arts, 1, 4 y 8 del Decreto 214/02 y la aplicación de una tasa de interés sobre el importe sumado de capital más CER, desde la fecha en que cada factura debió ser abonada, hasta su efectivo pago.”
”Las deudas que se reclaman provienen de facturas, emitidas en pesos y con posterioridad al período de crisis que determinó el dictado de la legislación de emergencia (ley 25561, Dec. 214/2002 y 320/2002). Mas allá pues, de la fórmula con la cual las partes acordaran la liquidación de los servicios de marras luego de febrero de 2002 y del origen de la convención -en dólares- que las vinculara, lo cierto es, que los sucesivos vencimientos periódicos exhibieron una reestructuración de la ecuación económica del contrato (art. 8 Dec. 214/2002) que estimo recompuesta, de común acuerdo, a la fecha de facturación de cada período, de una manera que no ha sido materia de agravio y “prima facie” ha seguido parámetros previstos por el art. 6° inc. a) del Dec. 214/2002 para los pagos de obligaciones con cuotas pendientes.”
”Sentado ello, he de examinar ahora, si cabe admitir una adecuación conforme al CER, como lo pide la recurrente, con posterioridad a cada periodo facturado y hasta el efectivo pago.”
”El capital con el ajuste derivado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) no es sino la expresión actualizada de la misma suma de dinero, según un coeficiente elaborado con base en la variación del índice de precios al consumidor conforme las pautas que surgen de la resolución 47/2002, previstas para recomponer razonablemente las deudas de dinero, inicialmente expresadas en dólares, que se han visto sujetas a las diversas y complejas contingencias derivadas de la situación de emergencia registrada en el país. Desde este ángulo el CER que se impetra, importa un nuevo ajuste para recomponer el valor de la moneda, luego del vencimiento de cada factura emitida, mas ahora, en el marco de una relación ya pesificada y recompuesta, por acuerdo entre las partes.”
”Admitir una recomposición posterior a la fecha de exigibilidad de una obligación vencida en el 2003, con los parámetros que el CER involucra, importa una transgresión a la prohibición de toda forma de indexación o actualización monetaria de impuestos, deudas y precios o tarifas de los bienes, obras o servicios expresamente dispuesta por el art. 10 de la ley 25561.”
”De otro lado porque, recuerdo como es bien sabido, que la tasa de interés activa, además de compensar la privación de uso del dinero, contiene un componente enderezado a la corrección de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el lapso captado, es decir, que no se trata de una mera tasa de interés “puro”.
”En este marco, considero que acceder a la pretensión de la recurrente conllevaría a una situación injusta. Ello, toda vez que por un lado, la indexación como medio correctivo de la desvalorización de la moneda se halla expresamente vedada y por otro lado porque, lo reitero, con la aplicación de la tasa activa dispuesta por el juez de grado ya se halla incluida una recomposición, esta vez admitida legalmente, dentro de los accesorios reconocidos.”
”Hasta la fecha de vencimiento de cada factura, la equidad del contrato fue recompuesta por la aplicación del referido coeficiente y, más allá de esas fechas y hasta el efectivo pago, estimo que el justo tratamiento legal del crédito se logra compensando la privación del uso los fondos mediante la aplicación de la tasa de interés activa dispuesta por el a quo.”
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de dos mil seis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “DATATECH S.A. C/ CENTRO MEDICO MONDE GRAND S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° -45514, Registro de Cámara N° 75415/2003)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17. Secretaría Nro. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía Nro. 3 (A CARGO DE LA DRA. MARÍA ELSA UZAL), VOCALÍA NRO. 2 (A CARGO DEL DR. ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS), VOCALÍA NRO. 1 (A CARGO DE LA DRA. ISABEL MIGUEZ).//-
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara
Doctora María Elsa Uzal dijo:
I. Los hechos del caso:
En fs. 35/37 se presentó Datatech S.A. por intermedio de apoderado promoviendo demanda contra Centro Médico Monde Grand S.A. por el cobro de la suma de $ 5.148,60 con más intereses y costas.-
Indicó que en enero de 1993, en su carácter de propietaria del “Sistema de Medicina Prepaga” celebró con la demandada un contrato por el servicio de mantenimiento de dicho sistema que incluía la atención de consultas, colaboración con el usuario para la resolución de problemas técnicos y entrega sin cargo de nuevas versiones o mejoras generales. Señaló que el precio se pactó en U$S 150 mensuales más IVA, que a partir de enero de 1994, por mejoras en el sistema, se elevó el precio a USS 450 mensuales más IVA y, que a partir de marzo de 2001 se acordó un precio mensual de 500 USS más IVA. Agregó que se convino la facturación bimestral por adelantado.-
Expresó que desde febrero de 2002 se facturó el servicio prestado en pesos (relación USS 1 = $ 1) con más la aplicación del CER y, que a partir del mes de enero de 2003 la accionada dejó de abonar el servicio, quedando impagas tres facturas bimestrales.-
Refirió el intercambio telegráfico generado entre las partes donde, por un lado, la actora reclamó el cobro de las facturas adeudadas y por el otro, la demandada alegó la rescisión del contrato a partir del 31/12/2002 y, en consecuencia, la inexistencia de la deuda.-
Destacó que el importe en dólares de las cuotas impagas, con un valor unitario de USS 500 más IVA, se ha convertido en pesos, y se les ha aplicado el CER, a partir del 4/2/2002.-
Solicitó con relación a la totalidad de las facturas reclamadas, la actualización del capital, por el índice CER, establecido por el Dec. 214/2002, hasta su efectivo pago.-
En fs. 43/44 y vta. se presentó Centro Médico Monde Grand S.A. -por apoderado- y contestó demanda solicitando su rechazo con costas.-
Efectuó una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora.-
Reconoció que en el año 1993 contrató con la actora la adquisición de un “Sistema de Medicina Prepaga”, que incluía el servicio de mantenimiento de dicho sistema y la entrega periódica del sistema de actualización, nuevas versiones y/o mejoras generales. Asimismo admitió que el servicio era abonado en forma bimestral.- Adujo que canceló todos los importes adeudados hasta que perduró la relación comercial.-
Manifestó que en el mes de noviembre de 2002 se informó telefónicamente a la actora que a partir de enero de 2003 se rescindiría el servicio, quien le informó que la comunicación debía cursarse mediante una nota firmada por alguno de los directores, por lo que el día 1/12/2002 procedió a remitir la nota referida.-
Expresó que a partir de dicho momento no se recibieron facturas y que sorpresivamente en el mes de junio de 2003 se recibió la carta documento que generó el intercambio epistolar habido entre las partes.-
A fs. 50 se abrió la causa a prueba, habiéndose producido las probanzas que da cuenta la certificación actuarial de fs. 63/64 y rectificación de fs. 65.-
II. La sentencia apelada:
En la sentencia de fs. 134/140, luego de merituar las probanzas producidas en autos, el. a quo entendió que la demandada no pudo probar la rescisión del contrato por ella invocada e hizo lugar a la demanda promovida por Datatech S.A. y condenó a Centro Médico Monde Grand S.A. al pago de la suma de $ 5.148,60 con mas los intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha de mora, operada al vencimiento de cada factura -12/1/2003, 13/3/2003 y 12/5/203- y hasta el efectivo pago y el Impuesto al Valor Agregado. Impuso las costas a la demandada vencida.-
En fs. 147/49, sin encontrarse firme la sentencia de primera instancia, la demandada practicó liquidación y depositó en autos la suma de $ 10.713,10 en concepto de capital de condena y honorarios regulados.-
III. Los agravios:
Contra ese decisorio de primera instancia se alzó la parte actora (fs. 143). La expresión de agravios obra en fs. 163/64 vta. y su respuesta a fs. 166/68.-
Se agravia la actora de que el a quo omitió resolver, en forma expresa, la aplicación del CER al importe de las facturas reclamadas desde el vencimiento de cada una de ellas, hasta su efectivo pago.-
Sostiene que en el escrito de demanda solicitó la aplicación de aquel coeficiente sobre el importe de las facturas reclamadas, de acuerdo a lo establecido por los arts, 1 ,4 y 8 del Decreto 214/02 y, la aplicación de una tasa de interés sobre el importe sumado de capital más CER, desde la fecha en que cada factura debió ser abonada, hasta su efectivo pago.-
Alega que el silencio del a quo al respecto significó el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6° CPCCN y que ello lo perjudica pues disminuye su crédito.-
Señala que la aplicación del CER fue expresamente prevista por las partes en las facturas reclamadas.-
Aclara que el importe por el cual prosperó la demanda ($5.148,60) incluye el CER aplicado hasta el día de vencimiento de cada factura.-
IV. La contestación.-
En el responde de fs. 166/68 la demandada sostiene que la pretensión de la actora resulta insostenible alegando que los importes de las facturas se componían por la suma -originariamente en dólares- pesificada con más la aplicación del CER. Agrega que para perseguir la aplicación de ese coeficiente hasta el presente, las facturas debieron , en su caso, seguir emitiéndose en dólares.-
Expresa que el CER fue tomado y aceptado por las partes para la determinación del valor de la contraprestación al tiempo de documentarse la misma en pesos, más no como pauta de fijación de interés moratorio, punitorio y/o como multa por falta de pago.-
Agrega que del cuerpo de las facturas surge que el referido coeficiente ha sido aplicado al tiempo de emitirse las facturas y nada autoriza a tomar el CER más allá de ese momento.-
V. La solución propuesta:
Asiste razón a. la recurrente en cuanto a que el a quo omitió expedirse expresamente sobre el punto traído a consideración y que fuera solicitado por la accionante en su escrito de demanda (véase fs. 37 vía.).-
Sin embargo, en cuanto a la procedencia de su pretensión corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
He de observar inicialmente, que las deudas que se reclaman provienen de facturas, emitidas en pesos y con posterioridad al período de crisis que determinó el dictado de la legislación de emergencia (ley 25561, Dec. 214/2002 y 320/2002). Mas allá pues, de la fórmula con la cual las partes acordaran la liquidación de los servicios de marras luego de febrero de 2002 y del origen de la convención -en dólares- que las vinculara, lo cierto es, que los sucesivos vencimientos periódicos exhibieron una reestructuración de la ecuación económica del contrato (art. 8 Dec. 214/2002) que estimo recompuesta, de común acuerdo, a la fecha de facturación de cada período, de una manera que no ha sido materia de agravio y “prima facie” ha seguido parámetros previstos por el art. 6° inc. a) del Dec. 214/2002 para los pagos de obligaciones con cuotas pendientes -es obviamente innecesario aquí y resulta ajeno a autos destacar las diferencias que median entre una obligación de dar una suma de dinero con pago en cuotas y un contrato con prestaciones periódicas pendientes, como lo es el de autos-.-
Sentado ello, he de examinar ahora, si cabe admitir una adecuación conforme al CER, como lo pide la recurrente, con posterioridad a cada periodo facturado y hasta el efectivo pago.-
Señalo que el CER se compone por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, procedimiento que guarda similitud con el adoptado por esta Cámara en pleno mediante decisión del 13.4.77 in re: “Sobre desvalorización monetaria en caso de mora” y que, en su inameno, se consideró satisfactorio para compensar la depreciación del signo monetario.-
Tiene dicho esta Sala, que el CER es una variable que se construye como media geométrica a partir del I.P.C. (índice de Precios al Consumidor) para el período anual a 6 de cada mes, pero básicamente es un índice que mide los precios al consumidor. A su vez, el I.P.C. es una variable estadística que realiza el INDEC, teniendo en cuenta una canasta básica familiar y su relación en períodos de tiempo respecto de su precio de compra. El CER intenta hacer pues, una recomposición del valor de la moneda-dinero, es decir, devolverle a una suma determinada su poder de compra, procura mantenerlo indemne frente al proceso inflacionario (véase esta Sala in re 28.9.06 “Nidera S.A. c/ De Felice, Cecilia s/ Ordinario, voto de la Dra. Miguez).-
En este orden de ideas, el capital con el ajuste derivado de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) no es sino la expresión actualizada de la misma suma de dinero, según un coeficiente elaborado con base en la variación del índice de precios al consumidor conforme las pautas que surgen de la resolución 47/2002, previstas para recomponer razonablemente las deudas de dinero, inicialmente expresadas en dólares, que se han visto sujetas a las diversas y complejas contingencias derivadas de la situación de emergencia registrada en el país.-
Desde este ángulo el CER que se impetra, importa un nuevo ajuste para recomponer el valor de la moneda, luego del vencimiento de cada factura emitida, mas ahora, en el marco de una relación ya pesificada y recompuesta, por acuerdo entre las partes.-
En el sub lite, el capital por el que prosperó la pretensión ($5.148,60) incluyó el CER aplicado hasta el día de vencimiento de cada factura, conforme lo aclarado por la propia actora en su escrito de demanda. Asimismo el a quo dispuso que ese capital “actualizado por el CER hasta la fecha de vencimiento de cada factura- devengaría intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha de mora, operada a.1 vencimiento de cada factura -12/1/2003, 13/3/2003 y 12/5/203- y hasta el efectivo pago y el Impuesto al Valor Agregado.-
La tasa de interés aplicada por el juez de grado no fue materia de agravio.-
Estimo que la decisión del a quo resultó correcta.-
En primer lugar, porque admitir una recomposición posterior a la fecha de exigibilidad de una obligación vencida en el 2003, con los parámetros que el CER involucra, importa una transgresión a la prohibición de toda forma de indexación o actualización monetaria de impuestos, deudas y precios o tarifas de los bienes, obras o servicios expresamente dispuesta por el art. 10 de la ley 25561.-
De otro lado porque, recuerdo como es bien sabido, que la tasa de interés activa, además de compensar la privación de uso del dinero, contiene un componente enderezado a la corrección de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el lapso captado, es decir, que no se trata de una mera tasa de interés “puro”.-
En este marco, considero que acceder a la pretensión de la recurrente conllevaría a una situación injusta. Ello, toda vez que por un lado, la indexación como medio correctivo de la desvalorización de la moneda se halla expresamente vedada y por otro lado porque, lo reitero, con la aplicación de la tasa activa dispuesta por el juez de grado ya se halla incluida una recomposición, esta vez admitida legalmente, dentro de los accesorios reconocidos.-
Así las cosas, adquiere relevancia el argumento de la demandada, cuando sostuvo que “el CER fue tomado y aceptado por las partes para la determinación del valor de leí contraprestación al tiempo de documentarse la misma en pesos, mas no como pauta de fijación de interés moratorio, punitorio y/o como multa por falta de pago” (véase fs. 167, primer párrafo).-
En efecto, hasta la fecha de vencimiento de cada factura, la equidad del contrato fue recompuesta por la aplicación del referido coeficiente y, más allá de esas fechas y hasta el efectivo pago, estimo que el justo tratamiento legal del crédito se logra compensando la privación del uso los fondos mediante la aplicación de la tasa de interés activa dispuesta por el a quo.-
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
La confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de la Alzada en el orden causado atento el modo en que se resuelve y, dado que la materia objeto de agravio no fue tratada por el juez de grado, con lo cual el apelante pudo creerse con derecho a recurrir como lo hizo.-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones los Sres. Jueces de Cámara DRES. KÖLLIKER FRERS Y MIGUEZ adhieren al voto precedente.-
Fdo.: ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS, ISABEL MIGUEZ MARÍA ELSA UZAL
Ante mí: María Verónica Balbi
Buenos Aires, octubre 10 de 2006.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de la Alzada en el orden causado atento el modo en que se resuelve y, dado que la materia objeto de agravio no fue tratada por el juez de grado, con lo cual el apelante pudo creerse con derecho a recurrir como lo hizo.//-
Conforme el monto comprometido en la presente litis que incluye intereses desde la fecha de mora hasta la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se confirman en cuatrocientos pesos ($ 400) los honorarios regulados a fs. 139 a favor ...
Fdo.: ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS, ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL. ANTE MÍ: MARÍA VERÓNICA BALBI