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Buenos Aires, Lunes 18 de Diciembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Contrato de Trabajo: Relación Laboral. Sociedad Controlante con una Participación Accionaria del 99 % - Fraude a la Ley (Art. 31 Ley 20.744) – Responsabilidad Solidaria. CAUSA: REPETTO ANA C/DOCTHOS S.A. y otro s/despido. FALLO: CNTrab. - CAUSA N° 22.949/2004 - SALA VII - JUZGADO N° 5
PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA N° 39549

En la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de setiembre de 2006, para dictar sentencia en los autos: «REPETTO ANA C/ DOCTHOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- A fs. 4/10 se presenta la actora e inicia demanda contra DOCTHOS S.A. y contra SWISS MEDICAL GROUP S.A. (SMG).

Señala que trabajó en relación de dependencia para Docthos desempeñándose como secretaria y que, en el año 2003 SMG adquirió la compañía con todo su personal pasando la actora a depender de DOCTHOS S.A. empresa que pertenece a SWISS MEDICAL GROUP en la unidad de medicina prepaga.
Describe otras circunstancias y características del vínculo laboral habido, hasta que se le comienzan a negar tareas, lo que genera un intercambio telegráfico que culminó con su despido indirecto.

Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido encausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

Señala que ambas demandadas son responsables solidarias ante la actora e invoca arts. 31 y 225 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A fs. 59/67 vta. responde SWISS MEDICAL S.A. (que absorbió SWISS MEDICAL GROUP S.A.)

Desconoce todos los extremos invocados en la demanda, en particular la relación laboral con la actora así como también que exista alguna relación entre SWISS MEDICAL y DOCTHOS.
Tras realizar algunas consideraciones más, impugna liquidación y pide el rechazo de la demanda.

A fs. 86/96 vta. responde DOCTHOS S.A. Tras la negativa de rigor solicita el rechazo de la demanda.

La sentencia de primera instancia obra a fs. ...



“...Deseo recordar que dicha norma hace referencia a la solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas que constituyen un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.”
“Se trata de empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente”
“...la mera existencia de un grupo económico no implica de por sí la extensión de la responsabilidad a la totalidad de las personas integrantes del mismo.”




...300/307, en la que se hace lugar al reclamo de la parte actora pero sólo con relación a la demandada DOCTHOS S.A.

El recurso a tratar es de la parte actora (fs. 309/317); y de la demandada DOCTHOS S.A. (fs. 319/324).

II.- La demandada Docthos S.A. sostiene que es errada la conclusión a la que ha arribado la «a-quo» al declarar que su parte incumplió la obligación de otorgar tareas. Para hacerlo afirma que los testigos -que cita vagamente- dieron cuenta de que la actora siguió realizando las mismas tareas de siempre.

A mi juicio en el fallo se ha analizado correctamente el contexto de pruebas producidas en la causa y no veo que la apelante aporte ningún elemento hábil para revertir sus conclusiones.
En efecto, tal como allí se señala, los testigos Dormal y González dieron cuenta de que la actora realizaba tareas de «secretaria de gerencia general» y cuando Swiss Medical compró el paquete accionario correspondiente a la empresa Docthos se le modificaron , la figura del gerente general (al que reportaba la actora) dejó de existir en la empresa; se trasladó a la actora al «Departamento de farmacia y gestión médica de Doctos” para luego dejar de tener a cargo trabajos.

Asimismo el testigo Salvarezza (Gerente de Recursos Humanos de Swiss Médical) reconoció personalmente los mail que le enviara la actora donde consta que este le hizo saber –en 9/6/2004- que no tenía tareas y le pidió una semana para solucionar el tema (v. fs. 104/105),lo que a posteriori se reiteró en el intercambio telegráfico (con respuestas evasivas de su parte).
En consecuencia, estimo adecuada la decisión de la parte actora al sentirse injuriada y colocarse en situación de despido, ante el incumplimiento de la demandada del deber impuesto en el art. 78 de la L.C.T.
Cabe por tanto la confirmación del fallo en este punto.

III.- La apelante cuestiona la procedencia de la duplicación de las indemnizaciones por aplicación del art. 16 de la ley 25.561, pero no le veo razón.

En primer lugar, he tenido oportunidad de señalar que no parece irrazonable que en el estado de emergencia que vive el país, el legislador tienda a preservar la fuente de trabajo de los trabajadores (art. 10 de la L.C.T.), si lo hizo en relación al estado de emergencia ocupacional. Si bien no ha logrado impedir los despidos, su objetivo ha sido brindar una herramienta legislativa protectoria para que disminuyeran (los despidos sin causa justificada o falsa invocación de causa) y también para que, si ellos se producen la contrapartida económica sea importante (en igual sentido esta Sala in re «Puric, Julia c/ Hotelería y Desarrollos S.A. s/ despido», SD nro. 37300 del 26/2/04).
Con relación a la prórroga del plazo de vigencia del art. 16 de la ley 25.561 a través de sucesivos decretos, cabe señalar que la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria ha sido declarada por el Poder Legislativo (cfr. art. 1 de la ley 25.561) y la CSJN ha admitido la validez de la afectación de derechos de aquella situación extrema, en tanto no se vulneren garantías esenciales, y ha afirmado que las situaciones de gravedad obligan a intervenir en el orden patrimonial, limitando los derechos en el tiempo para asegurar la autodefensa de la comunidad y restablecimiento de la normalidad social que el sistema político requiere (fallos 136:16; 172:21, entre otros). Los decretos en cuestión disponen la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del art. 16 de la ley 25.561 y, siendo la declaración de inconstitucionalidad de una norma un acto de extrema gravedad institucional, sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia y siempre y cuando la afectación de las garantías surja de manera clara e irreconciliable, situación ésta que no se aprecia en el caso concreto (en igual sentido esta Sala en «Tabanelli, Nicolás Dardo c/ HSBC Argentina S.A. y otro s/ despido» SD nro. 38.048 del 10.11.04).
Tampoco es atendible el argumento que ensaya acerca de la improcedencia de la aplicación al caso del art. 16 de la ley 25.561 por haberse tratado de un despido indirecto.
Mediante el Fallo Plenario n° 310 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, in re «Ruiz Víctor Hugo c/ UADE s/ despido» del 01-03-06, hemos arribado a la siguiente doctrina: «Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto»
Y bien, tal ha sido la postura que he sostenido desde la sanción de dicha norma, en el sentido de que el amparo legal y extraordinario que recibe el despido directo con dicha norma, alcanza también al despido indirecto por la naturaleza del instituto (ver «La Ley 25.561 y la suspensión de los despidos», pub. en ERREPAR, DLE, n° 202 junio de 2002, pág. 488; ver en igual sentido esta Sala en «Valdebenito Marcelo c/ San Sebastián SA» sent. 37.494 del 7.5.04, «Parrilla, Orlando E. y otro c/ Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A. y otro», sent. 38.243 del 18-11-04, entre otros).
Propongo entonces la confirmación del fallo en este punto.

IV.- La actora manifiesta disconformidad con el fallo en cuanto ha rechazado la pretensión de condena de ambas demandadas en forma solidaria, en aplicación del art. 31 de la L.C.T.
Deseo recordar que dicha norma hace referencia a la solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas que constituyen un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

Se trata de empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra o cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo a que pertenezca. De tal forma, los miembros individuales del grupo ya no son -en una escala graduada de variantes- sujetos de derecho privado completamente autónomos. El grupo es una unificación de empresas jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada.
Es de señalar también que la norma describe situaciones concretas e insoslayables, debiendo probarse además de los extremos antes consignados, que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
Es dato que surge de la pericia contable que en diciembre de 2003 Swiss Medical S.A. adquirió del grupo económico HSBC, el 99,66 de la empresa de medicina prepaga Docthos S.A. (fs. 260), lo que es corroborado también por las declaraciones de los testigos Dormal -fs.204/206- González -fs. 207/208

Afirma el testigo Salvarezza (gerente de recursos humanos de Swiss Medical) que cuando se produce, lo que llama, el proceso de fusión, la empresa Docthos siguió trabajando como lo venía haciendo, el grueso de la dotación (entre las que se encontraba la actora) ya que no se discontinuó la actividad comercial de Docthos (fs. 230/232).
Ahora bien, cabe tener en cuenta un dato que resulta esencial (y es señalado por el apelante en el recurso). Esto es que, aún cuando la actora siguió recibiendo los recibos de sueldo de DOCTHOS y el intercambio epistolar fue con ésta, recibía órdenes de SWISS MEDICAL y su problema de falta de empleo efectivo se presentó precisamente con Salvarezza, que como señalé con anterioridad, era el «gerente de recursos humanos del Grupo Swiss Medical», que es, en definitiva, quien decidió el destino laboral de la gente que trabajaba en Docthos. Ello quedó claramente patentizado con las circunstancias que epilogaron en el despido de la actora (analizadas en el primer considerando de esta sentencia).

Coincido con la sentencia de primera instancia, en cuanto sostiene, citando jurisprudencia anterior, que la mera existencia de un grupo económico no implica de por sí la extensión de la responsabilidad a la totalidad de las personas integrantes del mismo.
Empero, la situación de autos difiere de lo expuesto. El art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo señala: «...siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria».

En autos se ha presentado patente la existencia de maniobras fraudulentas.
He dicho antes de ahora que la palabra fraude tiene varias acepciones: a veces significa engaño y entonces es sinónimo de dolo; pero las más de las veces, o se identifica con un vicio del consentimiento y entonces es el fraude a los acreedores, o lisa y llanamente está haciendo referencia a la burla a la ley. Tal situación queda configurada cuando la conducta obedece al a letra de la ley , pero a la vez viola su finalidad (su télésis) y/o espíritu. Entonces nos encontramos frente al fraude a la ley.

Este último es el tipo que nos interesa especialmente en estas consideraciones.
Se trata de actos cuya celebración considerada aisladamente, resulta conforme a la normativa jurídica, pero que a la luz de todo el ordenamiento jurídico integral produce un resultado contrario a él. Es que esta forma de actos oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, con una apariencia de cumplimiento adecuado de la normativa vigente.
En este sentido, dice Rivera, que se produce una tensión entre el negocio jurídico fundado en la autonomía privada y el ordenamiento jurídico concebido como un todo, del que deriva la sanción hacia el negocio jurídico cuya finalidad se considere contradictoria con ese negocio jurídico concebido como una globalidad única.

Debo sintetizar diciendo que, formalmente la ley se cumple pero lo que realmente se pretende es violarla. Así, por ejemplo, la formación de una sociedad anónima donde una persona física posee 99 de 100 acciones y las restantes la otra acción, es un claro ejemplo de un acto permitido por la ley cuya finalidad es lograr que un socio dominante continúe desarrollando bajo la forma de sociedad anónima la actividad empresarial a que se dedica normalmente, pero eludiendo el riesgo de la responsabilidad ilimitada que asume el empresario individual y beneficiándose de la responsabilidad limitada al capital aportado, que es propia de la sociedad anónima.
Existe, en estos casos, una ley de cobertura a cuyo amparo se realiza un negocio aparentemente lícito y una ley defraudada que se quiere dejar de lado, persiguiéndose un resultado semejante al prohibido. Siempre hay una tirantez entre la autonomía de la voluntad y una ley imperativa.
A los efectos de desanudar esta situación es suficiente demostrar la existencia de un ataque objetivo, sin que sea necesario acreditar un elemento subjetivo. La sola violación debe resultar suficiente para demostrar la configuración del fraude. Así lo ha entendido la doctrina mayoritaria en solución que comparto plenamente y que se encuentra basada en el hecho de que resulta fundamental para el funcionamiento organizado de la sociedad, al conservar la permanente vigencia de la finalidad de las leyes, más allá de la intencionalidad de las partes.
Esto sin olvidar que muchas veces, como ocurre siempre en el derecho del trabajo, una de las partes es la víctima del fraude; es que muchos empresarios intentan huir de la normativa tutelar de la disciplina; buscan el amparo del desplazamiento y ello no siempre está indicando una intencionalidad de daño. A veces se trata inclusive de un mal asesoramiento o de una mal entendida defensa propia de intereses particulares. Sería largo de desarrollar en este trabajo, pero el tema ha sido ampliamente discutido por los tratadistas impositivos europeos, cuando abordan la puja entre la defensa del patrimonio propio cuando huye de las decisiones tributarias estatales y el interés de toda la sociedad en que se paguen los impuestos....




“Se trata de empresas que, aunque tengan personalidad jurídica propia, están bajo la dirección, control o administración de otras, con un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales y puede presentarse también cuando una empresa depende económicamente directa o indirectamente de la otra o cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otras o del grupo a que pertenezca. De tal forma, los miembros individuales del grupo ya no son -en una escala graduada de variantes- sujetos de derecho privado completamente autónomos. El grupo es una unificación de empresas jurídicamente independientes bajo una jurisdicción unificada.”



...Es por ello que debe dejarse de lado la intencionalidad como prueba del fraude a la ley y lo que interesa es la prueba de la violación de la finalidad de la norma utilizando para ello la cobertura referida.
De esta forma se defiende el orden público reflejado en el derecho objetivo de una sociedad, el que se logra a través del respeto del ejercicio de los derechos subjetivos en el marco de la autonomía de la voluntad (ver trabajo completo publicado en ERREPAR- DLE- N169 septiembre de 1999, «Responsabilidad personal e ilimitada de gerentes, representantes y directores de sociedades comerciales por créditos laborales»).
De tal manera no estamos en presencia de una extensión de responsabilidad, sino de una responsabilidad solidaria emergente del hecho de que SWISS MEDICAL S. A. controla a DOCTOS S.A., con una participación accionaria del 99,6678% de su patrimonio (v. informe contable de fs. 260).
Al no existir una verdadera pluralidad de socios, aparece fraudulentamente violada la télesis de todo el derecho societario, el cual requiere que los socios se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Por todo lo precedentemente analizado considero que debe declararse la responsabilidad solidaria de la codemandada SWISS MEDICAL S.A., con costas (art. 68 del Código Procesal).

VI.- Sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos, propongo la confirmación de todos los honorarios regulados en primera instancia, a excepción de los de la representación letrada de la actora que deberán elevarse al 16% de la base que allí se indica (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).

VII.- Propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de las demandadas (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de cada una de las demandadas en el 35%, 25% y 25%, respectivamente, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ: No vota (art. 125 de la Ley 18 . 345)

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo apelado y disponer que de la condena allí dispuesta son responsables solidarias SWISS MEDICAL S.A. y DOCTHOS S.A. 2) Elevar los honorarios de la representación letrada de la actora al 16% de la base indicada en el fallo. 3) Confirmar los restantes honorarios regulados. 4) Costas, en ambas instancias, a cargo de ambas demandadas. 5) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de la actora y de ambas demandadas en el 35 %, 25% y 25 %, respectivamente, de los determinados para la primera instancia. 6) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26585070

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