Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 15 de Diciembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
- JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -
Sumario: Sociedades: S.R.L. - Medida Cautelar – Procedencia – Inexistencia de Peligro en la Demora. Pérdida de Clientela: No Constituye Peligro Inminente y Concreto. CAUSA: PÉDASE EDUARDO ABEL C/ GHIGLIONE ALBERTO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. FALLO: C.N.COM. – JUZGADO Nº 19 – Secretaría Nº 38 – SALA C



Buenos Aires, 29 de Agosto de 2006.

Y VISTOS:

1. Apeló la parte actora a fs. 142 la resolución de fs. 138/139, por la cual se rechazó la medida solicitada en el escrito inicial.

Expresó agravios a fs. 144/145.

2.1. Solicitó la parte actora a fs. 130/137 como medida cautelar genérica, la suspensión provisional de los derechos del demandado Alberto Ghiglione como socio y gerente de la sociedad que integran, Reca Consultores S.R.L. Requirió, además, se prohiba su acceso a la sede social y demás dependencias administrativas del ente.

Indicó que se ha sentido defraudado y moralmente injuriado al tomar conocimiento de que el accionado no revestía la calidad de licenciado en química, ya que no poseía estudios universitarios en es especialidad. Pese a ello, había invocado en diversas oportunidades esa calidad.

2.2. El a quo rechazó la medida cautelar, fundando su decisión en la inexistencia de peligro en la demora.

2.3. Al expresar agravios, el actor sostuvo que la iniciación del proceso arbitral dirigido a obtener la exclusión del demandado, puede generar un rápido proceso de pérdida de clientela ruinoso para su parte y la sociedad. Agregó que es factible que una vez que Ghiglione tome conocimiento de la existencia del juicio arbitral, logre que clientes de Reca Consultores S.R.L. dejen de serlo y se conviertan en clientes de terceros vinculados con su persona.

3. Después de efectuar una detenida lectura del memorial, puede afirmarse que aquél no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas (cpr. 265),...



“... la sola posibilidad de pérdida de clientela, derivada de la toma de conocimiento por el demandado de la existencia del juicio arbitral en su contra, no constituye un peligro inminente y concreto de entidad tal que satisfaga el recaudo de admisibilidad analizado. Más bien se trata de una mera hipótesis o conjetura carente de sustento probatorio suficiente a los fines pretendidos (en este sentido, esta Sala, “Montejano, Clara c/Banco Francés S.A. s/medida precautoria” del 13/07/2004; en el mismo sentido, Sala de Feria, “Crochet S.A. c/Banco Sudameris S.A. s/medida precautoria” del 26/7/02).”...



...sino que se reduce a una manifestación de disconformidad con el criterio expuesto por el a quo. Tal circunstancia determinaría que se dispusiera si deserción; pese a ello el Tribunal analizará la cuestión, en salvaguarda de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La pretensión de obtener una medida cautelar como la que requiere la parte actora, sobre la base de lo que es relatado en el escrito de inicio de la acción que puede verse a fs. 130/137, no puede tener favorable acogimiento.

Doctrinariamente se ha sostenido que “Quien solicita una medida cautelar debe demostrar que el derecho que invoca contra el demandado, o futuro demandado, tiene cierta verosimilitud. No se exige la prueba terminante del derecho invocado, ya que ello va a ser materia del proceso principal, sino únicamente que se lo acredite prima facie, es decir, que se logre acreditar cierta probabilidad o verosimilitud. Esta verosimilitud debe ser acreditada en forma sumaria” (Serantes Peña-Palma, “Código Procesal...”, tomo I, pág. 481, Bs. As. 1983; el subrayado corresponde al Tribunal).

Asimismo, debe acreditarse el peligro en la demora, entendido como la posibilidad de que, sin el dictado de la medida cautelar, el derecho invocado por el peticionante se frustre, en caso de que se llegue a una sentencia favorable a la pretensión deducida en la demanda.

Con respecto a este último requisito se coincide con el a quo en punto a su falta de acreditación. En efecto, la sola posibilidad de pérdida de clientela, derivada de la toma de conocimiento por el demandado de la existencia del juicio arbitral en su contra, no constituye un peligro inminente y concreto de entidad tal que satisfaga el recaudo de admisibilidad analizado. Más bien se trata de una mera hipótesis o conjetura carente de sustento probatorio suficiente a los fines pretendidos (en este sentido, esta Sala, “Montejano, Clara c/Banco Francés S.A. s/medida precautoria” del 13/07/2004; en el mismo sentido, Sala de Feria, “Crochet S.A. c/Banco Sudameris S.A. s/medida precautoria” del 26/7/02).

Por lo demás, en el caso, la admisión de la pretensión cautelar importaría desvirtuar la naturaleza de este tipo de medida, ya que por su intermedio se obtendría de modo anticipado el resultado pretendido en el proceso arbitral a iniciarse, al cual de otra manera sólo podría accederse a través de una sentencia de mérito, lo que torna inadmisible el planteo recursivo.

4. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución apelada. Sin costas, en razón de no existir contradictor.
Notifíquese por Ujiería y oportunamente, devuélvase.

El señor Juez de Cámara Dr. H.M. Di Tella no interviene en la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

J.L.Monti B. Caviglione Fraga. Ante mi: Jorge A. Juárez.
Es copia del origial que corre a fs. 150/152 de los autos de la materia.

Visitante N°: 26491076

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral