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Buenos Aires, Viernes 01 de Diciembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTATIVA
RESOLUCION I.G.J. N° 1013 Bs.As. 20-10-2006 Sumario: Asociación Civil: Socio Denuncia por Expulsión de la Institución – Causas – Derecho de Peticionar. Competencia – Fiscalización – Legalidad del Art. 14 del Reglamento Interno del Club. Discriminación: Unión Civil Difiere de la Concepción de “Matrimonio Civil” – Estatuto prevé la Categoría de “Esposa de Socio”. JOCKEY CLUB


Buenos Aires, 20 de Octubre de 2006

VISTO el expediente N° 52584/354552/227 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente al JOCKEY CLUB, y

CONSIDERANDO:

1. Que se inician las presentes actuaciones por denuncia del Sr. Jorge R. Gallo contra la entidad citada en el Visto, en la cual expresa que la misma se ha negado a reconocer a la Sra. Angélica Emilia Bernia, con la que manifiesta hallarse en vínculo de unión civil, los derechos que para tal situación reconoce la Ley N° 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que asimismo, expulsó al denunciante de la institución a la que ha pertenecido desde hace 25 años, por el solo motivo de peticionar.

Que refiere que la entidad no aceptó a su actual mujer, con la que se unió civilmente el 5 de marzo de 2004, y no accedió a la resolución de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, por no reconocer su jurisdicción; que los antecedentes del denunciante fueron remitidos al Tribunal de Honor por haber peticionado ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y que el Tribunal de Honor aconsejó su expulsión, lo que así fue resuelto por la Comisión Directiva del JOCKEY CLUB con fecha 2 de marzo de 2005.

Que el denunciante expresa que recurrió dicha resolución el 8 de marzo de 2005, -con copia al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).

Que manifiesta haber sido expulsado sin justa causa, atribuyendo carácter discriminatorio a las causales invocadas por el Tribunal de Honor de la entidad, en cuanto -dice- “acusarme: a) por decir: si tuviera pareja homosexual me dejarían entrar sin oposición por
ser hombre. b) Por pedir que se de vista a la Asociación Madres de Plaza de Mayo,lo que les resulta «particularmente enojoso», como si eso fuera malo. c) Por decir que en caso de corresponder, se de intervención a la Justicia .... d) Por «haber opina...


“Que en lo referido a la alegada expulsión arbitraria del denunciante, expresa que la presente instancia no implica la posibilidad de que la Inspección General de Justicia revise la decisión de la Comisión Directiva del Club, reemplazando eventualmente el parecer de las autoridades del Club por su elevado criterio. Agrega que las autoridades del Club son soberanas y el acierto de sus decisiones no están sometidas a revisión por ninguna instancia externa al Club, y que cuando una decisión ha sido tomada de acuerdo a los procedimientos legales y consuetudinarios, la misma no puede ser modificada o dejada sin efecto por la Inspección General de Justicia; y que la expulsión del Sr. GALLO se basó en la conducta evidenciada en ocasión de efectuar sus peticiones, la sede a la que trasladó esas peticiones y el modo de plantear las mismas, y no en la libertad de peticionar como se pretende por el denunciante.”



...do», agradeciendo y apreciando la valiosa intervención de la Defensoría, interpretando que es un agravio al Club .....f)Por dirigirme a organismos a su juicio incompetentes» (fs.7/8).


2. Que a fs. 327 se ordena el traslado de la denuncia, lo cual se efectiviza a fs. 330, presentando la entidad contestación a fs. 335 y ss.

Que en dicha contestación el JOCKEY CLUB sostiene en primer lugar que no corresponde «apelación» contra las decisiones de la entidad ante la Inspección General de Justicia, como pretende el denunciante en su presentación, y que en el primero de los casos (derechos negados a la persona a la cual se halla ligado en unión civil), la impugnación es extemporánea.

Que agrega que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA imprimió trámite de denuncia y que ello implica que el procedimiento no es revisar las decisiones del Club, con el objeto de confirmarlas o dejarlas sin efecto, sino de analizar los hechos denunciados en los términos del artículo 10 inciso f) de la ley 22.315, y que habiendo sido las decisiones tomadas por autoridades competentes del Club, correspondería la desestimación.

Que la entidad denegó la solicitud de entrega del carné de esposa de socio, motivando la denuncia ante la Defensoría del Pueblo, con sus consecuencias decisorias y su eventual repercusión en los medios.

Que admite haber gestionado una conciliación con el denunciante y relata los dichos del mismo al retirar la denuncia, agregando que la entidad nunca se comprometió a no enviar el caso al Tribunal de Honor, el cual se expidió sugiriendo la expulsión del socio.

Que sostiene que se resguardó el derecho de defensa para proceder a dicha expulsión y que ésta fue resuelta por, unanimidad el 1° de marzo de 2005 en el seno de la Comisión Directiva, decisión que fue contestada por éste el día 8 de marzo, con copia al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).

Que la entidad denunciada sostiene, en lo que se refiere a la negativa a reconocer derechos a la persona a la cual el denunciante se encuentra ligado en unión civil, que el tema había sido planteado ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), con traslado a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, por lo que la presente denuncia es notoriamente extemporánea por haberse vencido los plazos de la ley 19.549 y el Código Procesal, ya que la decisión había sido notificada al denunciante Sr. GALLO en julio de 2003.

Que expresa que las normas del Club prevénla incorporación de «socios» y prevén la condición de «esposas de socios» para quienes revistan este carácter, habilitándose asimismo el acceso a quienes, sin ser «esposas de socios», quieran participar de las actividades del Club.

Que manifiesta que la decisión de denegar el carácter de esposa a quien legalmente no reviste este carácter, no es discriminatoria, y el Sr. GALLO al asociarse a la entidad, conocía el reglamento de la misma.

Que en lo que hace a la equiparación que se ha hecho de la unión civil, la misma es para el ejercicio de los derechos que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ello no alcanza a la entidad.

Que en lo referido a la alegada expulsión arbitraria del denunciante, expresa que la presente instancia no implica la posibilidad de que la Inspección General de Justicia revise la decisión de la Comisión Directiva del Club, reemplazando eventualmente el parecer de las autoridades del Club por su elevado criterio. Agrega que las autoridades del Club son soberanas y el acierto de sus decisiones no están sometidas a revisión por ninguna instancia externa al Club, y que cuando una decisión ha sido tomada de acuerdo a los procedimientos legales y consuetudinarios, la misma no puede ser modificada o dejada sin efecto por la Inspección General de Justicia; y que la expulsión del Sr. GALLO se basó en la conducta evidenciada en ocasión de efectuar sus peticiones, la sede a la que trasladó esas peticiones y el modo de plantear las mismas, y no en la libertad de peticionar como se pretende por el denunciante.

Que expresa que el Tribunal de Honor consideró que el Sr. Gallo infringió el art. 14 del Reglamento Interno del Club, el cual considera falta grave toda actitud u opinión que pueda desprestigiar a la Institución u ocasionarle perjuicios morales o materiales.

Que finalmente destaca que la decisión tomada por la entidad está prevista en el estatuto, que en el sumario se respetó el derecho de defensa y la expulsión estuvo fundamentada por el Tribunal de Honor y adoptada por la Comisión Directiva por unanimidad.

Que en consecuencia la entidad peticiona que se desestime la denuncia, haciendo notar que la cuestión debatida involucra el derecho de asociarse con fines útiles y el ámbito de libertad constitucionalmente garantizado, sin interferencias arbitrarias de la autoridad pública, la que eventualmente habilitaría el acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3. Que obra en las actuaciones la Resolución N° 2857/04 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos, por la cual dispuso en su Art. 2° Intimar al señor Presidente del Jockey Club el inmediato cese de todo acto u acción discriminatoria, disponiendo las medidas necesarias para admitir el ingreso de mujeres a la entidad, notificándolo que su incumplimiento; habilitará el ejercicio de acciones administrativas y/o judiciales por parte de esta Defensoría del Pueblo (art. 2°) e intimar al señor Presidente del Jockey Club disponga la inmediata incorporación de la señora A.E.B. de G., en los términos del Art. 23 del Estatuto (Art. 4°, res. citada).

Que obran asimismo Dictamen N° 241/06 y Resolución del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), declarando discriminatoria la expulsión del Sr. Gallo como socio del Jockey Club y exhortando a la entidad cesar en la discriminación de hecho que realiza respecto de las mujeres impidiendo su libre asociación y pertenencia al club.

-II-

Que con la contestación de la entidad denunciada y lo obrado con posterioridad, las actuaciones se encuentran en estado de resolver.

Que si bien es correcto lo afirmado por la entidad en cuanto a lo impropio de la pretensión del denunciante de interponer apelación contra resoluciones de la misma, ello no inhibe la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida...

“Que si bien es correcto lo afirmado por la entidad en cuanto a lo impropio de la pretensión del denunciante de interponer apelación contra resoluciones de la misma, ello no inhibe la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de que las conductas observadas por el Jockey Club en las dos cuestiones materia de denuncia -discriminación y expulsión como socio- se comprenden en el funcionamiento de la entidad y ésta se halla sujeta a fiscalización permanente, siendo asimismo atribución de la autoridad de control interpretar con carácter general y particular la normativa aplicable a las entidades fiscalizadas y declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización que infrinjan la ley, el estatuto o el reglamento.”




...cuenta de que las conductas observadas por el Jockey Club en las dos cuestiones materia de denuncia -discriminación y expulsión como socio- se comprenden en el funcionamiento de la entidad y ésta se halla sujeta a fiscalización permanente, siendo asimismo atribución de la autoridad de control interpretar con carácter general y particular la normativa aplicable a las entidades fiscalizadas y declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización que infrinjan la ley, el estatuto o el reglamento.

1. Que corresponde tratar en primer término la expulsión como socio de la entidad del Sr. Gallo, toda vez que lo que al respecto deba resolverse incide directamente sobre la suerte del segundo de los planteamientos efectuados en cuanto la existencia del tratamiento discriminatorio de que el denunciante se queja se relaciona con su condición de socio y la no subsistencia de esta condición tornaría inconducente analizar la alegada discriminación en orden a sus efectos futuros.

Que la entidad denunciada ha encuadrado normativamente la expulsión en lo dispuesto por el art. 14 de su reglamento interno, que establece: «EL Jockey Club exige a los socios que ajusten sus comportamientos y conductas,, a las normas impuestas por la cultura, los principios éticos y la buena educación, en especial cuando se trate de conductas públicas, o que tomen estado público. En tal sentido, se considerará falta grave toda actitud u opinión que pueda desprestigiar a la Institución u ocasionarle perjuicios morales o materiales».

Que la interpretación de la norma reglamentaria transcripta debe efectuarse restrictivamente en aquellos casos en los cuales las actitudes u opiniones a que se refiere su segundo párrafo se hayan viabilizado por el ejercicio de garantías individuales consagradas por la Constitución Nacional, como la de peticionar a las autoridades.

Que si bien es correcto lo afirmado por la entidad denunciada en el sentido de que la sanción de expulsión no fue impuesta por el hecho de peticionar sino por el modo en que se lo hizo y que el derecho de petición está también sujeto a leyes regulatorias de su ejercicio, en la especie no se advierte que el modo empleado haya tenido el propósito - directo o claramente admitido como eventualidad de cierta o muy probable ocurrencia- de desprestigiar a la Institución u ocasionarle perjuicios.

Que aun una interpretación restrictiva sobre el modo de peticionar conduciría en los hechos a eliminar la garantía constitucional si se asignara a la norma reglamentaria los alcances de una responsabilidad objetiva por un resultado determinado.

Que en la especie se advierte que el denunciante efectuó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES una presentación que no puede ser calificada de manifiestamente improcedente en orden a la competencia de ese órgano, ya que la misma fue admitida y la propia Defensoría se expidió concretamente sobre la incompetencia a ella atribuida rechazándola expresamente y, al tiempo de dictarse la presente resolución y más allá del nuevo cuestionamiento dirigido a su decisión de acuerdo con la pieza copiada a fs. 276/280, tal decisión no ha sido modificada o dejada sin efecto en ese punto, por lo que las discrepancias expuestas por el JOCKEY CLUB, si bien lucen fundamentos propios y no son mera manifestación de disconformidad, no suponen por eso la arbitrariedad de aquel decisorio cuya revisión, además, no compete a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que también se expidió asumiendo competencia el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), el cual lo hizo por intervención que le diera la DEFENSORIA DEL PUEBLO, lo cual aventa el abuso del derecho de petición.

Que con respecto a la Justicia Federal y a la Asociación Madres de Plaza de Mayo, ninguna intervención hubo de ellas, por lo que, aun cuando haya sido inapropiado el postular que lo hicieran, ello no condujo a una repercusión pública de los hechos que sí pudiera ser susceptible de dañar al JOCKEY CLUB.

Que la circunstancia de que tanto la Defensoría como el INADI se hayan expedido ultra petita de acuerdo a lo que el propio denunciante reconoce con respecto a la primera de dichas dependencias, no implica que el haber recurrido a ellas con peticiones concretas de menor nivel a lo acordado, haya comportado un abuso de petición por parte del denunciante, sino que, en todo caso, podría hipotéticamente haber habido abuso de concesión, hipótesis esa que no es del caso considerar aquí, habida cuenta del objeto de la denuncia.
Que no puede tampoco desatenderse a diversas vicisitudes que se produjeron en el marco del proceso que llevó a la intervención del Tribunal de Honor del JOCKEY CLUB y que ponen de relieve que en diversas instancias institucionales tuvo lugar una apreciación de la situación que, aun cuando no tuviera carácter orgánico ya que lo orgánico fue la actuación de aquel Tribunal y la decisión de la Comisión Directiva que hizo suyo su dictamen y resolvió la expulsión- constituye un elemento de significación para interpretar si efectivamente se consideraba que la conducta del denunciante había constituido realmente una falta grave, pues de otro modo no se advertiría el por qué pudieron producirse diversas intervenciones, como las que reflejan las constancias de fs. 39/40 y 68/70, orientadas a cooperar hacia alguna forma de entendimiento para afrontar el problema que se había planteado.

Que no se advierte que al efectuar sus peticiones ni con posterioridad a ellas el denunciante haya seguido conductas encaminadas a dar estado público a la situación, ni que incluso ello haya ocurrido dentro del Club, ya que también en ámbito de éste procuró circunscribir su accionar a la solución del conflicto planteado a través de lo que entendía vías idóneas y sin hacerlo público de modo genérico o indeterminado dentro de la colectividad de asociados o una parte de ellos.

Que la aseveración del Tribunal de Honor a fs. 318 de que la desorbitada actuación del Sr. Socio provocó comentarios, incluso periodísticos, utilizados, en algunas oportunidades, para efectuar críticas al Club, no se sostiene suficientemente en los hechos para fundamentar la extrema sanción de expulsión de aquel, ya que la trascendencia periodística que de la cuestión consta en autos (fs. 322/3) no puede considerarse opinión o actitud del denunciante –como debe interpretarse lo requiere la norma reglamentaria en que se ha buscado fundar la sanción-, al cual expresamente no se menciona, y va más allá de su voluntad, como que el Tribunal de Honor admite que no haya sido su deliberada finalidad el causar el resultado señalado.

Que corresponde concluir que, si bien como principio no son revisables aquellas decisiones que involucran juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en la especie se trata de efectuar el control de legalidad de la aplicación del artículo 14 del reglamento interno del JOCKEY CLUB, advirtiéndose en la especie que dicha aplicación no se ha compadecido con el derecho de peticionar a las autoridades de que hizo uso el denunciante en condiciones que no pueden ser tachadas de abusivas.

Que consecuencia procede declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la resolución de la Comisión Directiva del JOCKEY CLUB de fecha 1° de marzo de 2005, de cuya adopción da cuenta la constancia de fs. 59 y hacer saber a la entidad que, firme que quede la presente, deberá adoptar los recaudos conducentes al restablecimiento del denunciante en su condición de socio.

2. Que debe considerarse a continuación la situación planteada por el denunciante, de haber sido objeto de discriminación, desde el punto de vista legal por negarse a otorgar a la persona a la cual se halla ligado en unión civil, los derechos que le otorga la ley del Gobierno de la Ciudad y por hacer diferencia entre mujer de matrimonio civil y de unión civil.

Que la pretensión del denunciante radica en que formalizada la unión civil regulada por la Ley N° 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su pareja queda con ello equiparada a la que resulta de un matrimonio civil y ello obliga a la entidad denunciada aceptar dicha equiparación.

Que en su contestación de la denuncia el Jockey Club ha expresado que la norma no tiene el alcance atribuido por el denunciante y que se desprende de su parcial transcripción, en la que se omitió precisamente la aclaración de que la similitud de tratamiento lo será para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios que emanan de toda la normativa dictada por la Ciudad, lo que es acorde con el alcance local de dicha norma. Se expresó asimismo que la decisión de no reconocer a la Sra. Bernia como «esposa» del Sr. Gallo en los términos de la reglamentación interna del Club no obedece en absoluto a ningún propósito discriminatorio, sino que -sencillamente- deriva de la imposibilidad de considerar esposa a quien legalmente no reviste ese carácter, sin que ello implique discriminación, denigración o estigmatización de ninguna naturaleza. Como fuera explicado en la presentación ante la Defensoría del Pueblo, también cabe enfatizar que esta diferenciación, al recaer entre personas del sexo femenino, nunca podría considerarse una discriminación en función del género (fs. 339).

Que la cuestión que se controvierte debe recibir pronunciamiento con consideración a normativa de rango superior, cual es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer, aprobada por la Ley N° 23.179, la cual tiene jerarquía constitucional de acuerdo con el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y es complementaria de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Que el art. 1° de la citada Convención establece la igualdad entre el hombre y la mujer -como base del reconocimiento,goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera-, independientemente del estado civil de aquella.

Que si ello debe así considerarse para cumplir con el compromiso asumido en el art. 2° de la Convención de adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter -lo que comprende actos administrativos como que aquí se dicta- que prohíban toda discriminación contra la mujer (inc. b), tomar todas aquellas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas (inc. e) y derogar usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer (inc. f), de ello se deriva que, si se proscribe una discriminación de grado mayor como la basada en el sexo, también debe considerarse comprendida aquella que resultaría de diferencias en el estado civil de la mujer.

Que además de hacerlo en situación de igualdad con el hombre, la mujer debe poder participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural (art. 13, inc. c, de la Convención) en condiciones que sean como principio independientes de su estado civil (art. 1°), por lo que no serían razonables diferenciaciones en el acceso a esas actividades que estén a su vez basadas en su estado civil -si éste no fuera por si determinante de inhabilidades o incapacidades específicas que sustenten la diferenciación, es decir, que conduzcan a distinciones objetivas que justifiquen en casos concretos tratamientos también objetivamente distintos- e importarían discriminación dentro del mismo sexo que conduciría al resultado disvalioso que el art. 1° de la Convención busca evitar.

Que si los estatutos de la entidad denunciada no contienen prescripciones prohibitivas de la incorporación de mujeres como socias -las que serían por otro lado violatorias de las garantías que la Convención ha incorporado a la Constitución Nacional y en pugna con el art. 353 del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. N° 7/05 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA)- y las restricciones que históricamente pudieron sostenerse con razonabilidad con base en el objeto de la entidad carecerían actualmente de virtualidad -lo que se abona también en deber de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres (en lo que va comprendida la conducta que se exterioriza en lo asociacional) basados en la idea de funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5° de la Convención)- y en tal caso las mujeres deberían contar con derechos iguales a los de los socios de sexo masculino, con mayor razón una participación femenina en calidad no asociativa en determinadas actividades de la vida asociacional debería ser admitida, en principio, sin diferenciaciones dentro del mismo género, si éstas no se justificaran en inhabilidades o incapacidades específicas derivadas del estado civil mismo o en circunstanciales necesidades organizativas con respecto a determinadas actividades.

Que el art. 1° de la Ley N° 23.592 -basado en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley N° 23.313 y que tiene también rango constitucional- establece que se considerarán como actos u omisiones discriminatorios -sujetos a cesación- los determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos, no correspondiendo dar, carácter taxativo o interpretación restrictiva a la enumeración, habida cuenta de la naturaleza y fines de la norma, y siendo por otra parte posible reconocer como abarcadas por la condición social de una persona, aquellas situaciones, como su estado civil, que pudieran tener influencia sobre determinados alcances o manifestaciones de su inserción en diversos aspectos de la vida social.

Que resultando correcto lo que sostiene a fs. 339 la entidad en el sentido de que la decisión de no reconocer a la Sra. Angélica Emilia Bernia como «esposa» del Sr. Gallo en los términos de la reglamentación interna del Jockey Club no obedece a propósito discriminatorio, sino a la imposibilidad jurídica de hacerlo, lo que está en juego en el sub examine es la situación en que debe ser considerada la Sra. Bernia en relación con los alcances del acceso y uso de las instalaciones de la entidad y en general con las actividades que pueden desarrollarse en la misma.

Que relacionado con tal cuestión, el denunciante ha efectuado diversas manifestaciones concretas relativas a diferencias en tal sentido, tales como la de fs. 79/80 donde refiere haber sido «echado del Salón Comedor del Golf, por no tener mi señora el carné de esposa» - concordante con la declaración de fs. 143 vta.-, fs. 98, segundo párrafo, relativa a condiciones para ingresar a la sección piletas y para ir al restaurante del Golf o de Alvear y fs. 137, punto 15, relativa a las diferencias entre las figuras de la esposa y la «invitada especial», conforme a las cuales «ésta última no tiene acceso al golf, ni intervenir en campeonatos de tenis, y debe pagar una tasa en invierno que la mujer de socio no abona y en verano los derechos que se pagan son diferentes».

Que la documental respectiva es conocida por la entidad denunciada, que recibió copia de ella en la diligencia de notificación del traslado de la denuncia (fs. 329), sin advertirse controversia específica al respecto en la contestación de fs. 335/342, por lo que corresponde tener por admitidos los hechos afirmados (art. 11, Resolución General I.G.J. N° 2/04).

Que las reseñadas afirmaciones tampoco pueden ser descartadas en base a la manifestación efectuada por la entidad a fs. 276/280 que señala que la reglamentación del Club, además de la categoría «esposa de socio» prevé la de «invitada especial» que permite el acceso a las mismas instalaciones a quienes sin ser esposas del socio, quieran participar de las actividades del club (trátese de amigas, hermanas, novias, unientes, parejas, o colegas) y recalca que esa diferente categorización no implica una diferencia en la posibilidad de acceso a las instalaciones..

Que el extremo afirmado no puede ser corroborado por cuanto la reglamentación a que se alude no ha sido acompañada a las actuaciones, advirtiéndose que el reglamento interno obrante a fs. 121/138 del expediente N° C- 227-354.552 no contiene previsiones sobre el punto en consideración.

Que la cuestión se plantea entonces en un plano fáctico que debe ordenarse a la normativa de carácter superior a la que en considerandos precedentes se hizo referencia, por lo que, si bien debe señalarse como ajustada a derecho la negativa del JOCKEY CLUB a entregar carné de esposa a quien no reviste condición de tal, ello no puede traducirse en un desmedro en el acceso y uso de las instalaciones -una vez que el Club lo admite a quienes no sean socios que esté basado sólo en la diferente condición civil de las personas de sexo femenino que aspiren a ello y no repose, por lo tanto, en razones objetivas para discriminar que, establecidas en la autorregulación asociacional, puedan aceptarse como válidas por no infringir normas superiores, ya que si bien es cierto, como lo afirma la entidad, que su reglamentación interna -cuyo contenido sobre el particular no se conoce con certeza pues no ha sido acompañada- y la costumbre son fuentes de derecho (artículo 17, Código Civil), no lo es menos que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (artículo 20, código citado) ni la costumbre es invocable para mantener una determinada regulación autónoma, una vez que ésta ha devenido contra legern.

Que consecuentemente debe desestimarse la denuncia en cuanto pretensión de existir trato discriminatorio por no admitir a la Sra. Angélica Emilia Bernia en el status de esposa del denunciante, sin perjuicio de lo cual, corresponde hacer, saber a la entidad que, en cuanto consuetudinariamente o sobre la base de reglamentaciones internas, admita la participación en sus actividades –permitiéndoles para ello el acceso y uso de sus instalaciones- de personas de sexo femenino que no sean socias y sean presentadas por quienes revistan esta calidad, restablecido que sea el denunciante en su condición de
socio, el tratamiento a dispensarse, a los fines y en los alcances señalados con anterioridad, a la Sra. Bernia deberá ser igualitario con respecto al que corresponda a esposas de socios, prescindiendo a ese efecto del estado civil de la nombrada.

Por ello, lo dictaminado a fs. 346/352 y 364/378 y lo dispuesto en los artículos 6°, incisos c) y f) y 10, incisos b) y f), de la Ley N° 22.315 y la restante normativa legal citada en los considerandos que anteceden,

EL SUBINSECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° - Hacer lugar parcialmente a la denuncia promovida por el Sr. Jorge R. Gallo contra la Asociación Civil JOCKEY CLUB y declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la resolución de fecha 1 ° de marzo de 2005 adoptada por la Comisión Directiva de dicha entidad, por la cual se dispuso la expulsión del denunciante como socio. Firme que se encuentre la presente, la entidad deberá adoptar dentro del plazo de treinta (30) días subsiguiente las medidas necesarias para el restablecimiento del denunciante en su condición de socio.

Artículo 2° - Rechazar la denuncia por trato discriminatorio en cuanto fundado en no reconocer condición de cónyuge del denunciante a la Sra. Angélica Emilia Bernia, con quien aquel está vinculado bajo el régimen de la unión civil regulado por la Ley N° 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3° - Hacer saber a la entidad que, sin perjuicio de lo que se resuelve por el artículo anterior, restablecido que sea el denunciante en su condición de socio, en la aplicación de normas reglamentarias o consuetudinarias relativas al uso de instalaciones por personas de sexo femenino que no sean socias y sean presentadas como vinculadas con quienes tengan dicha condición, deberá observarse trato igualitario respecto de la Sra. Angélica Emilia Bernia, con prescindencia del estado civil de la misma, ello en los alcances expresados en los considerandos de esta resolución.

Artículo 4° - Regístrese, notifíquese y vuelva oportunamente al Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26614326

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