Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 24 de Noviembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: EXTENSIÓN DE QUIEBRA. SOCIEDAD ANONIMA: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE – RESPONABILIDAD. MERCADERIAS– DESAPARICIÓN. PROCEDENCIA.
CAUSA:«HARSIN S.A. S/QUIEBRA C/HO SHENG HSIUNG Y OTRO S/ORDINARIO»

FALLO: CNCOM. SALA C - JUZG. N°4, SEC. N°8 N° 5.439/04

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de julio del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «HARSIN S.A. S/QUIEBRA C/HO SHENG HSIUNG Y OTRO S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha.

El doctor Ángel O. Sala no interviene por hallarse en uso de licencia, (art. 109 del R.J.N)
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 94/103?

El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:

-I-

La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la acción de responsabilidad promovida por el síndico de la quiebra de Harsín S.A., condenando al presidente y vicepresidente de la fallida, Sres. Sheng Hsiung Ho y Ming Hsiung Tsai, a pagar la suma de $236.218,55 - equivalente al importe total de los créditos quirografarios verificados en favor de Molino Cañuelas S.A. y Germaíz S.A., originados en sendas operaciones de compraventa de mercaderías-, con más accesorios y costas.

Interesa destacar que, según consideró el juez de grado con apoyo en variados fundamentos fácticos y legales, frente a la comprobada desaparición de las mercaderías adquiridas por la fallida a las mencionadas firmas, los demandados resultan responsables en los términos de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 y del art. 173 de la ley 24.522; por lo que deben resarcir el precio de los efectos y sus intereses a tasa activa desde las respectivas fechas de compra.

El pronunciamiento ha sido apelado por la Defensora Pública Oficial en representación de ambos demandados, manteniendo su recurso mediante la presentación de fs. 115, respondida por el síndico de la quiebra actora a fs. 118/120. Conferida la intervención legal correspondiente, la Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 121/122.




...“...el juez, a quo, ... expuso que la mercadería desaparecida fue adquirida por la deudora a las firmas Germaiz S.A. y Molinos Cañuelas S.A.; que la adquisición está acreditada por los pedidos de verificación y que se trataba de bienes tangibles y reconocidos como propios de la fallida y que los bienes hallados en sendas diligencias de incautación eran distintos de los que originan esta demanda, circunstancia de la que se infiere su desaparición, sin que se haya suministrado ninguna explicación exculpatoria por parte de los demandados. No se trata, pues, de imputaciones genéricas, como sostiene la apelante, sino de constancias documentales precisas y concretas, que dan sustento a inferencias y presunciones que no han sido desvirtuadas.” ...


-II-

Agravia a la Sra. Defensora que se haya hecho lugar a la acción «solamente en base a las constancias obrantes en el expediente principal». Puntualiza que la cuestión fue declarada de puro derecho, por cuanto la actora ofreció únicamente prueba documental. Sostiene que no se encuentra probado que la mercadería presuntamente desaparecida -esto es, girasol- haya sido entregada a Harsín S.A. y que tampoco se ha corroborado que la misma haya sido acopiada. Asevera que, más allá de las constancias de los autos de quiebra «y de las meras presunciones», los hechos invocados como fundamentos de la responsabilidad de los accionados no han sido demostrados. Y postula, en fin, la revocación de la condena apelada.

-III-

Ahora bien, la impugnación basada en la falta de prueba sobre la entrega y, en su caso, acopio de los efectos no merece acogida jurisdiccional. Ello porque, como bien ha señalado el a quo (cap. III D, fs. 100), los créditos oportunamente, insinua dos por Germaíz y Molino Cañuelas no han sido impugnados en la etapa prevista en el art. 34 de la ley de la materia y la resolución que ha declarado verificados los mismos ha pasado en autoridad de cosa juzgada (v. informes de fs. 145/146 y 147/148 y auto de fs. 166/167 del expediente de quiebra, que en este acuerdo se tiene a la vista). Consideración ésta que, además de haber sido soslayada por la recurrente, se ajusta plenamente a lo dispuesto en el art. 37 de la ley concursal.

Sin perjuicio de que la realización de las compraventas invocadas por los mencionados acreedores ha quedado reconocida mediante resolución firme e irrevisable, no es ocioso anotar que los pagos efectuados por la ahora fallida mediante la entrega de cheques, a la postre rechazados (v. nuevamente los informes individuales antes indicados,), pone de manifiesto que las vendedoras cumplieron efectivamente con la entrega de los efectos enajenados (arts. 464 y 465 del cód. de comercio).

En consecuencia con lo expuesto y teniendo en cuenta que la recurrente no ha intentado, siquiera, rebatir ninguna de las extensas motivaciones desarrolladas por el juzgador en torno: (i) del activo faltante, (ii) de la falta explicaciones así como la inexistencia de libros comerciales u otros documentos que pudieran dar razón del destino de los bienes y (iii) del encuadre legal del reproche endilgado a los administradores (cons. III, aps. B, C y D, fs. 96/102), juzgo que el recurso debe ser reputado desierto (arts. 265 y 266 del cód. procesal).

Por ello y acorde con los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal en el punto 4 de su dictamen, cuyos términos doy por reproducidos en razón de brevedad, propongo al acuerdo: Desestimar el recurso de apelación examinado; con costas (art. 68 del cód. procesal).

El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por el propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores RODOLFO A. RAMÍREZ y MARTIN ARECHA
Sebastiáni Sánchez Cannavó
SECRETARIO DE CAMARA


Buenos Aires, julio 21 de 2006

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente: se desestima el recurso de apelación examinado; con costas.

Notifíquese a la Defensora Oficial y a la Fiscal de Cámara en sus despachos y a la actora por cédula. Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 124/126 de los autos mencionados en el precedente acuerdo.

SEBASTIÁNI SÁNCHEZ CANNAVÓ
SECRETARIO DE CAMARA

Ministerio Público de la Nación

J. 4. Sec. 8. (Sala E, n° 5439/04) . Harsin S.A. S/ quiebra c/ Ho Sheng Hsiung y otro s/ ordinario. (expte. n° 82.04) Excma. Cámara:

1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la sindicatura de la quiebra de Harsin S.A., contra los directores de la fallida, señores Sheng Hsiung Ho y Ming Hsiung Tsai, que se fundó en la responsabilidad atribuida a éstos por la disminución del activo, específicamente, por la desaparición de mercaderías adquiridas a las firmas Molinos Cañuelas S.A. y Germaíz S.A.

La demanda fue fundada en las reglas de los artículos 173 de la ley 24.522 y 59 y 274 de la ley 19.550.
Los accionados no comparecieron al proceso y se designó a la Defensora Oficial para que los represente.

No habiéndose ofrecido prueba por parte del Ministerio de la Defensa (fs. 63 y 80) y consistiendo la ofrecida por la sindicatura exclusivamente en la documental (fs. 78), el juez declaró la cuestión de puro derecho (fs. 83).

El juez desestimó la excepción de prescripción opuesta por la Defensora y consideró procedente la demanda, con base en que medió en el caso responsabilidad de los directores, en los términos del artículo 175 de la LCyQ y 59 y 274 de la ley 19.550. Explicó el juzgador que esa responsabilidad deriva del daño generado por la desaparición de las mercaderías.

Expuso el juez que de las constancias de los autos principales y demás antecedentes de la causa surgía que el último directorio estuvo integrado por los accionados; que la mercadería fue adquirida a las firmas mencionadas anteriormente y que no fue puesta a disposición de la sindicatura, omisión que se repitió respecto de los libros y demás documentos de la fallida. Añadió el sentenciante que de las diligencias practicadas en locales de esta ciudad y de la localidad de Hernando, provincia de Córdoba, surgía que los bienes incautados por la sindicatura no se corresponden con los que originan esta demanda. Y expresó que los bienes, tangibles y reconocidos como de propiedad de la fallida, estaban bajo la administración de los demandados y por consiguiente, éstos son responsables de su suerte.

Prosiguió el juez señalando que, comprobados los elementos que configuran la responsabilidad prevista en el artículo 173 de la ley 24.522, se crea una presunción iuris tantum contra los demandados, que solamente podría ser desvirtuada por medio de la acreditación de alguna causal eximente de responsabilidad. Y puso de relieve que esa demostración no se produjo en autos.

Agregó el juzgador que la falta de explicaciones, así como la inexistencia de libros comerciales u otros documentos que pudieran dar razón del destino de los bienes son ejemplo de las circunstancias que han agravado la situación de falencia.

Añadió que la falta de impugnaciones, en la etapa del artículo 34 LCyQ, tornaba extemporáneo el cuestionamiento realizado por la Defensora Oficial respecto de la inexistencia de remito.
Expuso el juez que tanto la conducta omisiva de los demandados, cuanto la falta de explicaciones incidieron en la disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida y que no es menester demostrar con evidencia material directa la comisión del dolo, ni la incurrencia en culpa del sujeto activo de esa conducta.

Por último, en lo que concierne a la medida en que deberán responder los demandados, el juzgador señaló que se circunscribe al demérito que aparejó su mal proceder, que está determinado por el importe del precio de las mercaderías, cuyo valor será actualizado hasta el efectivo pago y se le añadirán intereses a la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha de la mora y hasta el mismo momento.

2. La sentencia fue apelada por la Defensora Oficial, quien expresó agravios en fs. 115.

3. El traslado fue contestado por la sindicatura mediante el escrito de fs. 118/19, en el que solicitó la confirmación del fallo.

4. A mi criterio, el recurso en examen debe ser rechazado, porque la argumentación desarrollada por la Defensora Oficial no logra refutar las razones que sustentan lo resuelto por el juez de primera instancia.

En efecto, cabe señalar que si bien la cuestión fue declarada de puro derecho en la resolución del fs. 83, la situación de autos era la prevista en el artículo 362 del C. Procesal, es decir , aquella en la que las partes manifiestan que la única prueba consiste en la documental o en las constancias del expediente. Así surge de los dichos de la sindicatura en fs. 82, de los que la apelante tomó conocimiento al notificarse en fs. 84.

Por consiguiente, existe prueba documental en el proceso, consistente en las constancias de los autos principales y de los demás expedientes que indicó la sindicatura en fs. 4 vta./5. Y de esta prueba hizo mérito el juez a quo, en fs. 98/99 expuso que la mercadería desaparecida fue adquirida por la deudora a las firmas Germaiz S.A. y Molinos Cañuelas S.A.; que la adquisición está acreditada por los pedidos de verificación y que se trataba de bienes tangibles y reconocidos como propios de la fallida y que los bienes hallados en sendas diligencia de incautación eran distintos de los que originan esta demanda, circunstancia de la que se infiere su desaparición, sin que se haya suministrado ninguna explicación exculpatoria por parte de los demandados. No se trata pues, de imputaciones genéricas, como sostiene la apelante, sino de constancias documentales precisas y concretas, que dan sustento a inferencias y presunciones que no han sido desvirtuadas.

Por los motivos expuestos, considero que la crítica ensayada por la Defensora Oficial es insuficiente por lo tanto, la sentencia debe ser confirmada.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por VE en fs. 120.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2005.
Fiscal General

Visitante N°: 26590088

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral