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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 18 de Febrero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: Jurisprudencia Administrativa
Sumario: Recurso de Reconsideración contra Resolución por Multa impuesta – Recepsión de Oficio sin fijación de Plazo para su Contestación – Contestación del mismo. Vicios en el Acto Administrativo: Planteamiento. Sanción: Quantum – Exceso de Punición – Falta de proporción entre la Infracción y la Sanción. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 126 - Rufino & Asociados -
Buenos Aires, 28 de Enero de 2005

VISTO: El expediente Nº 5063606 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, trámite Nº 604187 correspondiente a «LENTHER INVESTMENT»; y

CONSIDERANDO:

Que se presentó a fs. 57/75, Enrique Oscar Rufino con el patrocinio letrado del Dr. Alberto Eduardo Hermo, interponiendo Recurso de Reconsideración contra la Resolución I.G.J. N° 1403/04 de fecha 2 de noviembre del 2004.

Que acreditó personería de socio gerente de la sociedad de hecho RUFINO & ASOCIADOS, y facultades para representarla conforme surge de la documentación que consta a fs. 77/80. Fijó domicilio en Avenida Callao 220, 3 piso «D» de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que manifestó que el objeto de la interposición del recurso administrativo contra la citada resolución se debió a que se le impuso una multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) por considerar que no respondió en tiempo y forma un oficio librado por este Organismo de Control.

Que al respecto precisó que aproximadamente en octubre del año 2004, recibió un oficio que no fijaba un plazo para su contestación, no obstante ello lo respondió el 3 de noviembre de
ese mismo año.

Que manifestó, que tampoco en el mismo constaba la fecha de recepción y que al compulsar el expediente pudo comprobar que fue recibido por el Sr. Ariel Viera, quien cumple funciones de vigilancia en el lugar, que el oficio lo respondió en un plazo relativamente breve y que ante la falta de estipulación de plazo por la I.G.J., se estaría prácticamente en el supuesto que fija el Art. 398 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (10 días hábiles).

Que en el escrito de fs. 57/75, planteó que el acto administrativo que contiene la Resolución I.G.J. N° 1403/04, posee vicios que hacen que el mismo resulte nulo de nulidad absoluta, e insanable en los términos del artículo 14 de la ley 19.549, asimismo invocó el art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos que alude a los requisitos esenciales del acto administrativo. Agregó que el procedimiento esencial de raigambre constitucional es el previsto en el art. 1° inc. f) de la ley 19.549, que se refiere al derecho de los interesados a que cualquier decisión que pueda afectarlos -como sería este caso-, previamente deben ser escuchados, puesto que se violó el derecho de defensa.

Que invocó un vicio en la causa del acto administrativo, dado que los presupuestos de hecho tenidos en cuenta para dictar la resolución recurrida no son verdaderos, puesto que el oficio que se le dirigiera fue debidamente contestado.

Que cuestionó que en el artículo 2º de la resolución mencionada, se afirmó que no se ha respondido el oficio, pero no se aludió a que el pedido se efectuó sin mencionar el plazo.

Que luego sostuvo la existencia de un vicio en el objeto puesto que se partió de premisas que no son verdaderas y se arribó a conclusiones que no se compadecen con la realidad.

Que aludió asimismo a que existe un vicio en el procedimiento puesto que los interesados deben ser escuchados, es decir brindarles la opción de defenderse y de ofrecer y producir pruebas.

Que invocó la existencia de un vicio en la motivación, pues se omite la consideración de cualquier antecedente de hecho y de derecho, se realiza una afirmación dogmática en su parte resolutiva y se aplica la sanción.

Que en cuanto al quantum de la sanción alegó un exceso de punición ante la falta de proporción entre la infracción y la sanción, lo que constituye una violación de la garantía de racionabilidad contemplada en los arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional.

Que como consecuencia de lo expuesto, solicitó la inmediata suspensión de los efectos de la Resolución I.G.J. Nº 1403/04 en los términos del art. 12, segundo párrafo de la Ley 19.549, hasta tanto se decida al respecto.

Que establece el art. 84 del RNLPA (t.o. Decreto Nº 1883/91), que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los diez días de notificado el acto. El acto cuestionado fue notificado el 15 de noviembre de 2004, en consecuencia, el plazo
para recurrir debe contarse a partir del 16 de noviembre de 2004 (art. 1º inc. e. punto 3. de la Ley Nº 19.549), por lo que debe considerarse que ha sido tempestivamente interpuesto.

Que «el mencionado recurso se interpone ante la propia autoridad que ha dictado un acto o pronunciado una decisión administrativa, a fin de someter determinadas consideraciones a la indicada autoridad, para que ésta, por acto de contrario imperio, revoque el acto o decisión recurridos» (González Pérez,. «Los Recursos Administrativos». Madrid, 1960, p. 149), pues «tiene por finalidad lograr que dicho órgano administrativo, tomando en consideración las observaciones y argumentaciones expuestas por el recurrente, disponga la revocación, reforma o sustitución del acto recurrido sí así lo estima pertinente «(Diez, Manuel M. en «Manual de Derecho Administrativo». T. 2, Plus Ultra, pág. 513).

Que en igual sentido y a mayor abundamiento se ha sostenido que “el recurso de reposición es el que se plantea ante el órgano que dictó el acto administrativo impugnado, a fin de que lo revoque, lo reforme o lo sustituya por otro” (Sayagues Laso, Enrique “Tratado de Derecho Administrativo”, 1959, t. I, p. 473) o, “es la petición del administrado ante el mismo órgano que dictó el acto, cuando considera que ha afectado sus derechos o intereses legítimos, con el objeto de que anule, lo rectifique o lo sustituya” (Fiorini, Bartolomé, “Manuel de Derecho Administrativo”, t. II, La Ley, p. 1015).

Que la posibilidad de obtener, la tutela de un derecho se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Es doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, sin la declaración judicial de certeza, sufrirá un daño, de modo tal que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo (conf. CHIOVENDA, Revista de Derecho Procesal, año V, primera parte, pág. 551; ALSINA. Derecho Procesal, T. 1, pág. 392, ap. 37.). El acto objeto de la impugnación debe afectar al accionante en sus derechos subjetivos. El derecho subjetivo lesionado tiene que derivar del acto cuestionado y ser propio del recurrente; necesita además estar preestablecido, es decir, tener preexistencia respecto a la resolución reclamada. O sea que es posible impugnar el acto cuando éste desconoce un derecho subjetivo preestablecido del recurrente. Debe establecerse por tanto, cuando hay un derecho subjetivo para poder determinar cuando se lo lesiona y consecuentemente, poder brindarle protección jurídica. Se considera al derecho subjetivo como una protección que el ordenamiento jurídico otorga exclusivamente a un individuo determinado.. Es el poder jurídico atribuido al sujeto por el ordenamiento para la tutela de un derecho sustantivo.

Que por tales consideraciones cabe reconocer en el peticionante --Enrique Oscar Rufino- legitimación para recurrir como lo hace en el escrito en despacho.

Que en este estado, cabe merituar los hechos sucedidos que no son del todo ciertos, conforme los relata el recurrente, puesto que el oficio cuestionado cuya copia obra a fs. 21, tiene fecha 30 de septiembre de 2004, y la fecha de recepción por el destinatario nunca pudo haber sido “a mediados del mes de octubre del corriente año” (fs. 59 párrafo segundo), como lo señala el Sr. Enrique Oscar Rufino, ya que a fs. 22 consta que con fecha 4 de octubre de 2004 fue remitido el oficio por el Departamento Coordinación Administrativa a este Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Es decir, que entre los días 30 de septiembre y 4 de octubre, se materializó la notificación del oficio. La respuesta al oficio recién se produjo el día 9 de noviembre de 2004, casi veintitrés (23) días hábiles después de su recepción (ver fs. 41).

Que es necesario tener presente que contrasta con dicha conducta tardía lo dispuesto por la ley 19.549 de procedimientos administrativos, en el artículo 1º inciso e), apartado 4): «Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento y emplazamientos y contestación de traslados , vistas e informes, aquel será de diez días”

Que respecto al Sr. Ariel Viera, que es la persona que firmó la recepción del oficio, no corresponde evaluar si es personal de seguridad o si debe ser el encargado del edificio, basta con que desempeñe tareas en el mismo, -como es el caso- para que se lo presuma autorizado para recibir correspondencia, máxime cuando debería existir un contrato entre la empresa de seguridad y el consorcio, que no puede escapar al conocimiento de la sociedad de hecho «Rufino & Asociados», administradora del edificio.

Que asiste razón al peticionante respecto a la falta de plazo para contestar el oficio, y a que no consta la fecha de recepción. Ahora bien, ello no obsta a que sean verdaderos los hechos que motivan la resolución en cuanto a que se contestó el oficio de manera tardía, incurriendo así en displicencia y negligencia, hecho que constituye una falta grave, ya que este comportamiento dificultó el desempeño de las funciones de fiscalización de esta Inspección General de Justicia, y merece el encuadre que prevé el art. 12 de la ley 22.315.

Que en cuanto a las nulidades planteadas, cabe destacar que el fundamento y causa del acto administrativo es legítimo de acuerdo a los hechos sucedidos.

Que tampoco existe un vicio en el objeto puesto que las premisas que lo sustentan son ciertas.

Que la punición aplicada por la resolución recurrida no es excesiva, sino que se compadeció con la gravedad de la falta, esto es no brindar información al Organismo de Contralor de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 6º inciso a) de la Ley 22.315, ya que al tiempo de su dictado la administración Rufino & Asociados no había contestado el requerimiento formulado, ni había efectuado presentación alguna.

Que no obstante, con el fin de preservar la garantía de razonabilidad de la sanción, es necesario tener en cuenta que la sociedad de hecho administradora del inmueble de la calle Maipú 566/68, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contestó finalmente el oficio, -con posterioridad al dictado de la resolución pero antes de su notificación-, que si bien se expidió tardíamente, el requerimiento no fijaba expresamente el plazo para su contestación, por lo que aún considerando la conducta descripta como negligente y displicente, corresponde rever la sanción impuesta, por lo que habrá de admitirse el recurso de reconsideración impetrado.

Por ello, lo dispuesto por los arts. 6º, 12, 16, 17 y concordantes de la ley 22.315, los arts. 12, 14, 15, 17 y concordantes de la ley 19.549, los arts. 80, 84 y concordantes del decreto 1759/72 (t.o. por decreto 1883/91), la Resolución I.G.J. Nº 8/03, y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por «Rufino & Asociados» sociedad de hecho y revocar y dejar sin efecto por contrario imperio el Artículo Segundo de la Resolución I.G.J. Nº 1403 de fecha 2 de noviembre de 2004.

Artículo 2º: Imponer a «Rufino & Asociados» sociedad de hecho, una sanción de Apercibimiento como consecuencia de haber respondido tardíamente el oficio remitido por esta Inspección General de Justicia.

Artículo 3°: Regístrese. Notifíquese por cédula a “Rufino & Asociados» sociedad de hecho, al domicilio de la calle Callao 220 Piso 3º «D». A tal fin gírense las actuaciones al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26179077

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