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Buenos Aires, Lunes 20 de Noviembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 811 Bs.As.11-08-06 Sumario: S.A.: Accionistas Denuncian Irregularidades. Asamblea: Decisiones Adoptadas Violatorias – Estados Contables difieren de los que poseía la Sociedad – Derecho a la Información – Deudas Fiscales y Sociales – Sociedad en Concurso – Acuerdo Preventivo Extrajudicial. Competencia Judicial Art. 5 de la Ley 22.315. MICRO ÓMNIBUS NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA


Buenos Aires, 11 de Agosto de 2006

VISTOS: El expediente Nº 453.652/5511 y el trámite Nº 684.032 correspondiente a la sociedad MICRO ÓMNIBUS NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician estas actuaciones con la presentación de los Sres. María Baldino, Ana Liliana Smargiasse, Ricardo Nicolás Falcone, Angelica Smargiasse y Jorge Armando Florentino, todos con el patrocinio letrado de los Dres. Máximo Francisco León Barreto y Federico Germán García, quienes en su carácter de accionistas de la sociedad MICRO ÓMNIBUS NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA denunciaron un sinnúmero de irregularidades relativas a diversos aspectos del quehacer societario de la sociedad.

Que asimismo, los denunciantes solicitaron a este Organismo de Contralor información sobre la situación de la sociedad en cuanto al pago de las tasas anuales y la presentación en tiempo de los balances y asambleas aprobatorias de los mismos.

Que consultado el Sistema Informático y el Área Tasas, surge que la sociedad se halla al día con la presentación de los balances y asambleas y sólo adeuda el pago de tasas correspondientes a los años 2003 (cuotas 1 y 2) y 2005 (cuotas 1 y 2), (fs. 167, 195 y 196), sin perjuicio de las afirmaciones previas a la consulta contenidas en los puntos 3°, 4° y 5° de la citada denuncia, los cuales hacen mención a la falta de presentación de balances desde el 28 de noviembre del año 1994, a la existencia de tasas impagas desde el año 1996 como así también a la omisión de reflejar tales deudas en los respectivos estados contables.

Que por otra parte, en lo puntos 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11° de su presentación, los socios hacen referencia a una Asamblea, sin especificar la fecha de realización de la misma, respecto de la cual denuncian la existencia de irregularidades, observando que las decisiones adoptadas en dicha Asamblea «son violatorias de la ley y genera graves perjuicios a los accionistas» (fs. 3) por haberse menoscabado su derecho a la información al haberse hecho entrega de unos estados contables diferentes a los que poseía la sociedad, por no haber cumplido con los recaudos necesarios establecidos por ley para


“...es dable destacar lo resuelto por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en las Resoluciones IGJ n° 920/04, de julio del 2004 en el expediente «AUDITORIO DE BUENOS AIRES S.A.» y «Diego F.C.E. Rabuffeti contra AUDITORIO DE BUENOS AIRES S.A.». En igual sentido la Resolución IGJ n° 1061/04 de agosto del 2004, dictada en el expediente «ESTANCIAS LA UNIÓN S.C.A.», resolvió la aplicación del art. 5 de la ley 22.315 en virtud de la existencia de derechos subjetivos cuya dilucidación le corresponde a la esfera judicial.”


efectivizar la convocatoria y por haber tratado puntos fuera de los indicados en el orden del día.

Que sin perjuicio de las manifestaciones vertidas, el denunciante no acreditó haber recurrido oportunamente por la vía judicial pertinente en virtud de lo dispuesto por el art. 251 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Que los restantes hechos planteados expresan una variedad de irregularidades en las que habría incurrido la sociedad, tales como la negación al acceso de información sobre balances y libros sociales, ante lo cual se remitieron cartas documentos obteniendo sólo respuestas negativas por parte de la sindicatura y los restantes órganos sociales; por otra parte menciona la nulidad de la presentación del acuerdo preventivo extrajudicial (APE) por parte de la sociedad ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, Secretaría n° 26, por no haber sido jamás ratificada por la Asamblea General de Accionistas; hacen referencia a la no inclusión en los estados contables ni en el APE de los montos, concepto y condiciones de pago de las deudas fiscales y sociales, cuentas a pagar y deudas judiciales; informan que la sociedad es controlante de la sociedad LÍNEA SESENTA S.A. lo cual se oculta en los estados contables; expresan que se han violado los límites funcionales de los órganos sociales y que no se han cumplido las obligaciones con el ANSES.Que todos estos temas exorbitan la esfera de actuación del Organismo en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 22.315 el cual establece que «... son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad.»

Que en suma la petición del denunciante se sintetiza a fs. 5 vta. donde solicita «...al Sr. Director que nos brinde la información requerida y acceda a designar un veedor perteneciente a la Inspección General de Justicia a fin de que constate lo que en esta denuncia se formula dado que ello contribuirá a la mejora y credibilidad del sistema legal...», en síntesis, lo que solicita es la intervención del Organismo de Contralor en la sociedad.


Que, tal solicitud resulta improcedente a todas luces en virtud de lo dispuesto en la Sección XIV de la Ley 19.550, T.O. Dto. 841/84 «De la Intervención Judicial», la cual estipula que la procedencia de la medida es de exclusiva competencia judicial.

Que a mayor abundamiento, el art. 114 de la ley 19.550 expresa el carácter restrictivo de la medida como así también los extremos que debe acreditar el socio solicitante para que se le conceda la medida, por otra parte el art. 115 clasifica la consistencia de la medida contemplando la veeduría judicial.

Que sobre los restantes hechos es dable destacar lo resuelto por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en las Resoluciones IGJ n° 920/04, de julio del 2004 en el expediente «AUDITORIO DE BUENOS AIRES S.A.» y «Diego F.C.E. Rabuffeti contra AUDITORIO DE BUENOS AIRES S.A.». En igual sentido la Resolución IGJ n° 1061/04 de agosto del 2004, dictada en el expediente «ESTANCIAS LA UNIÓN S.C.A.», resolvió la aplicación del art. 5 de la ley 22.315 en virtud de la existencia de derechos subjetivos cuya dilucidación le corresponde a la esfera judicial.

Que de tal modo la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA resulta incompetente para resolver sobre las mencionadas cuestiones, las cuales deberán resolverse en la instancia judicial pertinente.

Que no obstante lo expuesto, a fs. 166 se notificó por cédula a la sociedad MICRO ÓMNIBUS NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA a fin de que manifieste lo que estime corresponder.

Que a fs. 169 se presentó el Dr. Haroldo R. Gavernet en su carácter de apoderado de la sociedad a los efectos de responder a las cuestiones denunciadas.

Que entre dichas cuestiones menciona que la sociedad ha cumplido con el pago de tasas y presentación de balances, que los denunciantes han tenido conocimiento y se les han puesto a disposición los estados contables como así también los libros sociales, «ello sin perjuicio de las limitaciones dispuestas por el art. 55 último párrafo de la LSC para este tipo de sociedad... «, agregando que «En efecto, la verificación de la documentación y los libros en esta sociedad se encuentran en cabeza del Consejo de Vigilancia, motivo por el cual los denunciantes carecen de toda legitimación al respecto (más allá de la información brindada)...” (fs. 170).

Que por otra parte es dable destacar que en la acción judicial iniciada por los denunciantes en los autos caratulados «FALCONE, Ricardo Nicolás c/ MICRO ÓMNIBUS NORTE S.A. s/ ordinario», el actor solicita como medida cautelar la designación de un veedor o interventor de la sociedad demandada y el secuestro de la documentación societaria, tal solicitud fue rechazada por el juez interviniente atento a no haber sido acreditadas la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora, extremos necesarios para el otorgamiento de la referida medida (fs. 178/ 180).

Que indica también el Dr. Gavernet, que es absolutamente falsa la denuncia formulada sobre el incumplimiento de las formalidades para la convocatoria y celebración de la asamblea ordinaria cuestionada. Agrega que los estados contables aprobados en la asamblea de fecha 22/11/04, resultan idénticos a los entregados a los denunciantes (fs. 170 vta.).

Que en cuanto a la supuesta prohibición de acceso que sufrieron los accionistas, estos intentaron comparecer por intermedio de sus representantes, destacando que el estatuto social en su artículo 15 veda la representación en las asambleas a personas que no revistan el carácter de socios.

Finalmente hace referencia a los estados contables y a la situación fiscal y previsional de la empresa.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica y lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 22.315.;

LA DIRECTORA DE LA OFICINA JUDICIAL
A/ CARGO DE LA INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Desestimar la denuncia interpuesta por los accionistas Sres. María Baldino, Ana Liliana Smargiasse, Ricardo, Nicolás Falcone, Angélica Smargiasse y Jorge Armando Florentino, contra la sociedad MICRO ÓMNIBUS NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA.


ARTÍCULO SEGUNDO: Regístrese. Notifiquese por cédula con copia de la presente a la sociedad a su sede social inscripta sita en la calle Guanahani 420, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los denunciantes Sres. María Baldino, Ana Liliana Smargiasse, Ricardo Nicolás Falcone, Angélica Smargiasse y Jorge Armando Florentino todos al domicilio constituido de Av. Roque Sáenz Peña n° 995 piso 4° oficina A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para su cumplimiento pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica . Oportunamente Archívese. Dra. GRACIELA JUNQUEIRA – DIRECTORA OFICINA JUDICIAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26657932

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