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Buenos Aires, Lunes 13 de Noviembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
CASO: Zanutigh, José Luis y otro c/ Centro Martín Fierro SA y Otro s/ C.P.L. FALLO: CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL DE SANTA FE - SALA I - 14/09/2006 Sumario: Transferencia de Establecimiento: Alcances. Solidaridad Laboral: Efectos. Estación de Servicio: Explotación. Empresa Petrolera: Participación - Valoración de la Operatividad. Transferencia de Establecimiento entre Empresas que Contrataron con la Petrolera: Inexistencia.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de Setiembre del año dos mil seis, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Primera, debidamente integrada, Doctores: Rubén C. Marín, Julio G. Dallo y Nicolás J. R. Vitantonio, para dictar nueva sentencia, de acuerdo a lo resuelto oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de esta Provincia (fs. 349/354vta.), la que dispuso la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Segunda de esta Cámara, debiendo en consecuencia de ello expedirse este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución homologatoria de fs. 49, y asimismo respecto de los recursos de nulidad y apelación deducidos por esta última parte contra la sentencia de fs. 111/114, ambas dictadas por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de esta ciudad, en estos autos caratulados: "ZANUTIGH, José Luis y otro c/ CENTRO MARTÍN FIERRO S.A. y Otro s/ C.P.L." (Expte. Nro. 124 - Año 2005). Después de procederse al correspondiente sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de votación;; Jueces: DALLO, MARIN y VITANTONIO y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Caso contrario, es justo lo resuelto a fs. 49 y, en su caso, lo es el fallo de fs. 111-114?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el Dr. Dallo dijo:
No habiéndose sostenido la nulidad deducida por la demandada, y no dándose los extremos que tornarían de oficio su tratamiento, me expido por la negativa.//-
A igual cuestión, el Dr. Marín dijo:
Que, por iguales razones se adhiere al voto del Dr. Dallo.-
A la misma cuestión, el Dr. Vitantonio dijo:
El recurso de nulidad que fuera oportunamente interpuesto por la demandada Transtop SRL no () fue mantenido en esta instancia de segundo grado jurisdiccional y no advirtiéndose del examen de las actuaciones vicios en el procedimiento o intrínsecos de la sentencia de grado que ameriten un pronunciamiento oficioso de la nulidad, corresponde declarar desierto el recurso. Al interrogante planteado, al igual que mis colegas preopinantes, voto por la negativa.-
A la segunda cuestión, el Dr. Dallo dijo:
El más Alto Tribunal de esta provincia ha remitido la causa a esta Sala, a los fines de que la misma sea nuevamente juzgada.-
En ese cometido, estimo que el enjuiciamiento de la presente merece un tratamiento que distinga aspectos que resultan esenciales, según mi humilde entender, para poder arribar a la solución de la controversia. En esa dirección, entiendo que el pertinente análisis debe iniciarse con uno de los temas centrales de la presente causa, concretamente el referido a los desistimientos que se han planteado.-
Los enuncio a éstos en plural, en virtud de entender que a fs. 34 es sólo el letrado interviniente por la parte actora el que afirma que "...vengo a desistir del proceso contra Centro Martín Fierro S.A., ya que en autos se ha presentado, y/o quien resulte propietario y/o responsable y contra quien de aquí en más se dirigirá la acción y el proceso...", para solicitar en el mismo escrito se lo tenga "...por desistido del proceso contra Centro Martín Fierro S.A. ...".-
Al comparecer en persona, los actores José Luis Zanutigh y Miguel Angel Ríos manifestaron que "...Ratifican el desistimiento de la acción y del proceso, contra Centro Marín Fierro S.A. y/o quién resulte propietario o responsable, solicitando se proceda a su homologación..." (ver fs. 34vta.-35).-
A fs. 49 el juzgador dispuso tener a los actores por desistido de la acción y el proceso contra la codemandada Centro Martín Fierro S.A.-
De acuerdo a lo advertido, cabe tratar este primer tramo del análisis.-
En esa dirección, estimo que lo argüido por la demandada apelante en cuanto dice que el decisorio en cuestión lo agravia "...porque al permitir desistir de uno de los integrantes del litisconsorcio necesario, se debió tener por terminado al pleito y no continuarlo con el supuesto obligado solidario" lo cual, como fácilmente puede verse, aún contando la cita jurisprudencial que adosa, sólo constituye un enunciado que en modo alguno puede tenerse como un basamento jurídico que pudiera constituir una crítica razonada y coherente a lo dispuesto a fs. 49, por lo que la resolución homologatoria no se ve conmovida.-
Ahora bien, a renglón seguido la parte recurrente agrega que resulta obvia la arbitrariedad en que incurre el juzgador al no aplicar deliberadamente y no obstante expresa solicitud en tal sentido, la disposición del art. 707 del C. Civ., señalando también que el desistimiento a favor del obligado principal implicó la remisión de la deuda para con el mismo y por ello en forma automática se debió tener por extinguida la obligación y rechazar la demanda en relación a Transtop S.R.L.-
A esta altura, estimo que cabe dilucidar dos cuestiones, concretamente cual es el alcance del desistimiento admitido en esta causa, y determinar si estamos o no frente a uno de los supuestos previstos en el artículo 707 del Código Civil.-
Conforme lo expuesto precedentemente, y partiendo de los términos de la decisión judicial de fs. 49, el desistimiento de los actores es reconocido sólo respecto a la acción y el proceso contra la demandada Centro Martín Fierro S.A.-
Estimo que viene al caso delimitar conceptualmente el término "acción", a los fines de evaluar posteriormente su incidencia en este caso, para lo cual referiremos
la opinión de Eduardo B. Carlos, quién puntualizaba que es indispensable, para que la jurisdicción pueda lograr sus fines -actuación del derecho objetivo y tutela de los derechos subjetivos privados o públicos- llenar una condición esencial y previa: provocar su ejercicio. Ese poder, ese derecho, o simplemente, esa facultad jurídica de provocar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado, se denomina acción; renglón seguido, sostiene que de lo expuesto se infiere, como lógica y natural consecuencia, que la acción, cualquiera sea la teoría o posición doctrinal que se adopte a su respecto constituye un presupuesto de la jurisdicción o, expresado de otro modo, que no hay jurisdicción sin acción, y en nota parafrasea a Calamandrei, el que, coincidente con esto último, interpreta que "...la justicia no se mueve si no hay quién la solicite" (conf. E. B. Carlos en "Introducción al estudio del derecho procesal", págs. 255 y c.c.).-
A su vez, J. Ramiro Podetti, tras recordar que ha definido la acción diciendo que "es el plexo de facultades jurídicas, privadas y públicas que corresponden a los individuos para reclamar al Estado el ejercicio de la jurisdicción y al Estado mismo para instruir el proceso y actuar la ley", para luego afirmar que cada acto de impulsión del proceso, es una facultad integrante de la acción. Y la acción, no es más un patrimonio exclusivo del actor, sino un bien común de cada uno de los sujetos de un proceso y del Estado, a quién representa el órgano jurisdiccional. El actor sólo retiene, con relativa exclusividad, la primera facultad del plexo o sea la de pedir protección jurídica, deduciendo una acción en juicio. Nadie puede desconocer el derecho que tiene el demandado y los terceristas, voluntarios o llamados, de defenderse deduciendo excepciones, y aún de atacar, mediante acciones acumuladas y de impulsar el proceso en procura de un fín igual o análogo al del actor: satisfacción de su interés jurídico lesionado, oscurecido o menoscabado por la actitud del actor o de cualesquiera litigantes originarios, si de terceristas se trata; igualmente, tras referir a diversas instituciones, y su calidad de comunes con las del proceso civil, pero -sostiene este autor- los elementos específicos de las acciones emergentes del derecho del trabajo, les dan tintes característicos, ampliando o restringiendo las facultades de los sujetos; agrega que el derecho del trabajo tiene como una de sus características diferenciales eminentes, frente al derecho civil ("latu sensu") o en general frente al derecho privado, el de haber roto el molde individualista, para expandirse, confundiéndose a veces, con el derecho público, en el cauce social que éste sigue. Las acciones emergentes del derecho del trabajo, tienen, necesariamente, diferencias de tono con aquéllas que otorga el derecho civil, en razón de ese carácter social, opuesto al individualista, de aquél derecho. Esa diferente tonalidad se observa, en primer lugar, en una circunstancia de trascendencia. Me refiero a la atribución, a un auxiliar del órgano jurisdiccional, el ministerio público, de la primera facultad integrante de la acción, o sea la de deducir demandas, en determinadas circunstancias (art. 16, ley 9688 y 21, inc. b, ley 12.948); culmina esta parte diciendo que en segundo lugar, esa tonalidad social del derecho del trabajo influye en las acciones que de él emergen, en cuanto a las facultades que pueden ejercitar los litigantes, el órgano y sus auxiliares (J.R. Podetti en "Tratado del Proceso Laboral", T.I, págs. 156 y c.c.).-
En cuanto al desistimiento, Hugo Alsina estima conveniente hacer notar que se habla indistintamente de desistimiento de la acción, instancia o procedimiento, por oposición al desistimiento del derecho, que no es otra cosa que la renuncia a la pretensión jurídica, y separadamente puntualiza que cuando el actor desiste del derecho, lo que lleva implícita la renuncia de la acción, tal manifestación no sólo importa la extinción del proceso, sino la renuncia del derecho, que no podrá ser reproducido en otro juicio (conf. H. Alsina en "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", págs. 483, s.s. y c.c.).-
Igualmente, Mario Alberto Fornaciari afirma que en la ley procesal se distingue entre desistimiento del proceso y desistimiento del derecho. Naturalmente, hay que caracterizar y conceptualizar a cada uno de ellos por separado; empero, y como idea inicial, debemos decir que cuando se habla de desistimiento del derecho, se hace referencia a una figura del derecho sustancial que se produce en el proceso; ésta es la renuncia legislada en los arts. 868 y ss. del Código Civil. En cambio, cuando se hace referencia al desistimiento del proceso se está dando una noción o predicando de una institución predominantemente procesal ("Modos Anormales de terminación del Proceso" Edit. Depalma, págs. 1 y ss.).-
Asimismo, y desde el derecho español, también caracterizada doctrina ha dicho que el proceso puede terminar anormalmente, esto es, extinguirse también, cuando el demandante retira su pretensión, mediante la renuncia a la pretensión misma, que lleva en nuestro derecho el nombre de desistimiento, aclara que desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión. La renuncia tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia del derecho del actor y lo que explica el diferente régimen jurídico de una y otra (Jaime Guasp en "Derecho Procesal Civil", T. I, pág. 495 y c.c.).-
Así las cosas, y según mi humilde entender, estimo que el desistimiento de los actores se refiere únicamente a la "acción" y al "proceso", y ello se limita a la codemandada Martín Fierro S.A., sin que nada impida el mantenimiento del derecho a la jurisdicción -es decir de la acción y del proceso iniciado- en lo que hace a su pretensión contra "quién resulte propietario y/o responsable de la estación de servicio...", según lo explicitara en el inicio de su escrito introductorio (ver fs. 8), al que evidencian individualizar en la firma Transtop SRL, tras la presentación de ésta en la causa, lo que se manifiesta primeramente en lo afirmado por el letrado interviniente por la actora a fs. 34.-
Si bien parece redundante, viene al caso poner énfasis que nos encontramos frente a una controversia que define su origen en un negocio jurídico laboral, por lo que en modo alguno pueden soslayarse los pilares que sostienen el mismo, como lo son vgr. el orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.-
Viene al caso, obligadamente, lo dispuesto por el legislador laboral argentino, cuando establece que "El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación" (conf. art. 277 LCT). Al respecto no cabe sino entender que refiere a las "acciones" como concepto o instituto procesal, mientras que -al agregar con la cópula "y"- distingue a aquéllas del "derecho" como desistimiento o renuncia -ésto al decir de Guasp- del derecho en sentido sustancial (de fondo), es decir el basamento jurídico del objeto de la pretensión del actor.-
Así las cosas, en el contexto explicitado, sólo puede entenderse que la voluntad del accionante ha sido la ya aludida prosecución de la "acción" contra la firma hoy recurrente, manteniendo sin lugar a dudas incólume el "derecho", que entiende le corresponde por las acreencias que demanda.-
Ahora bien, también habíamos planteado como otra cuestión el discernir si se dan o no en el presente caso alguno de los supuestos previstos en el artículo 707 C.C., el que dispone textualmente que "la novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación".-
Como bien puede deducirse de dicho texto sólo podríamos seleccionar para la controversia que hoy nos ocupa el supuesto de "remisión de la deuda", y ello -aclaro- sin entrar a juzgar su aplicación en el ámbito del derecho laborativo.-
Se ha definido a dicho instituto como "Renuncia voluntaria y por lo general gratuita que un acreedor hace de todo o parte de su derecho contra el deudor" (conf. Henri Capitant en "Vocabulario Jurídico", edit. Depalma, Bs. As., 1961).-
Ya en el derecho civil, Guillermo A. Borda, tras indicar que la remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita, explicita seguidamente que habrá la primera cuando el acreedor manifieste su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público (art. 885), mientras que la segunda es cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda (art. 877). Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, cuyo estudio debe ser hecho con detenimiento, refiriendo luego a las condiciones previstas en el artículo 877 C.C. para tener por operada la remisión de la deuda (G.A. Borda en "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. I, págs. 693 c.c. y s.s.).-
Hemos puesto énfasis en esta temática, por cuanto la hemos observado instalada en el corazón de la causa, para lo cual tenemos que, según nuestro humilde entender, en modo alguno puede adjudicarse al desistimiento de la acción y del proceso "carácter liberatorio equiparable al de una remisión o condonación de deuda", ya que incluso doctrina y jurisprudencia citadas durante el desarrollo del proceso concurren precisamente en sentido contrario, en la medida que refieren concretamente al "desistimiento del derecho", y aquí sí podríamos encontrar a este instituto equiparable a la "remisión de la deuda" (ver voto del Dr. Juan C. Goyena en Cámara del Trabajo de la Capital (Sala 2da.), "Stenfer, Jorge V. Ahorro y Vivienda S.A.", diciembre 29, 1964, JA-II-1965, págs. 477 y ss), en la medida, claro, de su admisibilidad en el ámbito específico del derecho o de las controversias de naturaleza laborativa.-
Estimo que, en igual sentido, deben tenerse las consideraciones vertidas en la obra de Pedro N. Cazeaux y Félix A. Trigo Represas: "Derecho de las Obligacio nes", 3a. edición, T. 2, págs. 421 y c.c., como también en los fallos dictados por la C.N.Civil, Sala E, marzo-14-1969 en "Campero, Angel c. Lentini, Salvador y otro" (LL136 - 121 y s.s.), como igualmente en la causa "Bilder, Abraham c. Rottemberg, Miguel J." (C.N.Trab., Sala VI, abril-9-1970, ver LL 141, págs. 672-673).-
Es decir, estos valiosos antecedentes refieren al desistimiento del "derecho".-
A su vez, y en igual dirección que asignamos a nuestro análisis, se ha sostenido que en el caso de desistimiento de la acción, quedan sin efecto todos los actos del procedimiento, pero no hay impedimento legal alguno para que el accionante, en una nueva demanda, haga valer sus derechos; únicamente cuando se opera el desistimiento del derecho -que lleva implícito el desistimiento de la acción- no sólo se extingue el proceso, sino también el derecho y, por lo tanto, ese no podrá ser reproducido en otro juicio (Cámara Ap. Trabajo de la Capital (Sala I), febrero-8-1951, "Russo, Antonio c. Blanch Hnos.", DT 1952, págs. 30 y s.s.).-
Al comentarse dicho fallo, Carlos Alfredo Casenave concluye en que entendemos que, de acuerdo con los principios generales que rigen en materia de renuncias, y que evidentemente deben encontrar aplicación aún en el campo procesal, la declaración de la parte que desiste, en el caso de duda acerca de su alcance, debe interpretarse en sentido restrictivo, es decir, como referida únicamente a la instancia, proceso, etc., pero no al derecho (conf. Carlos Alfredo Cazenave en "Desistimiento de la acción y desistimiento del derecho", DT-1952, pág. 30 y s.s.).-
Estimo que del contenido del desistimiento evaluado por el inferior, y mucho más de los términos del decisorio de fs. 49, no puede concluirse que nos encontremos frente a una remisión de deuda, ni parcial ni total, y mucho menos respecto de la novación o compensación, que no son más que los requisitos o supuestos establecidos por el codificador en el aludido artículo 707 C.C. para extinguir la obligación.-
Es que, precisamente, éste objetivo no se visualiza siquiera en la voluntad de los actores y su delimitación por el control jurisdiccional, y es ello fácil de definir en la medida que en ningún momento se ha planteado la renuncia a los derechos invocados en la demanda, dándose solamente el direccionamiento de la prosecución del proceso e imputación de responsabilidad patrimonial a quién compareciera en autos y se involucrara en el proceso, concretamente la parte hoy recurrente (ver fs. 25-28vta.).-
Es claro que los actores, en virtud de lo resuelto a fs. 49, limitan su desistimiento a la acción y el proceso sólo contra la demandada Centro Martín Fierro S.A., pero mantienen vivas tanto la acción como el proceso contra la hoy apelante, por lo que tampoco puede pretenderse la aplicabilidad del art. 704 C.C., ya que, reitero, no estamos en presencia de renuncia a solidaridad alguna; más aún, ello implicaría necesariamente hablar como presupuesto necesario que se haya dado una renuncia o desistimiento del "derecho" contra uno o todos los deudores que se entendieren, lo que no se ha dado según lo ya expuesto con reiteración.-
Resta por tratar lo atinente a la pretendida solidaridad con basamento especialmente en el artículo 228 y c.c. de la L.C.T.-
Hubo transferencia de establecimiento en este caso?
Krotoschin sostiene, con su ineludible autoridad doctrinaria, que para que se concrete la hipótesis de la transferencia debe haber un vínculo de sucesión directa y convencional (Ernesto Krotoschin, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" pág. 449 y s.s.).-
Tomando ello como plataforma conceptual, y según el análisis de los elementos de juicio acumulados, surgentes de estos actuados, debo confesar que he arribado a la convicción de que la respuesta a aquél interrogante debe ser negativa.-
Viene al caso puntualizar que, en el título XI de la L.C.T., el legislador ha definido un campo subjetivo que, además del trabajador, comprende también esencialmente al transmitente o cedente por un lado, y al adquirente o cesionario por el otro.-
Se ha definido a la "cesión" como acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes, derechos, acciones o créditos; y al cesionario como la persona a la cual cede otra bienes o derechos (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, pág. 176/77).-
Asimismo en cuanto a la "transmisión de las obligaciones", se ha sostenido que, en el lenguaje común, el término transmitir se define como trasladar, transferir, esto es, llevar una cosa de un lugar a otro (1). En el léxico jurídico, su significación es, esencialmente, la misma, pues que transmisión (de trans-mitto, enviar a otro lado) supone el acto de pasar una cosa de manos de una persona a otra. Aplicando estas nociones al tema que nos ocupa, por transmisión de obligaciones debe entenderse el acto por el cual ésta, la obligación, es transferida o trasladada a otra persona. Ahora, como toda obligación está constituida por un elemento activo (el crédito) y un elemento pasivo (la deuda), según así resulta de lo dispuesto por el artículo 496 del Código Civil, la transmisión puede recaer en uno cualquiera de estos elementos. Si en el primero, estaremos en presencia de una transmisión o cesión de créditos; si en el segundo, de una transmisión o asunción de deuda. (1) Diccionario de la lengua castellana por la Real Academia Española, pág. 1002, 15( ed., Madrid, 1925.- (Enciclopedia Jurídica Omeba -Tomo II B-C, pág. 989).-
A su vez, el art. 3262 del Código Civil define en su texto que "Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos, en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tiene ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden."
El legislador, además de lo previsto en el art. 228 L.C.T., en cuanto "se considerará adquirente a todo aquél que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo" (art.cit.), también ha admitido, previamente, el supuesto de "arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento", y su aplicación en ese caso de las disposiciones de los arts. 225, 227 y c.c. LCT.-
A su vez, la normativa legal aplicable define a la "empresa" como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos, y tiene como "establecimiento" a la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (conf. arts. 5 y 6 LCT); en cuanto a la amplitud que merece el término "establecimiento", me remito al criterio que sostuviera al resolverse en este Tribunal la causa "Ludueña, Alfredo c. Paraná Medio S.R.L. s. Laboral" (Cám. Apel. Lab. Sta. Fe, Sala I, resol. nro 110 del 09-08-1995).-
En esa dirección, estimo que se ha soslayado la necesaria participación que tenía, en cuanto a la operatividad del "establecimiento" en juego, la firma "ESSO S.A.P.A.", en la medida que es con la misma que se concretaron los "convenios de operación" de aquél -en la boca de expendio ubicada en la ruta nacional Nro. 11, km. 477,5, Recreo, Pcia. de Santa Fe, que en definitiva adopta en el caso la forma de "estación de servicios" para la comercialización de productos de esta última compañía petrolera -con las firmas "Centro Martín Fierro S.A.", primeramente -22/8/86-, y "Transtop SRL" con posterioridad -28/12/1992- (ver fs. 68), sin que pueda afirmarse que entre estas se haya dado un vínculo de sucesión directa y convencional, ya que la aludida petrolera aparece como un factor indispensable, al menos según aparece direccionado el giro empresario de aquéllas dos razones sociales, es decir la explotación de una "estación de servicios" (establecimiento), quedando su operatividad en vinculación directa y dependiente a la autorización que surgiera de la contratación que cada una de ellas realizara con aquélla (ESSO S.A.P.A.).-
Es que, según las constancias obrantes en estos actuados, no se visualizan los dos términos presupuestados para la ecuación en cuestión (transferencia de establecimientos, art. 228 LCT, según se describe en la demanda de fs. 8-9vta.), concretamente el "transmitente o cedente", por un lado, y el "sucesor, adquirente o cesionario" por el otro, ya que se trata de contrataciones, a las que no cabe más que involucrarlas en el ámbito jurídico-comercial, diversas entre cada una de aquéllas firmas con la citada ESSO S.A.P.A., sin que se observe, reitero, que, sin la intervención de ésta última pueda materializarse la obligada sucesión convencional que así podría llegar a autorizar la aplicabilidad de la normativa legal, cuya aplicación pretende el actor en cuanto a la solidaridad laboral (arts. 225, 228 y c.c. L.C.T.).-
Así las cosas, resulta evidente, al menos según mi humilde criterio, que la única que parece investida como transmitente o cedente es la firma ESSO S.A.P.A., y como adquirente Transtop, en esta oportunidad, no surgiendo ningún elemento de juicio que, objetivamente, permita atribuir a la restante accionada la calidad de transmitente.-
Reitero, nos encontramos frente a dos contrataciones, y a que los actores sólo se ven involucrados en la primera, es decir la concretada entre Esso y Centro Martín Fierro. De acuerdo a la observación de casuística similar, y al menos en tren de plantear una hipótesis posible para la causa que hoy nos ocupa, aparecería más lógico que la aludida petrolera hubiese sido demandada con basamento en el citado Título XI L.C.T., pues allí sí se dio claramente una vinculación directa entre ésta última (como cedente) y la firma Centro Martín Fierro (como cesionaria), por lo que sería tema de análisis la responsabilidad solidaria de aquélla, pero estimo que de ninguna manera pueden fundirse en la figura del "transmitente" las firmas aludidas (Centro Martín Fierro y Transtop), ya que la segunda agotó su status contractual en el marco propio de su vinculación específica con ESSO SAPA.-
A su vez, destacada doctrina ha sostenido que, con motivo de la transferencia del establecimiento, pueden darse estas situaciones: a) que el trasmitente despida al trabajador no abonando las indemnizaciones o le prive de su empleo en razón de la transferencia; b) que el adquirente no admita al trabajador y con ello la continuación de la relación en la forma que prevé la última parte del art. 225 que comentamos, y c) que el trabajador se considere en situación de despido en las circunstancias del art. 226. Tratándose todas de obligaciones originadas con motivo de la transferencia pasan a estar a cargo del adquirente, sin perjuicio de la solidaridad consagrada por el art. 228 de la ley. De todos modos se requiere que el contrato de trabajo que ligaba al trabajador con el "trasmitente" se encontrase vigente al tiempo de la cesión (conf. Norberto O. Centeno en "La transferencia del Contrato de Trabajo en la L.C.T.", L.T. t. XXVI - B, págs. 769 y s.s.).-
En esa dirección, el más Alto Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha destacado, tras referir a una causa que juzgara con anterioridad y al exhaustivo examen que realizara, el haber visto que la doctrina en general considera que para que se configure la transferencia del establecimiento y la consecuente solidaridad entre transmitente y adquirente, o cedente y cesionario es preciso un acuerdo de voluntades o una disposición legal que así lo establezca (SC Buenos Aires, junio 12 - 1990 en "Porta Miguel A. c/ Expreso Nueve de Julio S.A., T. y S.S. 1990-703 y ss.)
En esa dirección, no puede soslayarse, vgr., la Escritura notarial obrante a fs. 20-24, no controvertida, al menos eficazmente, de la que surge la constitución de una hipoteca en primer grado, del inmueble que se describe, por parte de "Transtop SRL" en favor de "Esso Sociedad Anónima Petrolera Argentina", con el objeto de asegurar y garantizar, hasta la suma que especifica, el pago de mercaderías y productos que ésta última le ha suministrado o pueda suministrarle en lo sucesivo a aquélla primera; asimismo, ambas partes establecen que el hipotecante no podrá celebrar contratos de arrendamiento de ninguna especie sin el previo consentimiento de la Compañía Acreedora (Esso SAPA) dado por escrito (ver fs. 20-24) lo cual, relacionado con el informe de ésta, obrante a fs. 68, muestran el modus operandi de la aludida petrolera al momento de adjudicar o ceder la explotación del "establecimiento", todo lo que constituyen elementos de juicio con entidad para concluir en que ninguna de aquéllas razones sociales -contratantes, en forma separada y autónoma, con ESSO S.A.P.A.- pudieron revestir en momento alguno la calidad de "propietario", y menos aún la de "transmitente" o "cedente", del "establecimiento" en juego, el que, en definitiva, y según las constancias de autos, aparece integrando un giro empresario en el que la petrolera aludida ostenta la facultad de decisión sobre su objeto y destino.-
En virtud de lo expuesto, he arribado a la certeza moral de que no se dan en el presente los presupuestos previstos por el legislador para atribuir responsabilidad patrimonial por "solidaridad laboral" a la firma hoy apelante, dado que, reiterando, no se ha verificado ningún título que torne operativo dicho supuesto legal, ni aún en el marco de la llamado "tesis amplia", partiendo de la expresión que remite a la transferencia "...por cualquier título del establecimiento..." (conf. arts. 225, 228, y c.c. de la LCT).-
Estimo que lo expuesto resulta suficiente para lograr un enjuiciamiento adecuado a las circunstancias y peculiaridades que ostenta la presente causa, y por ende ajustado a buen derecho.-
Por ello, es que me pronuncio por la revocación del fallo recurrido, dejando constancia que, en materia de costas, éstas deben ser impuestas por su orden, atento a la naturaleza y peculiaridades del caso, en ambas instancias (conf. art. 102 CPL). Así voto.-
A igual cuestión, el Dr. Marín dijo:
Que, por iguales razones se adhiere al voto del Dr. Dallo.-
A la misma cuestión, el Dr. Vitantonio dijo:
1.- Oportunamente, según las constancias de autos, la demandada Transtop SRL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de anterior instancia que receptaba la pretensión explicitada en el escrito introductorio de la instancia y la condenaba a abonar a los actores los rubros que allí se determinaban con más los intereses fijados, por haberla considerado solidariamente responsable de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo al haberse operado, según los fundamentos del fallo, la transferencia del establecimiento.-
2.- Elevados los autos ante la Alzada, la demandada expresa sus agravios mediante el memorial agregado a fs. 139/143 que resultara contestado por la actora mediante la pieza procesal de fs. 147/148. En tiempo y forma la Sala Segunda de esta Cámara, según Acuerdo agregado a fs. 152/157, recepta parcialmente el recurso de apelación intentado por Transtop SRL y la condena en forma parcial y solidaria al pago de los rubros establecidos en la sentencia.-
Interpuesto por la demandada perdedora el recurso de inconstitucionalidad que establece la ley provincial nro. 7055, resulta desestimado por el Tribunal mediante los argumentos expresados en la resolución de fs. 176/178. Ante el rechazo del remedio, la demandada recurre por vía directa a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que habilita la vía excepcional y anula el fallo del tribunal de alzada, según los fundamentos y razones de la sentencia de fs. 349/354.-
Devueltos los autos a la Sala Primera de esta Cámara a los fines de dictar nuevo pronunciamiento, luego de las notificaciones pertinentes, quedan los presentes en estado de dictar resolución.-
3.- Ad límina resolutionem debo expresar que disiento con los fundamentos y, consecuencialmente, con la solución que mis colegas preopinantes proponen para el caso. De igual modo discrepo con los argumentos utilizados por el máximo tribunal de la Provincia para anular el fallo oportunamente dictado por la Sala Segunda de esta Cámara; en la sentencia aludida se han dejado de examinar argumentos decisivos para la solución de la causa y, por las motivaciones que expondré a lo largo de mi voto, aquel pronunciamiento de la Suprema Corte no resulta vinculante para este Tribunal ni jurídica ni moralmente.-
La complejidad fáctica y jurídica del themma decidendi ameritan, a mi juicio, una particular interpretación jurisdiccional que, a la luz de la deontología judicial, resultan imprescindibles para buscar una solución eficaz y justa.-
4.- Al hilo de lo expuesto, y para poder plasmar un discurso coherentemente explicitado a partir de los agravios de la demandada, considero que deben recordarse los argumentos que la Suprema Corte de la Provincia utilizó para anular el fallo de la Sala Segunda de esta Cámara. Ello así por cuanto conforman una línea decisoria de evidente sincronía con los argumentos fundantes del reproche de la demandada Transtop SRL.-
En efecto, para descalificar el fallo anterior de la Sala Segunda la Corte utilizó los siguientes argumentos:
a) afirma que la Sala adopta una solución que prescinde injustificadamente de normas aplicables por lo que su fallo no resulta ser derivación razonada del derecho vigente; b) el fallo omite dar respuesta válida al planteo del apelante, esto es, que resulta aplicable al caso el art. 707 del Código Civil, examinando solamente el argumento sobre la forma y modo en que fuera propuesto y explicado el desistimiento de la acción y del proceso por parte de los actores; c) que la explicación dada por el fallo, en el sentido de que el desistimiento y renuncia solamente opera respecto del obligado al que se refirió, constituye un tratamiento irrazonable de la cuestión debatida; d) que es opinión de la Corte que la sentencia aplica el Código Civil en materia de solidaridad establecida en el art. 228 del RCT y no mediante afirmación de que se trata de una dispensa de solidaridad, resultando ajeno aplicar los arts. 704 y 705 del mismo código que instrumentan, precisamente, la dispensa de solidaridad, siendo de aplicación el art. 707 del Código Civil en tanto el desistimiento constituye la renuncia aplicada a la acción, regla que fue dejada de lado sin fundamento válido por la Sala; e) que la Sala, al aplicar el desistimiento del actor a las previsiones del art. 704 del Código Civil ha sustituido el sentido que los actores le confirieron a su desistimiento, pretendiendo subsanar los efectos del acto.-
Los fundamentos y razones del Máximo Tribunal judicial de la Provincia por los que se anula el fallo, retrotraen el examen de la causa a partir de la pieza procesal de agravios de la demandada Transtop SRL.-
5) En efecto, en su memorial de fs. 139/143 Transtop SRL desgrana su censura contra la sentencia de anterior instancia en cuanto la condena como responsable solidaria por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo habido entre los actores y Centro Martín Fierro S.A. como empleador principal y en tanto estableció el pronunciamiento que hubo una transferencia de establecimiento. En prieta síntesis, la demandada desdobla su descontento en agravios generales y particulares.-
Respecto de los primeros destaca su reproche afirmando que no puede ser condenada como demandada y que ello ocurre a pesar del desistimiento expreso de los actores de la acción y del proceso contra el empleador principal. Asevera no que existe constancia ni fáctica ni jurídica que amerite la existencia entre las partes de una transferencia de establecimiento que de lugar a la aplicación del art. 228 del RCT. Por otra vertiente, destaca que el fallo apelado omite deliberadamente la aplicación de normas vigentes, como la existencia de un litis consorcio pasivo necesario ya que, expresa, si se desistió contra el principal no puede seguirse válidamente el juicio contra el otro deudor, soslayando de forma deliberada la aplicación del art. 707 del Código Civil. En línea con lo expuesto, particulariza su censura acerca de la arbitraria interpretación y tergiversación del iudex a quo sobre la responsabilidad de Transtop SRL, desgranando de igual modo una serie de argumentaciones sobre el desistimiento de los actores, insistiendo acerca de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario de donde, habiendo desistido contra uno no puede continuarse el juicio contra el otro, debiendo haberse dado por terminado el pleito.-
6) Por razones de claridad en el discurso jurídico en el que fundamentaré mi voto, adelanto que la estructura girará sobre los siguientes puntos, siguiendo el mismo orden de los agravios de la demandada: a) la existencia de transferencia de establecimiento entre Centro Martín Fierro y Transtop SRL; b) la valoración acerca de la solidaridad en las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y c) la cuestión referida a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre las demandadas y al desistimiento de la acción y el proceso contra una de ellas por los actores y su relación con el themma decidendi. Los dos últimos aspectos configuran, como se verá, una unidad temática inescindible para la solución de la causa. Corolario de este examen será la respuesta de mi voto al interrogante planteado.-
7) Considero que el punto de partida para cualquier elaboración jurídica aplicable es -de suyo- la cuestión fáctica de la causa soslayada en el análisis por el pronunciamiento de la Suprema Corte. O dicho de otra manera: toda elaboración de teoría jurídica sobre la solidaridad en el derecho del trabajo o sobre las consecuencias del desistimiento parcial operado en esta litis deben partir de la base de la existencia o inexistencia entre las dos empresas de una transferencia de establecimiento o de la explotación. Recién a partir de este esclarecimiento podemos examinar si resultan aplicables o no las normas del Código Civil sobre la solidaridad o las consecuencias procesales del desistimiento.-
8) En efecto, afirmar que el esquema normativo regulador del régimen de contrato de trabajo, pergeñado por el legislador de 1974, y tantas veces reformado, puede ser hoy -ya ingresados en el tercer milenio- sincrónicamente aplicado a las realidades tanto del mundo del trabajo como del universo empresarial, resulta un reduccionismo impropio de la función jurisdiccional. Por lo mismo, si "justicia es dar a cada uno lo suyo" y "prudencia es saber qué es lo suyo de cada uno" la labor jurisdiccional -deontología judicial mediante- debe ser la aplicación de la norma al caso concreto pero teniendo en cuenta las realidades vigentes en el momento histórico, de donde la mutación interpretativa no hace sino realzar la vigencia del esquema trialista del recordado maestro Werner Goldschmidt (justicia, norma y realidad -visión dikelógica, normológica y sociológica del derecho). Lo expuesto tiene, en nuestra disciplina en general y en el caso en concreto, una importancia superlativa pues, justamente, la dinámica interpretativa del concepto de "establecimiento" o "explotación" encadenado con los de transferencia y solidaridad, darán el encuadre fáctico al caso.-
9) Así, bien afirma Ricardo L. Lorenzetti (cf. su excelente trabajo "El fraccionamiento de la responsabilidad laboral" en Revista de Derecho del Trabajo -2001,1- Rubinzal Culzoni Editores - págs. 113 y sgtes.) que la economía actual opera -entre otros sistemas- en redes integradas de sujetos diferentes, sujetos que resultan inalcanzables para el trabajador, como consecuencia del efecto relativo de los contratos. La tradicional y cultural aceptación de que los contratos tienen efectos entre las partes -en la especie, entre trabajador y empleador- tiene hoy en el mundo del derecho del trabajo una aplicación relativa ya que ha cambiado el supuesto de hecho: el empleador puede verse desdibujado en múltiples sujetos de imputación jurídica, esto es, la noción del "negocio" se ha separado del concepto de "contrato" y, consecuencialmente, del esquema de responsabilidad. La "empresa", que el derecho de la segunda mitad del siglo XX identificó como un sujeto de imputación jurídica, se disuelve en una multiplicidad de acuerdos contractuales, atomizando la posibilidad de individualizar no sólo al "empleador" sino a los sujetos jurídicamente responsables de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Impensable hubiese sido para el legislador de 1974 perfilar una norma jurídica que diera respuesta a las realidades que vivimos en el tercer milenio. Esa "adaptación" interpretativa, toléreseme el término, entre norma abstracta, caso concreto y realidad social responde -justamente- a lo propio de la labor jurisdiccional.-
Esa línea de pensamiento que responde a la realidad, se plasma efectivamente en la actividad de la comercialización de los combustibles y, de suyo, en el caso de autos. En efecto, recientes noticias aparecidas en los medios nacionales (cf. Diario "CLARÍN" -04 de julio de 2006 - pag. 4 - Sección "El país" - "Quiénes manejan los surtidores?") dan cuenta "...que 514 estaciones de servicios, de las 4500 que existen en el país, pertenecen a las compañías petroleras, es decir, son dueñas del establecimiento y lo explotan en forma directa. El 80% del resto (3986) son establecimientos "con bandera" esto significa que compran y venden el combustible por cuenta y orden de una petrolera con la que hicieron el trato y, a cambio, la petrolera le permite usar su marca ("bandera") para que operen..." (sic -el encomillado se encuentra en el texto original del diario).-
Esta forma de tráfico comercial, propia de la actividad de los combustibles, genera un claro encuadramiento en el centro de imputación normativo del art. 5 del RCT de donde la estación de servicio -perteneciente a la petrolera o a una empresa particular- es el "establecimiento" y la forma y modo de operar, tal como se visualizó en el parágrafo anterior, constituye la "explotación"; o dicho de otra manera, las petroleras internacionales "explotan" la compra-venta de combustibles, lubricantes, etc. a través de "establecimientos" propios o ajenos, tercerizados en aquellos sistemas citados supra. No debemos olvidar que "...si una empresa vende a un distribuidor, estamos frente a una relación de cambio. Pero si arma una red de distribuidores, todos deben actuar coordinadamente y, si bien son contratos individuales, autónomos, hay algo que los une y que requiere que funcionen conjuntamente. Por otra parte, la red es oscura y compleja en sus relaciones: los productos y servicios pueden circular a través de ella sin que existan transferencias dominiales, utilizándose contratos de comodato o suministro. Pueden existir miembros antiguos o nuevos, privilegiados o no. Pueden plantearse incluso conflictos internos como los relativos a la zona de distribución; o bien frente a terceros como la responsabilidad laboral o por daños..." (Lorenzetti, op. cit. pág. 117) lo que termina de cerrar el círculo teórico dentro del cual queda, a mi criterio, claramente atrapada la situación fáctica de la causa.-
10) En efecto, ha despecho de los escuetos argumentos de la demandada Transtop SRL acerca de la inexistencia de transferencia de establecimiento, su responsabilidad por las obligaciones emergentes de los contratos de trabajo que hubo tenido Centro Martín Fierro S.A. resulta evidente, máxime a la luz de las afirmaciones citadas en párrafos anteriores. Es que, aún a su disgusto, resulta de toda evidencia que Transtop SRL es continuadora de la "explotación" en la venta de combustibles y lubricantes del "establecimiento" sito en Ruta Nacional 11, km. 477 de Recreo (Santa Fe) en cuanto éste se constituye en "la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa" (Esso S.A.P.A. como titular de la marca y Transtop SRL como operador y comercializador tercerizante de todos sus productos, en la venta de combustibles, lubricantes, etc.).-
En ello, pudo no haber existido -como afirmara el juez de primera instancia- una "transferencia formal de establecimiento" en los términos de la nacional nro. 11867, pero resulta absolutamente claro que existió una continuidad inescindible en la explotación del establecimiento por parte de Transtop SRL; de suyo, se intenta atomizar, gasificar, desdibujar y, a la postre, eliminar la responsabilidad a partir de la segmentación productiva y de infraestructura, verbigracia: inmueble a nombre de una persona (en autos, el coreano Sun Kung Lee); explotación a nombre de otra (Centro Martín Fierro); proveedora de materia prima una tercera (Esso) y, así sucesivamente. Tanto ello es así que la propia Esso S.A.P.A. -insólitamente excluida por los actores en el reclamo de autos- informa con toda claridad (cf. fs. 68 de autos) que la estación de servicios de Ruta 11, Km 477,5 de Recreo, es una "boca de expendio" de su propiedad (el destacado nos pertenece) y que la firma Transtop SRL comercializa allí sus productos (desde el 28.12.1992) y que, oportunamente, lo hizo de igual forma y en el mismo espacio, y en las mismas condiciones Centro Martín Fierro S.A. desde el 22 de agosto de 1986. Del informe se sigue, "bien leído" y en correcta hermenéutica y más allá del punto 3 (en cuanto ESSO afirma que no consta en sus registros si Transtop SRL fue continuadora de Centro Martín Fierro) que ESSO es la "empresa"; Centro Martín Fierro y Transtop SRL sucesivos "establecimientos" cuya finalidad es la explotación de la venta de combustibles, lubricantes y otros productos de la Esso, conforme aquel sistema de atomización y segmentación productiva referenciado y, resulta obvio decirlo, con independencia de la titularidad dominial del inmueble donde funciona el establecimiento que -como en autos- pudo ser alquilado por Centro Martín Fierro y posteriormente titularizado en cabeza de Transtop SRL.-
11) Lo expuesto no nos debe hacer perder de vista que la situación encuadra en las previsiones de los arts. 225 y 228 del RCT ya que, como bien estableció el legislador en el tercer párrafo "in fine" del art. 228, resulta ser adquirente el que pase a ser propietario del establecimiento (y, resulta obvio, también de la explotación) "por cualquier otro modo", giro gramatical que permite la inclusión del supuesto de autos.-
Debemos recordar que el esquema normativa del régimen de contrato de trabajo fue perfilado dentro de un parámetro de producción industrial que emergía del denominado "modelo fordista", de unicidad de producción, dirección y control empresario, esquema que se proyectaba no sólo en el modelo de relaciones laborales, sino también en las posibilidades de transferencia de la "empresa" o del "establecimiento". Resulta de toda obviedad que en la "mens legis" del legislador de 1974 no podía examinarse una variante de fragmentación de los procesos productivos ni de atomización o enmascaramiento de la responsabilidad jurídica que permitiera imaginar situaciones de fraude en perjuicio de las obligaciones del trabajador más allá de las previstas en la norma.-
Obsérvese que el propio Krotoschin, que en este tema era partidario de la denominada "posición restrictiva" respecto del esquema jurídico de la transferencia (cfr. KROTOSCHIN, Ernesto -Tratado práctico de derecho del trabajo - Editorial Depalma, 3ª. edición actualizada y reelaborada, Buenos Aires, 1997 - Tomo I, pags. 435 y sgts.), cita jurisprudencia de 1938 que aceptaba la responsabilidad del adquirente en los supuestos de "cambio de firma", es decir, cuando se compra en bloque la existencia de un negocio, siguiendo los compradores con la explotación (cf. obra citada, pag. 435 y nota al pie nro. 7). "Mutatis mutandi" puede claramente establecerse la responsabilidad de Transtop SRL en cuanto continuador de la explotación de la estación de servicio de venta de combustibles y lubricantes monopolizado por Esso S.A.P.A.-
12) Como corolario de lo expuesto en esta primera etapa de análisis, resulta evidente que existió una continuidad en la explotación del establecimiento entre Centro Martín Fierro S.A. y Transtop SRL, continuidad que generó el supuesto de "transferencia de la explotación" (arg. art. 228, cuarto párrafo LCT) toda vez que: a) se realizó en el mismo inmueble (Ruta 11, Km. 447,5 propiedad que -por lo demás- estaba intrínsecamente, y por estructura, destinado a estación de servicio, sin que se le pudiera dar otro destino, tal como la propia demandada lo expresa en la escritura de constatación que acompaña (fs. 123); b) tuvo por objeto la misma explotación comercial, es decir, la venta y comercialización de combustibles, lubricantes, etc.; c) aquélla comercialización lo fue de productos de la misma marca (ESSO) y con sucesivos contratos de operación; d) Esso era la única proveedora que, además, era la dueña de la marca o "bandera"; e) hubo una continuidad temporal inescindible entre ambos operadores, a pesar de la argumentación de la demandada ya que, aún en el supuesto que menciona en su memorial, treinta días no ofrecen diferencia.-
Por ello, el agravio que sobre este tema pretende desgranar la demandada resulta inapropiado y, por ende, debe ser desestimado.-
13) Sentada entonces la existencia de una transferencia de establecimiento y explotación entre Centro Martín Fierro S.A. y Transtop SRL, conforme los argumentos explicitados, examinemos el segundo y tercer agravio de la demandada Transtop SRL, agravios que por su íntima relación pueden ser tratados conjuntamente. Y digo conjuntamente pues si bien es cierto que la demandada Transtop SRL no hace una crítica expresa al tema de la solidaridad, no lo es menos que refiere a la aplicación de las normas del Código Civil sobre el tema y la interferencia consecuencial que devino del desistimiento por parte de los actores de la acción y del proceso contra Centro Martín Fierro. Con todo, como expresara en el parágrafo número seis (6) de mi voto, me referiré primeramente al tema de la "solidaridad" en el derecho del trabajo, aunque la referencia será sólo capilar. De suyo, esta sentencia no resulta ser el ámbito adecuado para un tratamiento in extensum de la cuestión que, por lo demás, ha sido abordado con excelente enjundia por la mayoría de la doctrina nacional.-
14) En efecto, fue Roberto García Martínez quien pregonó con mayor fuerza y durante décadas la necesidad de perfilar un estudio particular de las obligaciones en el derecho del trabajo para salir, definitivamente, de la supletoriedad del derecho civil que tantos trastornos jurídicos y fallos contradictorios ha traído. En su excelente obra "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social" (Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1998) el autor desgrana sus propuestas con abundantes fundamentos, muchos de las cuales provenían de sus reflexiones doctrinarias volcadas con anterioridad en trabajos de su autoría. La desaparición física de García Martínez, hace pocos años, nos deja sin la posibilidad de que los ius laboralistas pudiésemos ver concretado su sueño.-
La referencia tiene su importancia pues, justamente, en el tema de la solidaridad es donde se plantean a menudo consecuencias que lesionan los principios propios y fundantes del derecho del trabajo, tal como acontece en el caso de autos.-
Con la capilaridad referenciada en el parágrafo anterior digamos que en el marco del derecho civil, la solidaridad está legislada en el art. 699 del Código Civil de donde la solidaridad proviene de la ley o de un título (contrato - acuerdo de partes) y tiene la virtualidad de que la obligación demandada puede ser reclamada totalmente por cualquier acreedor (solidaridad activa) a cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva). Es igualmente sabido que en el derecho común, la solidaridad se basa en dos principios fundamentales: a) el de unidad de prestación, de donde el objeto de la obligación es uno para todos los deudores o para la totalidad de los acreedores, objeto que puede cumplirse sólo una vez y, b) el principio de pluralidad de vínculos, por el que cada deudor se encuentra ligado a cada acreedor por un deber distinto e independiente de los que vincula a las otras partes. Estos dos principios básicos del instituto permiten a cada acreedor reclamar la prestación a todos y cada uno de los deudores, ya sea en forma conjunta, separada o sucesiva y la extinción de la obligación afecta a todos los interesados.-
15) Con ser cierto lo expuesto, aquellas nociones básicas del derecho civil no pueden, repito, no pueden ser derecha y sincrónicamente aplicadas al derecho del trabajo y, es justamente allí, en donde discrepo con los agravios de la demandada y con los fundamentos de la Suprema Corte de la Provincia, tal como demostraré infra.-
En efecto, la mayoría de la doctrina nacional más caracterizada ha reconocido -desde siempre- que las relaciones entre el derecho civil y el derecho del trabajo deben darse en un plano de supletoriedad del primero (civil) respecto del segundo, solamente brindando "apoyo" y en la medida que las normas del derecho común sean compatibles en su aplicación con los principios liminares del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio y la no vulneración del orden público laboral. O dicho de otra manera, el derecho civil tiene respecto del derecho del trabajo solamente carácter subsidiario y se aplican sus reglas en ciertos y determinados casos, pasados previamente por el tamiz de los principios y de la oportunidad (cf. García Martínez, op. cit., especialmente pags. 66 y 432; LÓPEZ, Justo -La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales -Revista de Derecho Laboral- 2001, 1 - Rubinzal Culzoni Editores - pags. 22 y sgts. entre otros). La glosa tiene su importancia pues, como bien afirma Ernesto Martorell, "...en el derecho del trabajo la solidaridad tiene por base principios diferentes, cuyo origen común es el principio protectorio. Así, nos encontramos con una solidaridad pasiva, que tiene su fuente en la ley y donde los deudores no tienen -por lo general- intereses comunes. En la práctica, continúa el autor, existe un obligado directo -el empleador- y otros sujetos solidariamente responsables por los vínculos que los relacionan con ese empleador, de tal manera que ese tercero -que es un obligado solidario- no deviene por ese sólo motivo en empleador del trabajador..." (cf. MARTORELL, Ernesto E. -La transferencia de la empresa: problemática laboral - Editorial Depalma - Buenos Aires, 1993 - pags. 134/135).-
En este sentido, debe destacarse que la "solidaridad" del derecho laboral es distinta a la establecida en el centro de imputación normativa de los arts. 699 y siguientes del Código Civil. Ello así por cuanto la causa de la solidaridad en el marco del derecho común está contenida en un sólo título que permite el funcionamiento de la solidaridad tanto activa cuanto pasiva (arg. art. 699 CC) y su división (arg. arts. 704 y 705); pero, en el derecho del trabajo la solidaridad establecida por la ley no se consigna en un solo título ya que para el trabajador las obligaciones emergentes provienen del contrato de trabajo y para el vicario del texto expreso de la ley, de donde al vicario se le impone el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente y que, en la mayoría de los supuestos no tuvo acceso a conocer ya que la relación de título y causa se produce entre el acreedor (trabajador) y el deudor principal (empleador), aun cuando éste o el vicario puedan ser demandados directa, conjunta o alternativamente, tal como lo sostiene la más moderna doctrina y la reciente jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (cf. CNAT, en pleno, in re "RAMIREZ, María c/ Comunicaciones e insumos S.A. y otro" del 03.02.06 con voto absolutamente mayoritario de Guibourg; Capón Filas; Vázquez Vialard; Ruiz Díaz; Scotti; Fernández Madrid; Ferreirós; Rodríguez Brunengo; Zas; Guisado; Eiras, entre otros).-
16) Sentado, entonces, el marco teórico, examinemos los agravios de la demandada Transtop SRL, receptados por la Suprema Corte para fundar la anulación del fallo de la Sala Segunda y, como adelantara al comienzo de mi voto, mi disidencia y -ergo- el rechazo de los mismos.-
En efecto, el eje central de los agravios de la demandada -receptados por el Tribunal Cimero de la Provincia- se focalizan en dos aspectos, uno procesal y otro sustancial que resulta ser su consecuencia. Así Transtop SRL afirma que la situación de las demandadas en autos constituye un supuesto de "litis consorcio pasivo necesario", por lo que habiendo desistido los actores de la acción y del proceso contra Centro Martín Fierro S.A., se extinguió la obligación en su contra y no pudo válidamente continuarse el proceso, ya que corresponde aplicar la normativa del art. 707 del Código Civil, argumento receptado por la sentencia de la Suprema Corte que en su discurso jurídico afirma que resulta de aplicación el art. 707 del Código Civil en tanto el "desistimiento constituye la renuncia aplicada a la acción, regla que fue dejada de lado sin fundamento válido por el pronunciamiento anterior" (sic) de la Sala Segunda de esta Cámara.-
Los argumentos no resultan aplicables al caso en examen en la medida que dejaron de examinarse antecedentes decisivos para la solución de la causa, que la demandada no aplicó y el Máximo Tribunal dejó de verificar. En ello, y como la refutación de los agravios de la demandada y del contenido de la sentencia de la Suprema Corte constituyen lo propio y distintivo de mi voto, antes de examinarlos debo dejar sentado los argumentos jurídicos por los que el fallo del Tribunal Cimero de la Provincia no resulta vinculante en este tema.-
17) En efecto, el punto de partida es el equívoco conceptual en que incurre Transtop SRL al afirmar que las demandadas originales en autos constituyeron -oportunamente- un supuesto de "litis consorcio pasivo necesario". Tal afirmación constituye un yerro de técnica procesal que se proyecta negativamente no solamente a la aplicación errónea del derecho de fondo pretendido (la solidaridad del derecho civil) sino que involucra al pronunciamiento del Máximo Tribunal provincial que lo asume como propio.-
Así, recordemos que resulta doctrina procesal pacífica y uniformemente recibida que "existe litis consorcio necesario cuando concurre un estado o relación jurídica inescindible (vg. demanda de reconocimiento de filiación; demanda de división o partición contra los condóminos, etc.) que reclama que participen en el proceso todos los involucrados, por lo que la sentencia de mérito tendrá un contenido único para todos los litisconsortes y, de resultar aquella revocada, ello aprovecha a todos los litisconsortes" (cf. PEYRANO, Jorge W. -Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial- 2ª. edición actualizada - Editorial Zeus - Rosario - pág. 24). En el mismo sentido, define el maestro Lino Palacio que "el litis consorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste requiere la citación de esas personas" (cf. PALACIO, Lino -Manual de derecho procesal civil- 2a. edición actualizada - Abeledo Perrot - Buenos Aires - Tomo I, pags. 296 y sgts.- ALVARADO VELLOSO, Adolfo - Introducción al estudio del derecho procesal - Rubinzal Culzoni Editores - Santa Fe, 1998 - Tomo II, pags. 106 y sgts. entre tantos otros).-
La esencia del instituto se fundamenta en que cuando debe discutirse una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas, su modificación, constitución o extinción, sólo puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial único (cf. PALACIO, op. cit. pag. 297 -el destacado me pertenece).-
18) Sentado lo expuesto afirmo con absoluta certeza que en el marco del derecho del trabajo -en cuanto normas sustanciales- y en el contexto del procedimiento laboral -tanto local cuanto del resto del derecho público provincial- no existe el litis consorcio pasivo o necesario; o dicho de otra manera, la normativa sustancial del derecho del trabajo no prevé situaciones jurídicas que proyecten la posibilidad procesal de constituir un litis consorcio pasivo necesario.-
Y tanto esto es así, lo que califica el error conceptual de la demandada, que si pretendiéramos aplicar el litis consorcio pasivo necesario a la situación de autos no podríamos afirmar válidamente que nos encontramos ante un supuesto de solidaridad en el marco de los arts. 699 y concordantes del Código Civil pues, justamente, el esquema jurídico propio del sistema de solidaridad establecido por Vélez Sarsfield -inclusive en el tema de la solidaridad pasiva- es que cualquiera de los acreedores puede demandar conjunta, alternativa o sucesivamente a cualquiera de los deudores, lo que desnaturaliza absolutamente la posibilidad de afirmar que existe un litis consorcio pasivo necesario en materia procesal. O dicho de otra manera: si se aplicara el concepto de la demandada no estaríamos frente a una obligación solidaria pues debería haberse necesariamente demandado a todos; y no puede demandarse a todos pues la esencia de la solidaridad pasiva es que el acreedor puede elegir a quién demandar y la esencia del litis consorcio necesario es que -valga la redundancia- debe demandarse necesariamente a todos para que la sentencia sea jurídicamente válida.-
Si quisiéramos utilizar un razonamiento filosófico diríamos que el discurso jurídico de la demandada incurre en un supuesto atrapado en el "principio de no contradicción" de donde "es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y en la misma circunstancia" (cf. FERRATER MORA, José -Diccionario de Filosofía abreviado - 26ª. edición - Editorial Sudamericana - pag. 75 - Voz "contradicción") ya que o es obligación solidaria o existe litis consorcio pasivo necesario, ya que ambas alternativas son absolutamente excluyentes entre sí.-
En sentido contrario puede suceder, y basta un repaso por los catálogos de jurisprudencia para corroborar que así ocurre, que se demande al obligado principal (empleador) y al vicario (adquirente; sucesor; tercero de las obligaciones propias de la actividad normal y específica; etc.) y se rechace la pretensión contra éste último pues acreditó en el proceso cualquiera de los supuestos de eximición de responsabilidad establecidos en el RCT. De allí, entonces, que no nos encontramos frente a supuestos de litis consorcio necesario, sino solamente "voluntario" en la medida que existe una pluralidad de pretensiones que pueden hacerse valer en juicios autónomos o único; que la sentencia de mérito -aunque única- puede contener pretensiones diversas (receptarla para uno y rechazarla para otro) y que los recursos solamente aprovechan a quién lo interpone (cf. PEYRANO, Jorge W. - Compendio....- op. cit. pag. 24, concepto de "litisconsorcio voluntario" y sus consecuencias jurídicas). Así, entonces, el actor puede elegir demandar al deudor principal; al vicario; a ambos (doctrina del plenario "RAMIREZ" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) y desistir contra cualquiera de ellos.-
19) Aquel error conceptual llevó a afirmar a la demandada que si se desistía de contra un co-demandado debía necesariamente extinguirse la obligación, argumento receptado por la Corte Suprema que asocia en su pronunciamiento "desistimiento" (concepto procesal) con "remisión de la deuda" (concepto sustancial) declarando aplicable el art. 707 del Código Civil. Pero, como se vio, al no existir litis consorcio pasivo necesario es perfectamente válido que el actor o los actores hubiesen desistido de la acción y del proceso contra uno de los co-demandados, rescatando aquí la excelente afirmación de mi colega Julio Dallo sobre los conceptos de "acción" y "proceso".-
Este segundo razonamiento es igualmente erróneo, y tanto es así que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene decidido, en doctrina judicial no revocada, que "corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por cobro de haberes sobre la base de considerar que al haber desistido el actor de la acción respecto de uno de los co-demandados -con el que se había dado la relación de dependencia- no resultaba de aplicación al caso, el art. 30 del Régimen de Contrato de trabajo, t.o. 1976, pues no existían en cabeza de este último obligaciones de carácter laboral de las que pudiera hacerse solidariamente responsable a la empresa propietaria del hotel en virtud de la norma citada...la sentencia impugnada excluye la aplicación de dicha norma, lo cual implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso (sic -CSJN- Fallos 306 2:1421 in re "Audelia Cabezas y otros c/ SANZ y Cía. y otros") fallo que perfila la estructura de un litis consorcio voluntario.-
"Mutatis mutandi", aunque el Máximo Tribunal de la Nación hace referencia a los supuestos contemplados en el art. 30 del RCT, la solución y doctrina judicial sentada en su pronunciamiento es derechamente aplicable al caso de autos pues, justamente, lo que interesa rescatar es que el desistimiento de la acción y del proceso por los actores contra uno de los co-demandados en manera alguna puede afectar la solidaridad establecida en la normativa laboral que, como se vio, resulta absolutamente distinta de la proyectada en el marco del derecho civil, por lo que el argumento de la demandada -en este tema- resulta absolutamente descartable y el agravio debe ser desestimado.-
20) Por último, es menester hacer referencia al fallo de la Corte provincial, pronunciamiento que -como adelanté- no resulta vincularmente aplicable al caso. En efecto, del pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Provincia se enlazan jurídicamente dos conceptos incompatibles, a saber: desistimiento del proceso con remisión de la deuda de donde, dice el fallo, al haber desistido los actores del proceso y de la acción contra uno de los co-demandados, se hubo producido la remisión de la deuda y -ergo- resultan aplicables las previsiones del art. 707 del Código Civil.-
Sin perjuicio del precedente fallado por la Corte Federal que contraría los agravios de la demandada, los fundamentos del Tribunal local no resultan vinculantes. Así no se determina en el fallo aludido la correspondencia jurídica entre un instituto del derecho procesal -el desistimiento del proceso- y uno de naturaleza sustancial -la remisión de la deuda, correspondencia que torne aplicable al sub exámine las previsiones del art. 707 del Código Civil citado en el fallo. Siendo ello así puede el tribunal inferior examinar nuevos argumentos para apartarse del decisorio del tribunal cimero y tal lo que ocurre con la descripción efectuada en el voto respecto de la relación de la solidaridad en el derecho del trabajo; la cuestión vinculada a la inexistencia de litisconsorcio necesario y, ahora, el referido a la directa incidencia del fallo federal en la cuestión local. O dicho de otra manera, la simple enunciación de la Corte del argumento utilizado para descalificar y anular el fallo, cede ante el examen y utilización de nuevos argumentos no tenidos en consideración para fallar en anterior instancia.-
21) Lo expuesto, no es una decisión inopinada; por el contrario la más rancia doctrina constitucional nacional han estudiado la temática vinculada a la obligatoriedad de los fallos del tribunal supremo admitiendo la posibilidad de apartarse de sus precedentes cuando el tribunal a quo utiliza nuevos fundamentos o perfila líneas de análisis no escudriñadas por el superior (cf. BIANCI, Alberto B. - Control de constitucionalidad - 2ª. edición - Editorial Abaco - Buenos Aires. 1998- tomo I - pags. 351 y sgts. especialmente pag. 362; SAGUES, Néstor P. -Recurso Extraordinario - 4ª. edición - Editorial Astrea - Buenos Aires, 2002 - Tomo II, pags. 95 y sgts.). De suyo, debe destacarse que el pronunciamiento del tribunal cimero de nuestra provincia no fija una línea de doctrina a la que debe adecuarse el nuevo pronunciamiento sino que, por el contrario, se limita a una interpretación del derecho de fondo que puede ser opinable sin que signifique materia constitucional.-
22) Los argumentos expuestos a lo largo de mi voto, me llevan al convencimiento que los agravios de la demandada deben ser desestimados y que el pronunciamiento de la Corte Suprema de la Provincia no resulta vinculante, en la medida que se desgranaron argumentos decisivos para la solución del caso que no fueron examinados en situaciones anteriores.-
Por ello, al interrogante planteado sobre la justicia del fallo voto por la afirmativa, proponiendo que se confirme la sentencia de primera instancia en lo que fue materia del recurso, con costas a la demandada (arg. art. 101 C.P.L.). Los honorarios de la alzada deberán ser regulados en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, corresponda regular en primera instancia sobre los autos principales en función del contenido económico de la pretensión receptada. Así voto.-
Respecto a la tercera cuestión, los Jueces: DALLO, MARÍN y VITANTONIO dicen que, de acuerdo al resultado de la votación; corresponde: 1.- Desestimar la nulidad deducida. 2.- Rechazar la apelación interpuesta contra lo resuelto a fs. 49. 3.- Revocar la sentencia recurrida. 4.- Imponer las costas por su orden en ambas instancias (conf. art. 102 C.P.L.). 5.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en un 50% de los que oportunamente se regulen en primera instancia, art. 19 Ley 6767.-
Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL, debidamente integrada;
R E S U E L V E:
1.- Desestimar la nulidad deducida. 2.- Rechazar la apelación interpuesta contra lo resuelto a fs. 49. 3.- Revocar la sentencia recurrida. 4.- Imponer las costas por su orden en ambas instancias (conf. art. 102 C.P.L.). 5.- Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en un 50% de los que oportunamente se regulen en primera instancia, art. 19 Ley 6767.-
Con lo que concluyó el Acuerdo, firman los Señores Jueces por ante mí, doy fe.//-
Fdo.: DALLO - MARÍN - VITANTONIO
Marta Ferreyra

Visitante N°: 26476685

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