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Buenos Aires, Miércoles 16 de Febrero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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I.G.J.: JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Transferencia de Fondo de Comercio: Inscripción. Requisito Previo: Constancia de Libre Deuda Previsional – AFIP – Obligada a expedirlo dentro de los 15 días – Impedimento – Constancia del Hecho – Acreditación mediante Constancia Escrita – Vencimiento del Plazo para que la AFIP extienda la Constancia del Hecho – Demora o Silencio como Constancia del Hecho. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 96.- LLOYDS TSB BANK PLC -

Buenos Aires, 25 de Enero de 2005.

VISTO: El Expediente Nº 5.066.277, por el cual tramita la inscripción del contrato de Transferencia del Fondo de Comercio de LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL ARGENTINA a favor de BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A., suscripto el 19 de noviembre de 2004 y que obra a fs. 1/11, y
CONSIDERANDO:

Que a partir del 1 de octubre de 1958 los registros públicos de comercio del país, con carácter previo a inscribir la transferencia, disolución o liquidación de fondos de comercio, deben requerir de los empleadores “...constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en la que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones...” que, sin perjuicio de ello, el 2º párrafo del art. 12 de la ley 14.499 prevé una excepción.

Que en efecto, las cajas de previsión –actualmente Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- están obligadas a expedir dicho certificado dentro de los quince días de haberles sido solicitado “...salvo el caso de que tuvieren impedimento para ello, cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual... el registro dará curso a la gestión...”.

Que de ello se deriva que, aún sin agregarse el certificado de “libre deuda” el Registro Público de Comercio podría inscribir el acto de que se trate, en tanto la AFIP haya extendido constancia acerca del impedimento que obsta la emisión de aquél.

Que el art. 12 de la ley 14.499, no determina ni aclara la índole del impedimento, de modo que cualquiera que sea éste –v.gr.: imposibilidad de expedirlo en el plazo de quince días, falta de personal, de antecedentes, etc.- en tanto esté acreditado mediante constancia escrita expedida por el mencionado organismo, la que habrá de agregarse al expediente respectivo, se admitirá la inscripción registral de la transferencia, disolución, o liquidación del fondo de comercio.

Que corresponde analizar la solución que podrá aplicarse en aquellos casos que, vencidos los quince días, la AFIP tampoco hace entrega de la “constancia del hecho” que le impide otorgarlo. Es decir, cuando no obstante la obligación legal de extender constancia sobre la existencia del impedimento aludido en el 2º párrafo del art. 12, el Organismo mencionado, omite emitir la constancia respectiva.

Que es razonable suponer que la excepción contemplada en el 2º párrafo del art.12, pretende no
trasladar al contribuyente la morosidad de la administración pública, de suerte que, aún sin el certificado de “libre deuda” pueda igualmente registrarse el acto. Se preservan así principios esenciales del comercio y de la libre circulación de los bienes.

Que consiguientemente y, de acuerdo a las atribuciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a tenor de lo dispuesto por el art. 11 inc. e) de la ley 22.315, se ha librado oficio a la AFIP –fs. 160-, solicitando informase acerca de la situación previsional de GRAPHIX S.A., con la aclaración de que en caso de silencio, ello no obstaría que se dicte resolución en el expediente respectivo, pues cabe asimilar la demora o silencio como “la constancia del hecho” exigida por el art. 12 de la ley 14.499.

Que habiendo vencido el plazo, sin que la AFIP hubiere respondido el requerimiento formulado, corresponde inscribir la presente transferencia de fondo de comercio, teniendo por cumplidos los recaudos exigidos por la ley 11.867.
Por todo ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación y lo previsto por los arts. 7º de la ley 11.867 y 4º de la ley 22.315;

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Disponer la inscripción del Contrato de Transferencia del Fondo de Comercio de LLOYDS TSB BANK PLC, SUCURSAL ARGENTINA a favor de BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A., suscripto el 19 de noviembre de 2004 y que obra a fs. 1/11.

Artículo 2º: Regístrese. Vuelva al Departamento de Precalificación a los efectos indicados. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26634070

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