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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Octubre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Ley de Convertibilidad: Planteo de Inconstitucionalidad. Sociedad de Hecho: Relación Contractual con Fundación - Falta de Pago de Honorarios estipulados en Moneda Extranjera – Evento Musical – Grupo Extranjero. Presidente de Fundación – Asociación – Colegio - Personas Jurídicas Diferenciadas – Vinculación. Fundación: Responsabilidad. Procedencia. CAUSA: «CONCERTINO S.H. DE ELSA SEMERDJIÁN Y A. GARCÍA RAMS C/ FUNDACIÓN QUINTA SAN ANDRÉS Y OTRO S/ ORDINARIO».
FALLO: CNCOM - JUZG. N° 11, SEC. N° 22 - N ° 119.631/1999 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «CONCERTINO S.H. DE ELSA SEMERDJIÁN
Y A. GARCÍA RAMS C/ FUNDACIÓN QUINTA SAN ANDRÉS Y OTRO S/ ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel 0. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 378/388?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:
1. La sentencia de primera instancia -a cuyos resultandos me remito por razones de brevedad - hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la sociedad de hecho actora contra Fundación Quinta San Andrés y condenó a esta última a pagar a la primera la suma de $ 18.000 con más los intereses y las costas del juicio,, rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia.

Por otra parte, hizo lugar a la defensa de falta de acción opuesta por la codemandada Iglesia Presbiteriana San Andrés y rechazó la demanda entablada a su respecto, con costas a la actora.

Para así decidir, el magistrado consideró la -rebeldía declarada respecto de Fundación Quinta San Andrés, la falta de oposición al reclamo y a la versión de los hechos desarrollada por la actora, así como las pruebas rendidas autos por la accionante -especialmente la confesión ficta a las posiciones propuestas por esta última - y concluyó que se encontraba probada la vinculación contractual esgrimida y la falta de pago de los honorarios prometidos por la organización de un evento musical llevado a cabo en el Colegio San Andrés seca Punta Chica-.

No obstante, condenó a la codemandada a abonar el importe reclamado en pesos, en tanto estimó no justificado que la relación contractual se concertara en moneda extranjera y porque los recibos de pago que se agregaron dan cuenta de soluciones en moneda nacional.
Agregó que, de todos modos, el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia resultó extemporáneo pues fue introducido luego de presentado el alegato, pese a que la ley 25.561 había entrado en vigencia en el mes de febrero de 2001 (rectius: 2002). Estimó, entonces, que la oportunidad para efectuar dichas alegaciones, había precluido.

En cuanto a la codemandada Iglesia Presbiteriana San Andrés, la absolvió por considerar procedente la defensa de falta de acción que había introducido.

Ello así, en tanto era carga de la actora demostrar que esta codemandada participó como parte en la invocada relación contractual, pese a lo cual, no se acreditó que alguno de los documentos justificantes de ese vínculo hubieran sido emitidos o suscriptos por Iglesia Presbiteriana San Andrés, lo que impide juzgar expresada una manifestación de voluntad de parte de dicha entidad.
Destacó, también, que la Fundación Quinta San Andrés y la Iglesia Presbiteriana San Andrés son personas jurídicas de derecho privado diferenciadas y que deben reputarse actos de las mismas los concretados por sus representantes legales en los límites de su ministerio.

Expuso que, en el caso, la mera afirmación de tratarse de una «unidad conjunta de asociaciones civiles» es insuficiente para desestimar la personalidad que le ha sido reconocida legalmente, en particular cuando la prueba producida no permite tener por probado de parte de la Iglesia ninguna actuación relevante ni extensión de documentación que se vincule a la relación contractual considerada en autos.
Por último, juzgó que el solo hecho de ser convocando o de asistir voluntariamente a una audiencia de mediación nada predica sobre la condición de legitimado, en particular, cuando esa cualidad se halla controvertida y la prueba cumplida es insuficiente para probar la relación jurídica invocada.

2. Contra ese pronunciamiento apeló la accionante (fs. 393). Fundó el recurso con la expresión de agravios de fs. 424/7, no respondidos por las codemandadas.
La actora se agravia respecto de tres puntos de la sentencia de primera instancia:

a) De la desestimación del reclamo en dólares estadounidenses. A1 respecto, argumenta que la demanda fue iniciada en moneda extranjera, que los pagos se realizaron en dolares, que las demandadas nunca cuestionaron la moneda de la obligación, que los artistas contratados eran de origen estadounidense y que cobraban en dólares.

b) Del rechazo de la demanda contra Iglesia Presbiteriana San Andrés.
En este aspecto, puntualiza que la Fundación ha sido y es una creación del conjunto que opera con el Colegio San Andrés, la Iglesia Presbiteriana San Andrés y la Fundación Quinta San Andrés.
Agrega que esta «fachada» ha quedado al descubierto por diferentes circunstancias que describe, en particular por formar parte de ella las mismas personas desempeñando diferentes cargos.
También destaca que ambas codemandadas constituyeron el mismo domicilio en la etapa de mediación y actuaron con el mismo patrocinio letrado.
Asimismo, argumenta que la prueba instrumental agregada en autos surge la vinculación de ambas accionadas, en especial de la carta del 25.3.99 por la que la Iglesia Presbiteriana «conoce y respalda» la tarea realizada por Concertino, lo que da cuenta de que intervino en el contrato con la actora y manifestó su voluntad de formar parte de esa relación jurídica.

c) De la imposición a su cargo de las costas por la intervención de Iglesia Presbiteriana San Andrés y del monto de los honorarios regulados a los profesionales que representaron y patrocinaron a esa codemandada.
En lo que refiere a esta cuestión, expone que las costas deberían imponerse en un 100 % a Iglesia Presbiteriana San Andrés, en virtud de que el fallo debe ser revocado en lo principal.
Pero, aun cuando se mantuviera la decisión del a quo sobre la legitimación pasiva de esa accionada, solicita que las costas sean distribuidas en el orden causado, en tanto de acuerdo a las constancias obrantes en autos, pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

3. I. En lo que concierne al primer agravio de la apelante, no debe pasar por alto que, a la época de la contratación y la atención de los gastos del concierto, regía en el país la convertibilidad legal del peso con la moneda extranjera (ley 23.928).
Sentado ello, de la pieza copiada en fs. 62 vta. -no desconocida por la Fundación - Quinta San Andrés - surge que los honorarios pretendidos por las actoras ya en aquel entonces se expresaron en dólares estadounidenses.
Así, aunque luego la organizadora del evento hubiera cancelado el «cachet» profesional con los músicos en parte con pesos (v. f s. 54/55vta. y 62vta.), aquí no reclama la institución de esos montos, sino el pago de sus honorarios integrales que, como ya fue dicho, se habían pactado en moneda extranjera, lo que, además resulta lógico y presumible en tanto el grupo contratado «Jubilee Singers» era extranjero (de Estados Unidos de Norteamérica).
En cuanto a la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad, es de mencionar que esta acción fue deducida antes de la vigencia de la ley 25.561. Aunque fue introducido luego de presentados los alegatos, lo cierto es que tuvo la antelación necesaria, pues al momento de presentarse el escrito en cuestión, no había sido dictada la sentencia aún. Además, el planteo fue sustanciado con las contrarias, de modo que ningún menoscabo se advierte respecto de su posibilidad de expresar plenamente su derecho de defensa.

II. Sentado ello, debe analizarse entonces, la cuestión de constitucionalidad de la normativa de emergencia introducida por la actora en fs. 346/8.
En forma previa, era necesario oir a la Representante del Ministerio Público ante esta Cámara. Sin embargo, ello se ha omitido y la causa se encuentra hace tiempo en estado de dictar sentencia.
Frente a esa situación y a que la Fiscal General se ha expedido en una numerosa cantidad de oportunidades sobre la cuestión, con remisión al dictamen vertido en los autos: «Automotores Roca S.A. c/ Montillo, Yolanda Rosa y otro s/Ejecución Prendaria», del 18.6.02, cabe prescindir de conferirle vista en estas actuaciones, sin perjuicio de tener presente los argumentos esgrimidos en dicho dictamen que, desde entonces la Fiscal General ha reproducido en toda cuestión atinente a la tacha de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia.
De conformidad con la resolución dictada por la Sala en los autos caratulados «Soula, Marta Susana c/ González, Juan Antonio y otros s/ ejecutivo», del 12.9.05, y sus citas (ver in extenso E.D. t. 214, pág. 489), a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad, cuadra rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia cuestionada.

Al importe pesificado a la conversión un peso igual un dólar se le aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia - C.E.R.- a partir 3.2.02 ( conf. art. 4 del Dec. 214/02, art. 11 de la ley 25.561, sustituido por ley 25.820, y ley 25.713, Anexo I, arts. 3 y 4)

Los intereses se liquidarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento en pesos a treinta días desde la mora y hasta el efectivo pago (cfr. esta Sala, «Delanta S.A. c/ Zonda Color S.A. s/ ordinario», del 18.5.04; en el mismo sentido Sala D, `’, « shihara Argentina S.A. c/ Hudson, Walter s/ ejecutivo» del 12.9.03).
Con esos alcances serán admitidos, entonces, los agrarios de la actora en lo que concierne al monto de la condena respecto de Fundación Quinta San Andrés.

4. Cabe ingresar, ahora, en la queja relativa al rechazo de la demanda respecto de Iglesia Presbiteriana San Andrés.

De la prueba documental aportada por la accionante no surge la intervención directa de esa codemandada en la contratación.
Véase que la carta de fs. 53 contiene el logo de la Iglesia, pero no fue suscripta por sus autoridades, sino por la presidente de la Fundación Quinta San Andrés, que comporta una persona jurídica diferenciada, y la excepcionante desconoció haber prestado consentimiento alguno para la
contratación de las actoras y del grupo musical.

Por lo demás, de los afiches publicitarios se desprende que dicho recital se efectuaría a beneficio del Hogar de Niños de la Fundación Quinta San Andrés.
Y, del estatuto de esa fundación, surge que ésta ha sido creada para proveer atención integral a niños y ancianos que se encuentren en situaciones familiares conflictivas o sin hogar y que según resolución judicial, en el caso de los niños, deban ser incorporados temporaria o definitivamente al hogar u hogares de la Fundación Quinta San
Andrés (fs. 66, 69vta. y 72vta.).
Es evidente que existe cierta vinculación entre la Iglesia Presbiteriana San Andrés, la Fundación Quinta San Andrés y el Colegio San Andrés, puesto que las dos primeras


comparten algunas autoridades, se han presentado a la mediación con idéntico patrocinio letrado y constituyendo el mismo domicilio y, por lo demás, el Colegio ha facilitado un lugar físico para que se desarrolle el recital a beneficio del Hogar de Niños de la Fundación.

Pero ello no es suficiente para responsabilizar a la Iglesia por las deudas asumidas por la Fundación en virtud de un contrato en el que no tuvo participación directa.

Las aquí codemandadas comportan personas jurídicas de carácter privado de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 del Código Civil, perfectamente diferenciables.
Así, sólo si mediara aceptación de la oferta por los representantes legales de la Iglesia -Presbiteriana, sea expresa o tácitamente, podría ser ésta responsabilizada por los efectos del contrato (arg. arts. 36 y 1137, 1140, 1144 y 1145 del Código Civil).

Sin embargo, no obra constancia alguna en autos que demuestre que la contratación ha sido aceptada o consensuada por la Iglesia Presbiteriana. Y esa prueba, tal

como expuso el a quo recaía sobre la actora (art. 377 del Código Procesal) .

Por lo demás, más allá de la alegada vinculación o dependencia de las codemandadas, la actora no ha enmarcado el pedido de extensión de la responsabilidad en ninguna figura asociativa que permita exceder los límites de la personalidad.
En tal situación, la insistencia de obtener condena contra la Iglesia Presbiteriana San Andrés, carece de asidero argumental suficiente - y, por ende, no encuentra recepción en la legislación vigente.
Frente a ello, la sentencia debe ser confirmada en este punto.

5.Resta considerar la cuestión atinente a las
Costas impuestas por el juez de grado a la actora en lo que
Concierne a la participación en el juicio de la codemandada
Iglesia Presbiteriana San Andrés.
En virtud de los fundamentos vertidos en el punto anterior, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la actora (art. 68 del Código Procesal).
Sucede que no concurren razones que justifiquen
apartarse del principio objetivo de la derrota que el Código
ritual contempla como parámetro de imposición de costas.
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1) Estimar parcialmente la pretensión recursiva de la actora en

lo concierne al monto de condena respecto de Fundación Quinta


San Andrés y modificar la sentencia apelada en el sentido de
que esta última deberá pagar a Concertino Sociedad de Hecho, la
suma de u$s 18.000, que se convertirá a pesos de acuerdo a las
pautas ordenadas en. el punto III de este voto y con los



intereses allí especificados; 2) Desestimar la pretensión recursiva de la actora en lo que concierne al rechazo de la acción deducida contra Iglesia Presbiteriana San Andrés, y a las costas impuestas por el juez de grado, confirmando la sentencia en este aspecto; 3) No imponer costas de Alzada por no haber mediado contradictorio en esta instancia.

E1 Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice:

Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Jaez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara,

doctor Ramírez, adhiere a los votos anteriores.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores: MARTIN ARECHA – RODOLFO A. RAMIREZ - ANGEL SALA - SEBASTIAN I. SANCHEZ.


Buenos Aires, 30 de agosto de 2006.

Y VISTOS:

I. Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1) Estimar parcialmente la pretensión recursiva de la actora en lo concierne al monto de condena respecto de Fundación Quinta San Andrés y modificar la sentencia apelada en el sentido de que esta última deberá pagar a Concertino Sociedad de Hecho, la suma de u$s 18.000, que se convertirá a pesos de acuerdo a las pautas ordenadas en el punto III de este voto y con los intereses allí especificados; 2) Desestimar la pretensión recursiva de la actora en lo que concierne al rechazo de la acción deducida contra Iglesia Presbiteriana San Andrés, y a las costas impuestas por el juez de grado, confirmando la sentencia en este aspecto; 3) No imponer costas de Alzada por no haber mediado contradictorio en esta instancia.

II. El art. 279 del Código Procesal prevé la adecuación de las costas y honorarios para el caso en que la decisión de Alzada sea revocatoria o modificatoria de la primera instancia.

Consecuentemente, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso - computándose los intereses como integrantes de la base



regulatoria (CNCom., en pleno, in re «Banco del Buen Ayre S.A.», del 29.12.94)-, se elevan a nueve mil pesos ($ 9.000) 1os honorarios regulados a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Martín Mallo; a cuatrocientos pesos ($ 400) los de la letrada en el mismo carácter de la parte actora, doctora Patricia Bernad; a doscientos pesos ($ 200) los de la apoderada de la misma parte, doctora Claudia María Mancuso; seis mil quinientos pesos ($ 6.500) los del apoderado y letrado de la parte demandada, doctor Vernon Roy Dougall; y se confirman - -por estar sólo apelados por altos- los estipendios del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor Eugenio Horacio Cozzi (ley 21.839, t.o. ley ’24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38) .

Por la incidencia resuelta a fs. 130/131, se elevan a ciento ochenta pesos ($ 180) los estipendios del doctor Mallo; y se confirman -por estar apelados sólo por altos- los del doctor Cozzi.

Por las incidencias resueltas a fs. 265 y 268, se elevan a cuatrocientos pesos ($ 400) los emolumentos del doctor Dougall (art. 33 ley cit.). Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 430/ 436 de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo .

Sebastián I. Sánchez Cannavó
Secretario de Cámara

Visitante N°: 26164206

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