-CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL -
Sumario: S.A.: I.G.J. – Demanda de Disolución por “Imposibilidad Sobreviniente” de Lograr el Objeto Social Art. 94 inc. 4º L.S. – Legitimación – Acción Judicial – Disolución y Liquidación Art. 303 inc. 3º L.S. – Incomparecencia de la Demandada – Presunción – Acreditación de Desinterés Manifiesto en Alcanzar el Objeto Social.
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/COMPAÑÍA NORTE S. A. S/ORDINARIO”
FALLO: CNCom.- N°6.482/04 - JUZG. Nº 20, SEC. Nº 40 - 14-15-13
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:”INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/COMPAÑÍA NORTE S.A.S/ORDINARIO” en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 173/176?
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I. 1. La Inspección General de Justicia promovió esta demanda para que sea declarada la disolución y liquidación de Compañía Norte SA.
Luego de la realización de cierto trámite de información sumaria e investigación, el organismo de control concluyó que la sociedad demandada no había tenido prácticamente actividad social desde el momento de su constitución en el año 1993. Refirió que la sociedad no presentó ejercicio económico alguno; que sólo había pagado la tasa anual correspondiente al año 1996; y que, como consecuencia de visitas de inspección realizadas, pudo constatar que la firma no poseía su sede social en el domicilio registrado. Sostuvo que dicha inactividad evidenciaría un desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social; y que, por tal motivo, mediante resolución I.G.J. N° 1664, el Inspector General de Justicia había resuelto el inicio de estas actuaciones.
2. La sociedad accionada, notificada del traslado de la demanda (v. cédula de fs. 156), no compareció a la causa; como consecuencia de ello, se decretó su rebeldía (fs. 160); y, posteriormente, se declaró la cuestión como de puro derecho (fs. 163).
3. En la sentencia de fs. 173/176, el juez de primera instancia rechazó la demanda.
Para decidir de esa manera, consideró que la rebeldía no implicaba ipso-iure la admisión de las pretensiones de la actora, lo que sólo procedía si el ...
“... la “inactividad” no está enumerada expresamente entre los supuestos previstos por el art. 94 de la ley de sociedades como causal de disolución.
Sin embargo, como se indicó antes, el inc. 4° de la norma citada prevé como causal de disolución “la imposibilidad sobreviniente” de lograr el objeto social.
No cabe duda que la inactividad, tácitamente reconocida por la demandada, es una circunstancia que no permite e imposibilita el logro del objeto social.
Y si bien -en teoría- la sociedad estaría en condiciones de revertir la situación y producir en el futuro actos tendientes a concretar su objeto, ello no puede reputarse previsible en el caso, atento la inexistencia de voluntad social -en ese sentido- evidenciada.”
...reclamo era justo y se encontraba debidamente acreditado. De seguido, puso en duda la legitimación de la autoridad de contralor para solicitar la disolución de la sociedad motivada en un supuesto que no está expresamente previsto en la ley; y, a todo evento, afirmó que no habían sido acreditadas razones de excepción que justifiquen una interpretación amplia de las disposiciones del art. 94 de la ley de sociedades. Al propio tiempo, consideró que la falta de pago de las tasas anuales; de presentación de asambleas y ejercicios económicos; y de inscripción de modificaciones de la sede social, sólo constituían indicios o presunciones acerca de la inactividad, pero no la demostraban certeramente. Concluyó entonces el a-quo en que, ante tal ausencia de pruebas concretas, el art. 100 de la ley 19.550 imponía estar a la subsistencia de la sociedad.
4. Apeló la actora y fundó su recurso con el incontestado memorial de fs. 189/196.
Dijo que la rebeldía de la demandada resultaba un elemento que demostraba la actitud desinteresada de la sociedad; insistió con que, desde su constitución, el ente no había ejercido actividad alguna; y sostuvo que, tal hecho, no obstante no estar explícitamente previsto en la ley, resultaba causal de disolución.
5. La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 212/215, y agregó además -a fs. 200/211-, copia de lo que dictaminara en otro caso respecto de la legitimación de la Inspección General de Justicia.
II. Dictada la providencia de “autos” (fs. 216), la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.
1. Motivos de orden lógico imponen analizar, en primer lugar, la legitimación de la Inspección General de Justicia para promover esta demanda.
La carencia de legitimación para obrar se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta Sala, “Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/sumario”, del 20.11.90, y sus citas).
La demanda de disolución aquí promovida se fundó en la causal de “imposibilidad sobreviniente” de lograr el objeto social, prevista por el art. 94, inc. 4° de la ley de sociedades.
Y, el art. 303 inc. 3° de la ley 19.550 confiere a la autoridad de contralor la facultad para solicitar, al juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial, la disolución y liquidación en los casos a que se refiere el aludido inc. 4° del art. 94 antes citado.
Entonces, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento -así como de lo que pudiera decidirse en punto a la procedencia de subsumir la “inactividad social” en el supuesto de “imposibilidad de lograr el objeto” que prevé el aludido inciso 4°-, la legitimación de la Inspección General de Justicia es incuestionable.
2. Sentado ello, destácase que la carga procesal de contestar la demanda es un imperativo legal cuyo incumplimiento es susceptible de generar consecuencias desfavorables en contra del sujeto que no la cumple, de modo que el juez puede hacer uso de la facultad que le confiere el art. 356, inc. 1° del código procesal, en cuanto dispone que el “...silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran ...”.
Derívase de ello que, si la demandada no expresa su propia versión de los hechos en los cuales la actora fundamentó su pretensión, queda necesariamente sujeta a lo expuesto por su adversaria, soportando las consecuencias que su propia conducta le acarreó.
Y, si bien ha sido reiteradamente juzgado que la falta de contestación de la demanda no implica como consecuencia automática, que los hechos en ella invocados sean tenidos por ciertos -pues la sentencia debe ser pronunciada según el mérito de la causa-, no menos cierto es que la presunción establecida por el citado art. 356 en su inc. l°, sólo podría ser dejada de lado cuando la versión dada por la accionante no aparezca pertinente, lícita, verosímil, precisa o ajustada a derecho, o bien, no sea dirigida contra el legitimado.
Pero ninguna de esas situaciones se configura en el caso; por lo tanto, cabe tener por reconocidos los presupuestos de hecho que fundamentaron la acción de disolución esto es: la inexistencia de actividad desde el momento de constitución de la sociedad en el año 1993; lo cual se reflejó en la falta de presentación de ejercicios económicos, en la falta de pago de las tasas anuales -excepto la correspondiente al año 1996-, y en la inexistencia de sede social en el domicilio registrado.
La incomparecencia y el silencio guardados en autos por la demandada permite presumir, además, que no existe intención, de parte de los socios y administradores, de revertir la situación; es decir, aparece acreditado el alegado desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social.
3. Ahora bien, la “inactividad” no está enumerada expresamente entre los supuestos previstos por el art. 94 de la ley de sociedades como causal de disolución.
Sin embargo, como se indicó antes, el inc. 4° de la norma citada prevé como causal de disolución “la imposibilidad sobreviniente” de lograr el objeto social.
No cabe duda que la inactividad, tácitamente reconocida por la demandada, es una circunstancia que no permite e imposibilita el logro del objeto social.
Y si bien -en teoría- la sociedad estaría en condiciones de revertir la situación y producir en el futuro actos tendientes a concretar su objeto, ello no puede reputarse previsible en el caso, atento la inexistencia de voluntad social -en ese sentido- evidenciada.
Sucede que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R., “La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975-C-663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad -revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, ED, t. 80, 589).
En ese contexto y frente a la inactividad societaria, no puede tener virtualidad el postulado del art. 100 de la ley 19.550, sólo aplicable en caso de duda; y que, como resulta de los antecedentes referidos, en la especie no se presenta. La ausencia de actuación, así como la inexistencia de gestiones sociales relevantes, no justifican la subsistencia de la sociedad.
Destácase que a idéntica conclusión se llegó en supuestos que presentaban cierta analogía con el presente:
JNPICom. N° 6, firme, del 20.7.78, “Nieto Rivera, Eduardo y otros c/ Termofer, S.C.A.” (ED, t. 80, 589); CNCom. Sala D, 20.2.84,”Repun, Mario c/Bare, Vicente J.” (LL, 1984-D, 541); íd. Sala A, 30.4.85, “David de Iva, Ramona c/ Iva Hnos. S.R.L.” (LL, 1985-D, 476); íd. Sala A, 13.6.03, “Viti, Banca c/ Melega, Alfredo s/sumario” (LL,2003-F, 585) .
Y esa interpretación, que asimila la inactividad como una causal de disolución encuadrada en el art. 94 inc. 4° -de imposibilidad de lograr el objeto social- se ve reforzada por el hecho de que, el anteproyecto de ley de reforma del actual régimen societario -elaborado por Comisión de Estudio del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos Societarios, creada por la resolución MJDH N° 112/02, que tomó estado público (texto publicado en EDLA, 2003-1065)- prevé como causal de disolución, en el art. 94 inc. 4° “la imposibilidad de continuar con las actividades previstas en el objeto o la paralización de los órganos sociales que no pueda revertirse mediante intervención judicial”.
gal cuyo incumplimiento es susceptible de generar Lo dicho hasta aquí y, en lo pertinente, los precisos fundamentos expuestos por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs.212/215 -que, por cierto, comparto- me llevan a postular al acuerdo la admisión del recurso de apelación.
4. De conformidad con el art. 97 de la ley de sociedades, cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa generadora.
Pero de las propias circunstancias del caso se deriva que no es posible determinar dicho momento. Procederá entonces declarar disuelta a la sociedad a la fecha de notificación de la demanda, es decir, al 22.3.2004.
Se dispondrá la inscripción registral de la decisión a los efectos del art. 98 de la ley 19.550; previa publicación en el Boletín Oficial por un día; y el cumplimiento del procedimiento de liquidación previsto por los arts. 101 y sgtes. de la mencionada ley.
III. Como corolario de todo lo expuesto, y de acuerdo con lo dictaminado por la señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, propongo al acuerdo: 1) admitir el recurso de apelación de la actora, y revocar la sentencia apelada; 2) acoger la demanda y declarar disuelta la sociedad Compañía Norte S.A. con efecto retroactivo al 22.4.2004, disponiéndose la inscripción registral de la decisión, previa publicación en el Boletín Oficial por un día, y el cumplimiento del procedimiento de liquidación en los términos expuestos supra; 3) imponer a la demandada las costas de ambas instancias (arts. 68 y 279 del cód. procesal).
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores.
Buenos Aires, agosto de 2006
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se admite el recurso de apelación de la actora, y se revoca la sentencia apelada; 2) se acoge la demanda y se declara disuelta la sociedad Compañía Norte S.A. con efecto retroactivo al 22.4.2004, disponiéndose la inscripción registral de la decisión, previa publicación en el Boletín Oficial por un día, y el cumplimiento del procedimiento de liquidación en los términos expuestos en la ponencia que informa el decisorio; 3) se imponen a la demandada las costas de ambas instancias. Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs. 217/222 de los autos mencionados en el precedente acuerdo.
Ministerio Público de la Nación
Juz. 20 - Sec. 40 - Sala E n° 6.482/04 “Inspección General de Justicia c/Compañía Norte S.A. ordinario” (FG n° 92.192)
Excma. Cámara:
1. El juez de primera instancia rechazó la acción promovida por el Inspector General de Justicia a fin de que se disponga la disolución de Compañía Norte S.A. en atención a la falta de actividad social. (fs. 173/6).
Sostuvo que ni el art. 94 de la Ley de Sociedades ni el estatuto autorizaba al Inspector a peticionar la disolución por inactividad. Sostuvo que el art. 94 no prevé, expresamente dicha causal y que el Inspector no es un socio que pueda invocar previsiones intrasocietarias.
Por otro lado, señaló que no se acreditó la falta de actividad social y que no alcanza con la declaración de rebeldía de la demandada.
2. Apeló la Inspección General da Justicia. Expresó sus agravios a fs 189/96.
Afirmó que la rebeldía de la sociedad demandada implica la presunción de verdad de los hechos afirmados en la demanda y demuestra la actitud desinteresada de la demandada.
Destacó que la sociedad no realiza actividad social alguna y que ella surge de la falta de pago de las tasas anuales desde su constitución, de la falta de presentación de balances y de asambleas y la falta de denuncia del cambio de la sede social. De hecho, destacó que la sociedad nunca operó en ese domicilio,donde actualmente opera un grupo médico. Citó jurisprudencia y doctrina que avalan la disolución de la sociedad que no realiza actividad social.
3. En primer Lugar, cabe destacar que el Inspector General de Justicia tiene legitimación para iniciar
la presente acción.
La Ley de Sociedades faculta a la Inspección General de Justicia a solicitar al juez del domicilio de la sociedad su disolución en los casos del art. 94, incs. 3, 4, 5, 8 y 9 (conf. art. 303, inc. 3, LS). En este caso, la petición de disolución se funda en la imposibilidad de lograr la consecución del objeto social (art. 94, inc. 4).
4. En segundo lugar, el art. 94, inc. 4, de la Ley de Sociedades establece que las sociedades se disuelven ante la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto social. La inactividad social se encuentra, desde el punto de vista sustancial., encuadrada en dicha causal de disolución.
La disolución es la declaración que pone fin a la actuación activa de la sociedad. El art. 94 prevé las causales de disolución de las sociedades. Sin embargo, dicha enumeración no agota las causales de disolución dado que el art. 89 prevé que los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras causales y, además, hay otras disposiciones en la propia Ley de Sociedades (arts. 19, 32, 140 y 146, LS) así como en otras leyes (ley 24.522, 20.091, entre otras) que establecen causales de disolución.
El art. 94, inc. 4, de la Ley de Sociedades prevé que es causal de disolución la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto social. Se presenta tal imposibilidad cuando la sociedad no ha realizado actividad social alguna en tanto que el objeto social no puede cumplirse a través de dicha actitud pasiva. En otras palabras, sin actividad social el objeto social es imposible o irrealizable.
La jurisprudencia interpretó de ese modo a la causal prevista en el art. 94, inc. 4. Se ha dicho que “...la inactividad de la sociedad no se encuentra prevista expresamente como causal de disolución en ninguna de las disposiciones señaladas. Sin embargo, la profundización de la previsión contenida en el art. 94, inc.4, de la ley 19.550 permite incluir a la causal enunciada dentro de dicho precepto...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial nº 6, “Nieto Rivera, Eduardo y otros c. Termofer, S.C.A.”, Tomo 80, p. 588, con comentario de Gonzalo Cáceres, “La inactividad como causal de disolución de las sociedades”, en igual sentido, CNCom, Sala A, “David de Iva, Ramona c/Iva Hnos. SRL”,
30.04.85, LL, 1985-D-476; CNCom, Sala D, 20.02.1984, “Repún c/
Bare”, LL, 1984-D-541).
En este sentido, Halperín ha sostenido que la inactividad social es una causal de disolución en tanto que ello resulta de una aplicación extensiva del art. 94, inc. 4, atento la desaparición del objeto perseguido (Halperín, “El concepto de sociedades mercantiles”, Rev.Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 2-1969, p. 269, nota 10; en igual sentido, Zunino, Jorge 0. “Sociedades Comerciales:Disolución y liquidación”, T. 2, Ed. Astrea, 1987, pág. 81 y ss).
En este sentido Zaldivar, Manóvil, Ragazzi y Rovira han afirmado que “es preciso dar a la segunda, parte del Art. 94, inc. 4º una interpretación extensiva y amplia. En efecto, aún teniendo en cuenta el criterio del Art. 100 de la Ley, no cabe duda que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, ésta carecerá de causa y, por tanto, corresponderá su disolución.” (“Cuadernos de Derecho Societario”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 265, citando Maisano, A., “Lo scioglimento delle societè”, Guifrè, Milano, 1974, p. 109) .
El Código Civil Italiano prevé que la sociedad por acciones se disuelve por la imposibilidad de funcionamiento o por la continua inactividad de la asamblea (art. 2448, inc. 3).
Freschi define al objeto social como la finalidad tenida en mira por los socios al constituir el nuevo ente y la dinamización y concreción de ese expresión conceptual, vendrá a través de una serie de actos que harán el efectivo cumplimiento del objeto propuesto por los socios. Esa serie de actos constituyen la actividad social (“La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975-C-663).
La noción de personalidad jurídica está íntimamente vinculada a la noción de objeto societario y esta
última constituye la conceptualización del fin social que sólo cobra sentido a través de la dinamización provocada por la actividad tendiente a su concreción (Freschi, ob. cit.).
El concepto de personalidad jurídica y el de actividad social están íntimamente relacionados, por lo que la
primera sólo cobra vigencia a través de la segunda, de manera tal que sin actividad, el ente queda sólo en su forma, perdiendo definitivamente la razón de ser que el derecho tuvo en mira al otorgarle su existencia (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, “Nieto Rivera, Eduardo y otros c. Termofer, S.C.A.”, ob. Cit., citando a Freschi, ob. Cit.).
Más recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sostuvo en los autos “Viti Blanca c/Melega Alfredo s/sumario” del 13-06-03 que “Aún teniendo en cuenta el criterio del art. 100 de la Ley de Soc., de no cabe duda de que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carecerá de causa y por tanto, corresponderá su disolución (Zaldivar, Manóvil, Tagazzi, Rovira, Cuadernos, volumen IV, Pág. 265). Ello permite concluir que si determinadas circunstancias impiden el ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la entidad, esta carece de causa y corresponde su disolución.”
Asimismo, el art. 1071 del Código Civil da sustento a la posición señalada. Dicha norma establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se considera tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta doctrina ha sido adoptada en el ámbito del derecho societario y es conocida como “el abuso de la personalidad jurídica” (ver Dobson Juan,
“El abuso de la personalidad jurídica”, Depalma, Bs. As.,1985).
El concepto de sociedad presupone la empresa y la sociedad nace con un objeto predeterminado: nace para explotar una empresa. Sin no existe tal empresa, entonces los socios están utilizando a la sociedad paro fines que contrarían los que tuvo en mira al reconocer las sociedades. De este modo, los socios abusan de la personalidad jurídica.
El abuso del derecho hace derivar en la ilicitud: abusar de un derecho es cometer un ilícito. La consideración del acto abusivo exclusivamente como acto prohibido por las leyes lleva a la consecuencia prevista en el art. 18 del Código Civil: “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención”. En el caso del abuso del derecho mediante la utilización de la forma jurídica societaria, se llegaría por esta vía a la invalidez es decir, a la declaración de la nulidad de la sociedad (conf. Juan Dobson, ob. Cit., p. 28 y ss.).
Desde el punto de vista contractual, se llega a igual conclusión. Se entiende por causa-fin de los contratos al efecto jurídico que el contratante busca obtener a través del acto jurídico; la causa es el elemento teleológico y el contrato aparece como un medio con relación al fin del contratante (Zaldívar, Enrique y otros, “Cuaderno de Derecho
Societario”, vol. I, p. 91). I
En el contrato de sociedad, la causa-fin es la participación en los beneficios y en las pérdidas. Esta causa-fin requiere la realización de actividad social, dado que sólo, de ese modo, los socios pueden compartir beneficios y pérdidas.
En conclusión, entiendo que la inactividad social es causal de disolución y no puede llegarse a otra conclusión si tenemos en cuenta el orden público y el interés general involucrado en la actuación de las sociedades. La profunda incidencia que tiene la actuación de sociedades en nuestra comunidad exige un control por parte de la Inspección General de Justicia. De otro modo, se permitiría la existencia de sociedades que no tienen objeto social alguno y que, por lo tanto, no realizan actividad social alguna y que sólo persiguen fines ilícitos,como la sustracción de bienes de sus regímenes naturales, la evasión impositiva y el lavado de dinero.
5. Por último, resta analizar si se encuentra acreditado que Compañía Norte S.A. no tenía actividad social.
En primer lugar, cabe destacar la declaración de rebeldía de la sociedad demandada en tanto ésta nunca compareció a estas actuaciones a pesar de estar debidamente notificada. Por un lado, el art. 60 establece que la rebeldía autoriza al juez a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la actora. Por otro lado, la falta de interés, que revela la falta de comparencia en estos actuados, ratifica la falta de actividad social y la falta de vigencia del objeto social y de la personalidad jurídica otorgada a Compañía Norte S.A.. Ello corrobora la inexistencia de interés en mantener la personalidad jurídica.
En segundo lugar, los hechos probados por la Inspección General de Justicia – la falta de pago de las tasas anuales desde su constitución(fs. 64), la falta de presentación de balances (fs. 64) y de asambleas (fs. 65) y la falta de actividad en la sede social denunciada (fs. 63) – son suficientes para concluir que la sociedad no tiene actualmente actividad social alguna. Tampoco la sociedad ha demostrado la realización de actividades en el futuro, por lo que cabe concluir que se mantendrá la situación de inactividad configurada desde su constitución.
6. Por último, con respecto a la legitimación de la Inspección General de Justicia, me remito al dictamen emitido en los autos “Inspección General de Justicia c/Nueva Zarelux y otros s/ordinario” (dict. 111.157), donde fue tratada extensamente dicha cuestión. Acompaño copia del dictamen por delante del presente, por razones de brevedad.
7. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2006.
Alejandra Gils Carbo – Fiscal General