CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro Previo P/Fines Determinados: Círculo Cerrado – Automotor – Compraventa. Resol. Gral. IGJ: Vigencia - Valor de la Cuota - Cancelación. Acción Meramente Declarativa.
CAUSA: Lafosse Bernardo c/Círculo de Inversores SA de ahorro p. fines determinados s/ ordinario.
FALLO: CNCOM - SALA A -
En Buenos Aires, a 20 de julio de dos mil seis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Secretario de Cámara, para entender en los autos caratulados: “LAFOSSE BERNARDO c/ CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO P. FINES DETERMINADOS s/ ORDINARIO” (Expte. N° 77 446, Registro de Cámara N° 83.448/2002)), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, Secretaría Nro. 18, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía Nro. 1 (Dra. ISABEL MIGUEZ), Vocalía Nro. 3 (Dra. MARÍA ELSA UZAL) y Vocalía Nro. 2 (Dr. ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Miguez, dijo:
1º) Contra la sentencia de fs. 608/625 que rechazó la demanda incoada por Bernardo Lafosse contra “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados” e impuso las costas por su orden, se alzó la parte actora, que sustentó el recurso interpuesto con la expresión de agravios vertida a fs. 637/649, que mereció la réplica de fs. 651/659. A fs. 662/663 fue oída la Sra. Fiscal Civil y Comercial.-
Los agravios formulados tienden a la revocatoria del fallo y, consecuentemente, a la admisión de la pretensión deducida, con base en que el juez a quo efectuó una indebida ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso y una errónea aplicación del derecho vigente. Desarrolla en el memorial diversas consideraciones, siguiendo la misma línea argumental vertida en el escrito de inicio, las cuales tengo presentes y serán analizadas oportunamente.-
1°.- La actora promovió acción meramente declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre el alcance del pago efectuado con fecha 31.5.02. En tales condiciones solicita: 1) se establezca la vigencia, validez y aplicabilidad al día 31.5.02 de la Resolución General 1/02 I.G.J, dictada en el marco de la ley 25.561. 2) se declare legítimo, valido y con efecto cancelatorio total y definitivo el pago de $ 15.231,15 efectuado el 31.5.2002 respecto de la camioneta marca Peugeot Partner Patagónica, Diesel AA Grupo y Orden 7198-112 Vehículo Parpad2Pln2 año 2002, Patagónica 2PLC DIE. AA Patente DXR 612. motor y serie detallados a fs. 147 del escrito de inicio y 3) se ordene a la accionada: a) a cancelar la prenda y a dar “la baja” del rodado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor n° 4 de Tigre, Prov. De Bs.As.; b) a entregar un certificado de libre deuda respecto de dicho automóvil; y c) a sustituir el recibo de pago de fecha 31.5.2002 por otro con efecto “cancelatorio” de la relación contractual habida entre las partes.
2) La actora suscribió (como cesionaria) el contrato de ahorro previo obrante en copia a fs. 66/73, para la adquisición de un automotor 0 KM con la modalidad de círculo cerrado, que le fue entregado. El precio vigente al tiempo de contratar fue de $ 17.700, de los cuales abonó U$S 300 y $ 7.000 en concepto de “seña y de anticipo”, respectivamente, restando un saldo que se pagaría en 60 cuotas puras de $ 205 cada una. Que sancionada la ley 25.561 de Emergencia Económica, la IGJ. dictó la Resolución General 1/2002, que disponía mantener invariable el valor de la cuota establecida con anterioridad al 6.1.01, cuya existencia no le fue comunicada por la demandada, conculcando de este modo el derecho de información dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240. No obstante ello, y pese a los diversos reclamos que se le efectuaron, prosiguió incrementándolas mensualmente. Que abonó cinco de ellas, en el periodo comprendido entre enero y mayo de 2002, hasta que tomó la decisión de cancelar íntegramente las 55 cuotapartes restantes del plan, en ejercicio de la facultad que le otorga la cláusula n° 17 del contrato de adhesión (fs. 66/73). Para efectuar dicho cálculo se computaron los importes de las cuotas puras y las generadas por el cambio de modelo, prorrateándose incluso los valores de las que fueron indebidamente cuantificadas y cobradas. La liquidación practicada ascendió a $ 15.231,15 y destaca que el total abonado desde el inicio del vínculo contractual ascendió a $ 24.787,19. Que por carta documento notificó a Círculo de Inversores que con fecha 31.5.02 se presentaría a cancelar el total de las cuotas restantes. En dicha oportunidad se labró el acta notarial anexada en copia en fs. 38/39, de la que surge que el representante de Círculo de Inversores S.A. aceptó la entrega del cheque por aquel importe, pero entregándole un recibo como “pago a cuenta” (fs. 40), toda vez que a su entender la deuda total al día de la fecha era de $ 26.847,46 según estado de cuenta de fs. 37. Se negó en consecuencia, a tener cancelada la deuda y a “liberar la prenda”. Es así, que prosiguió liquidándole nuevas cuotas, remitiéndole misivas y circulares denominadas “diferimiento de aumentos de precios”, que en definitiva significaba 1) una variación del valor móvil del vehículo; 2) el reajuste de las cuotas de ahorro de amortización pendientes de Autoplan y 3) el aumento del valor de la cuota del Autoplan. Toda esta documentación, fue sistemáticamente impugnada por la actora mediante cartas documentos, produciéndose el intercambio telegráfico que dan cuenta las piezas obrantes en autos. Por último Círculo de Inversores, la intimó a pagar el crédito con garantía prendaria “vencida”, bajo apercibimiento de promover la pertinente ejecución.
3°.- A fs. 176/204 el juez a quo acogió las medidas cautelares de no innovar y de anotación de litis en el registro de la propiedad automotor, requeridas .por la demandante.
4°.- En el escrito de responde, se reconocieron los pagos concretados por la actora pero se resistió la pretensión sosteniendo que el pago efectuado era parcial por lo que carecía de efecto cancelatorio, en tanto el importe total de las cuotas era superior dado el incremento del valor-base del bien. Sostuvo que la mentada Resolución era nula e inconstitucional por ser incompatible con el sistema de Círculos Cerrados de Ahorro toda vez que el art. 1° está referido exclusivamente al valor de las cuotapartes mensuales y no contempla el supuesto de la cancelación anticipada del plan. Interpreta que el alcance de la Resolución 1/02 debe ser juzgada dentro de los límites que impone la Ley de Emergencia, uno de los cuales está constituido por la “transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales”. Sobre tal base, las disposiciones del “valor cuota”, como sobre el “valor cancelatorio” de los pagos efectuados previstos en dicho artículo, deben entenderse relativos a las cuotas mensuales a vencer durante su vigencia, pero en modo alguno pueden alcanzar a la cancelación anticipada de las aún no devengadas. Sostiene además que al 31.5.02 se encontraba vencido el plazo de 90 días establecido en dicha resolución para el dictado de una normativa adecuada a la Emergencia Económica.
5°.- El juez a quo consideró que si bien la Resolución 1/02 de la I.G.J. se encontraba vigente al momento del pago, este resultó hábil para abonar las cuotas vencidas, pero inhábil para cancelar anticipadamente las no vencidas.
Por ende, el pago efectuado con fecha 31.5.02 debe reputarse parcial, en tanto no contempla la diferencia resultante de comparar el monto abonado por las 55 cuotas pendientes (fs. 40) sumando lo pagado en exceso por cuotas mensuales durante la vigencia de la citada resolución, con el monto liquidado por la demandada para dichas cuotas calculado según el valor real del rodado a ese momento (fs. 35).-
III- La Resolución 1/02 de la I.G.J. del 6.2.02 (B.O. del 6.3.02) fs. 16 (anexo 9) precisa los alcances de la ley n° 25.561 para la cancelación de las, cuotas de los planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados. Y en consecuencia Resuelve: Art. 1°: “Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de
automotores y otros rodados, no aplicarán a partir de la vigencia de la ley n° 25.561, las estipulaciones de sus condiciones generales de contratación que prevén la variación del valor móvil de los bienes objeto de los contratos y el reajuste, en función de dicha variación de las cuotas de ahorro o amortización pendientes.
El valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la ley 25.561.-
En ningún caso podrán emitirse ajustes o complementos posteriores, aún cuando los mismos se correspondan con el valor que el mismo bien-tipo tenga para la concertación de nuevos contratos.-
Los pagos efectuados en las condiciones de este artículo tendrán valor cancelatorio”.
Art. 2°.- “Las cuotas que con posterioridad a la vigencia de la ley n° 25.561, hayan sido emitidas en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán reajustarse al valor que corresponda por aplicación del mismo, acreditándose la diferencia al suscriptor en la cuota inmediata siguiente”.-
Art. 3.- La presente resolución no obsta a la aplicación de variaciones del valor móvil que sean consecuencia del cambio o la supresión de modelos del bien-tipo, o de variantes sobre un mismo modelo, en tanto existan estipulaciones contractuales que contemplen tales situaciones. La limitación del art. 1° será aplicable una vez determinado el nuevo valor que corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto y dentro del plazo que se establece en el art. 7°, las variaciones del valor móvil a que se hace referencia precedentemente, deberán contar con la previa autorización de la I.G.J”.
Art. 4.- “Dentro del plazo de 90 días contados a parir de la fecha de publicación de la presente, se adoptarán las medidas necesarias a efectos de adecuar el funcionamiento y aplicación de los planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados, alas normas dictadas como consecuencia de la declaración de Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría”.
En el “considerando” que precedió al citado cuerpo normativo, se destacó: “Que en virtud (de lo dispuesto por) del art. 3 del Código Civil, esta resolución es aplicable a los contratos en curso que correspondan a grupos de suscriptores que se hallen en periodo de ahorro o sean deudores prendarios en periodo de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato....”.-
IV.- En tales condiciones considero que al tiempo de efectuarse el pago -el 31.5.02- la Resolución 1/02 se encontraba vigente, en tanto recién fue sustituida por la Resolución Gral. 9/02 de la I.G.J., la cual entró en vigencia el 5.7.2002. En el art. 1°, esta última dispuso que: “....La implementación del diferimiento deberá efectuarse a partir de la emisión de la primer cuotaparte siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución”. “Los suscriptores conservarán siempre la facultad de abonar el total al vencimiento de la cuotaparte. Tendrán también la facultad de tener por cancelados los porcentajes de valor móvil pagados desde la vigencia de la Resolución General I.G.J. 1/02.-
La Resolución 1/02 consagró un régimen de emergencia, que estableció un plazo de breve duración en el art. 4, hasta tanto la I.G.J. dictara otra normativa con carácter permanente, que pudiera complementarse con normas de rango superior. Por cierto, hasta tanto ello aconteciera, ella era aplicable al tiempo de efectuarse el pago. Por lo demás, resulta útil recordar que la cuestionada Resolución 1/02 ha sido dictada a solicitud de la Cámara de Ahorro Previo (C.A.P.A.) que agrupa a diversas entidades administradoras de planes de ahorro para la adjudicación de automotores, entre las que se encontraba precisamente la demandada.-
Corrobora la interpretación efectuada el informe producido por la I.G.J. (fs, 542/543, sobre el cuestionario de fs. 400) del que surge inequívocamente que al 31.5.02 la Resolución 1/02 se encontraba vigente y por lo tanto debía ser acatada por Circulo de Inversores S.A. Ello conlleva a concluir que el valor de la cuota no podía tener variaciones, estándole vedado efectuar “ajustes” o “complementos”. Precisa además, que estaban suspendidas desde la vigencia de la ley 25.561 las condiciones generales de contratación, que preveían la variación del valor móvil de los bienes objeto de los contratos y el reajuste, en función de dicha modificación, de las cuotas de ahorro o amortización pendientes. Informa que los pagos efectuados desde enero a mayo de 2002 con ajuste a dicha circular tienen valor cancelatorio.
Plantea la accionada la nulidad e inconstitucionalidad de la citada Resolución “por estar la misma fundada en consideraciones falsas, haber sido dictada en* exceso de las atribuciones del Organismo que la dictó y afectar derechos adquiridos”. Más allá de “la recepción de la acción declarativa de certeza en el marco del contralor de constitucionalidad”, (conf. Augusto Mario Morello, nota a fallo, J.A. 1985-IV- 254/260), considero que no corresponde ingresar al análisis de dichas cuestiones por varias razones.-
1) La I.G.J. -como órgano estatal de contralor- intervino ejerciendo el control de razonabilidad de las condiciones generales de los planes de ahorro sujetos a su fiscalización (Decreto 142.277/1943, Ley 22.315:art.9; Dec. Reglamentario 1493/1982; Ley 11.672: art.93 T.O. 2000, incorporado por el art. 40 de la ley 23.270; leyes 18.895 y 22.315) y es precisamente en ejercicio de las atribuciones mencionadas que dictó la Resolución 1/02, tal como se admite en el considerando 2° del fallo apelado (fs. 620).-
2) Por otra parte, es dable puntualizar que este mismo planteo fue introducido por la hoy demandada, en los autos “Circulo Cerrado S.A. y otros c. Inspección General de Justicia s. Amparo Ley 16.986”, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 11, Sec. 21, -que en este acto tengo a la vista- en el que con fecha 23.8.2002 se dictó sentencia declarándose abstracta la cuestión planteada dado que la Resolución “temporal” 1/2002 de la I.G.J había sido sustituida luego de los 90 días por las Resoluciones conjuntas del 13.6.02 n° 366/02 y 85/02 (B.O. 14.6.2002) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía de la Nación sobre Sistema de Ahorro para Fines Determinados, las cuales establecieron un sistema de movilidad de las cuotapartes” (fs. 352/353; el dictamen fiscal de fs. 349/350 opinó en línea con lo resuelto por el Tribunal, que debería rechazarse la acción de amparo articulada). Este fallo se encuentra firme.-
Por todo lo expuesto, considero que resulta inequívoca la integridad del pago, toda vez que la exactitud de la liquidación practicada por la actora siguiendo sus propios parámetros no fue en ese aspecto cuestionada (fs. 534). El saldo resultante de la cancelación anticipada y total del plan, fue abonado contemplando como se ha dicho supra, una cifra superior a la que le correspondía ya que se tomó como base de cálculo, las cuotas indebidamente “reajustadas” en marzo, abril y mayo de 2002 y de acuerdo a lo estipulado en la cláusula XVII del contrato. Resulta irrelevante el tantas veces mentado perjuicio que se generaría de convalidarse el sistema implementado por la Resolución 1/02, conforme el dictamen actuarial presentado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (fs. 293/295). Lo cierto es que ninguna prueba pericial producida en autos demuestra acabadamente el tantas veces anunciado efecto catastrófico, menos aún cuando la propia predisponerte de las condiciones generales contempló expresamente la facultad de cualquier adherente de cancelar anticipadamente el Plan, sin someterlo a condicionamiento alguno.-
No es un dato menor que el incremento del precio del vehículo y consecuentemente de la cuota habían sido dispuestos ilegítima y unilateralmente por “la terminal”, es decir por una de las empresas integrantes de un mismo grupo económico, no obstante estarle vedado, y sin que se hayan aportado suficientes elementos de juicio en autos que justificaran el pretendido “reajuste”. Por tales fundamentos juzgo que no encuentro razonable la defensa esgrimida por la demandada con base en la cual pretende que la deuda ascendería al 5 de noviembre de 2002 a $ 13.898,50 según sus registros contables, encontrándose vencida la suma de $ 4.098,08 (fs. 291), ya que en su peculiar visión de la cuestión, se encontrarían impagas las cuotas n° 24 vencida el 10.6.2002 y la nº 25 y otras 21 a devengarse, toda vez que el precio del automotor sería de $ 42.500’al 21.8.02. Resulta sorprendente la diferencia de precio del mismo modelo que para un Concesionario oficial Peugeot alcanzaba a $ 32.500 al 27.8.02 (ver anexo 37).-
Por último resta puntualizar que, en razón de los incumplimientos reiterados de dicha Resolución, la demandada fue sancionada por la IGJ. (informe de fs. 542/543). Tal es así, que la Resolución 9/92 debió reiterar que los suscriptores tendrán también la facultad de tener por cancelados los porcentajes de valor móvil pagados desde la vigencia de aquel. Desde otra perspectiva, si alguna duda resultara al respecto, -obviamente ninguna para la autora de esta ponencia, correspondería ser interpretada a favor del consumidor (art. 3 y 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor), cuyas disposiciones revisten el carácter de orden público.-
En tales condiciones, es admisible la acción meramente declarativa que procura concluir con el estado de incertidumbre respecto del efecto cancelatorio del pago efectuado por la actora con fecha 31.5.2002, generado a partir de la ley 25.561 y sus modificaciones. En consecuencia, juzgo no ajustada a derecho su imputación como “pago a cuenta”. La acción declarativa, al igual que el amparo tienen una finalidad preventiva y no requiere la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, en particular cuando no caben dudas de la inmediatez del perjuicio futuro que sufriría la demandante en tanto Círculo de Inversores, ha defendido activamente su derecho a incrementar las cuotas conforme surge de los reiterados requerimientos de pago cursados y exteriorizado su intención de ejecutar el contrato prendario. El reclamo encuadra en el art. 322 CPCCN (Néstor Hugo Rivera Rúa, La llamada “acción meramente declarativa”, J.A., Doctrina, 1975, págs. 721 y ss.).-
Por todo ello corresponde receptar la demanda deducida por la actora, a quien le asiste el derecho de obtener certeza jurídica sobre el efecto cancelatorio total y con efectos liberatorios del pago efectuado a la demandada de $ 15.231,15 con fecha 31.5.02, concretado durante la vigencia de la Resolución General de la IGJ. nº 1/2002 y a lo estipulado en la cláusula XVII del contrato “Autoplan Peugeot” Grupo 7198, Orden n° 112 glosado en copia en el anexo 39 que facultaba a cancelar anticipadamente de deuda a Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados , previendo que el valor de las cuotas a cancelar será el vigente al momento del pago. En consecuencia, se declara que ha sido íntegramente abonado el precio de la camioneta marca Peugeot Partner Patagónica, Diesel AA Grupo y Orden 7198-112 Vehículo Parpad2Pln2 año 2002, Patagónica 2PLC DIE. AA Patente DXR 612. motor y serie detallados a fs. 147 del escrito de inicio. Por ende, también lo está el contrato de prenda con registro que grava dicho automotor (fs. 349/352). Por todo ello, se declara que le asiste al actor el derecho de proceder a que se tome nota de lo expresado en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor n° 4 de Tigre, Prov. De Bs.As. y en los demás a los efectos que resulten pertinentes y a que se emita el certificado y recibo cancelatorio que se solicita.-
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo receptar el recurso deducido por Bernardo Lafosse y revocar la sentencia apelada. En consecuencia, dispongo hacer lugar a la acción meramente declarativa deducida, con el alcance que resulta del último considerando que antecede al me remito y doy por reproducido por razones de brevedad. Lo que así se declara. Las costas de ambas instancias se impondrán al demandado Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados, en su condición de parte vencida (art. 68 del CPCC). Así expido mi voto.-
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor KÖLLIKER FRERS adhiere al voto precedente.-
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
Comparto en un todo los argumentos vertidos por la Dra. Miguez en su voto y adhiero a él en tanto resulta coincidente con lo resuelto por la subscripta en primera instancia en autos “Rago Carina c/ Plan Ovalo SA s/ sumarísimo” (exp. N° 46511, J. 26 Sec. 51 del 9/11/04).//-
FDO.: ALFREDO ARTURO KÖLLIKER FRERS - ISABEL MIGUEZ - MARIA ELSA UZAL
Buenos Aires 20 de 2006
Y VISTOS
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve rechazar los recursos interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen por su orden atento la forma en que se decide.
FDO.: ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS, ISABEL MIGUEZ
Ante mí;; Germán Taricco