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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 06 de Octubre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
SUMARIO: UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESA: CUESTIÓN DE COMPETENCIA- HECHOS RELATADOS EN LA DEMANDA – COBRO DE SUMA DE DINERO -VÍNCULO CONTRACTUAL CON LA UTE. LABORAL:FALTA DE INVOCACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.DIRECTOR: FALTA DE PERCEPCIÓN DE HONORARIOS DEVENGADOS POR GESTIÓN EN CALIDAD DE SUB-DIRECTOR. NATURALEZA SOCIETARIA - AMBITO DERECHO COMERCIAL. CAUSA: Ramagnoli, Tulio César c/ Monroe Americana S.A. s/ cobro de sumas de dinero. FALLO: CSJN - 29/08/2006


S u p r e m a C o r t e :

I- Los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmaron la decisión del Juzgado de Primera Instancia que había declarado la incompetencia del fuero comercial para entender en la presente causa, y resolvieron remitir los presentes obrados a la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que la sumas de dinero y -subsidiariamente- daños y perjuicios reclamados por el actor en concepto de honorarios no provienen del desempeño de una función del órgano social, sino de un vínculo contractual con la Unión Transitoria de Empresas -UTE- (v. fs. 230/231).
De su lado, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 12 destacó que en el caso no se ha invocado la existencia de una relación laboral fundada en normas del derecho de trabajo (v. fs. 255).
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

II- Cabe señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos:303:1453, 1465;; 306:1056; 308:229, 2230;; 312:808, entre otros).
Surge de las presentes actuaciones que el actor reclama el cobro de una suma de dinero y -subsidiariamente- daños y perjuicios, por la no percepción de honorarios devengados por su gestión en calidad de Sub-Director General de una Unión Transitoria de Empresas (UTE) integrada por la accionada -Monroe Americana S.A.-. Se desprende, asimismo, que el accionante ha rechazado la existencia de una relación de dependencia laboral y de manda ...


“Cabe destacar que la remisión que hace el art. 371 de la ley 19.550 al art. 221 del Código de Comercio importa someter las relaciones entre los administradores del grupo y los sujetos partícipes a las normas que, sobre “mandato”, regula ese cuerpo legal, refiriéndose a la remuneración de los administradores, cuya actividad dice no se presume gratuita.”


...to, e invoca una relación de naturaleza societaria, que funda en normas de la ley 19.550. (v. fs. 199/210).
Advierto, por otro lado, que la Unión Transitoria de Empresas (UTE) es un contrato de colaboración empresaria, regulado por la -ley 19.550 de Sociedades Comerciales-, y la calidad invocada por el pretensor se encuentra prevista en el artículo 371 de la citada ley que se refiere concretamente a las autoridades que ejercen la dirección y administración de la UTE designadas en el contrato o posteriormente por resolución de los participantes, que remite a la aplicación el artículo 221 del Código de Comercio.
Cabe destacar que la remisión que hace el art. 371 de la ley 19.550 al art. 221 del Código de Comercio importa someter las relaciones entre los administradores del grupo y los sujetos partícipes a las normas que, sobre “mandato”, regula ese cuerpo legal, refiriéndose a la remuneración de los administradores, cuya actividad dice no se presume gratuita.
En consecuencia, en uno u otro caso, y dentro del limitado marco cognoscitivo de la cuestión de competencia que llega a mi conocimiento, ya sea por la aplicación de la normativa invocada por el pretensor o por la que se refiere a las autoridades de la UTE, en ambos supuestos, la naturaleza de la cuestión se encuentra prima-facie comprendida en el ámbito del derecho comercial y particularmente societario, circunstancia que torna aconsejable asignar el conocimiento a los tribunales especializados en esa materia.
Por lo expuesto, opino que el presente juicio deberá continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 16.
Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.
Fdo.: Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 16, al que se le remitirán por intermedio de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 12.
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI

Visitante N°: 26596349

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