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Buenos Aires, Jueves 05 de Octubre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20786


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: LEASING: CONTRATO – OBJETO DE RODADO. SECUESTRO - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. IMPROCEDENCIA. CAUSA: Leasing Financiero S.A. c/Servicios y Tecnología Hidráulica S.A. s/ secuestro prendario. FALLO: CNCOM - SALA A -


Buenos Aires, junio 27 de 2006.
Y VISTOS:

1. Apeló la parte actora la resolución de fs. 20, mantenida a fs. 24, en cuanto se rechazó su pretensión tendiente a obtener el secuestro de la unidad objeto del contrato de leasing.
2. Los fundamentos de la recurrente obran expuestos en fs. 21/23, en los términos del CPCC: 248.

2.1. Resulta acertada la decisión del Juez de Grado, pues el contrato de leasing base del presente fue celebrado antes de la sanción de la ley 25.248 y antes también que el primer párrafo del art. 28 de la ley citada fuera vetado por el decreto 459/2000.

En tal contexto, no se encuentra vigente la norma que preveía la aplicación retroactiva de las disposiciones contenidas en la referida ley, a las relaciones preexistentes antes de su sanción. Como consecuencia de ello, no cabe hacer la interpretación que pretende imponer la recurrente respecto de la aplicación del CC: 3, ya que sería contrariar la intención del legislador.

Queda entonces descartada la aplicación al caso de las disposiciones contenidas por la ley 25.248.

2.2. Sentado ello, cabe tener en cuenta que la actora promovió la presente medida con el único fin de “...obtener la colaboración judicial” para proceder al secuestro del vehículo que fuera dado en leasing a la demandada, con sustento en que el deudor no efectuó la opción de compra del bien (cláusula 10.0), no obló los gastos correspondientes (cláusula 10.1) y no abonó el valor residual (cláusula 11). Fundó su reclamo en lo dispuesto por el art. 21 y 28 de la ley 25.248 y lo pactado en el contrato (cláusula ...


«...cabe tener en cuenta que la actora promovió la presente medida con el único fin de “...obtener la colaboración judicial” para proceder al secuestro del vehículo que fuera dado en leasing a la demandada, con sustento en que el deudor no efectuó la opción de compra del bien ..., no obló los gastos correspondientes ... y no abonó el valor residual. Fundó su reclamo en lo dispuesto por el art. 21 y 28 de la ley 25.248 y lo pactado en el contrato.
Así, constituye una pretensión autónoma de las llamadas “medidas autosatisfactivas»

«Este tipo de medidas consisten en un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento...».




...13.2).

Así, constituye una pretensión autónoma de las llamadas “medidas autosatisfactivas”.

Este tipo de medidas consisten en un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (conf. Peyrano, Jorge “Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas propuestas”, LL 1998-A, 968).

Aunque este instituto ha sido admitido no sólo en doctrina sino también jurispruden-cialmente, lo cierto es que carece de recepción legislativa explícita. Y, a diferencia de las cautelares, no está enderezado a resguardar la efectividad de una sentencia futura sino que el proceso se agota con el dictado de la cautela; o lo que es lo mismo, la medida autosatisfactiva equivaldría a la sentencia de mérito de un proceso de conocimiento.

En este marco, resulta improcedente la vía elegida por la peticionante para el secuestro del vehículo dado en leasing, debiendo adecuar su pretensión en base a lo señalado supra.

2.3. En tal contexto, la pretensión debe ser analizada dentro de los presupuestos cautelares genéricos: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, sumados a la prestación de suficiente contracautela.

Dichos recaudos no se aprecian satisfechos con las constancias arrimadas a la causa, resultando dirimente al efecto que la recurrente no indicó que la medida solicitada estuviera enderezada a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse.

En efecto, para el recupero y, eventualmente, el cobro de las sumas que se dicen adeudadas con motivo del contrato celebrado con la deudora debió ocurrir la peticionante al proceso de conocimiento que le permitirá explicar el negocio subyacente habido con la futura demandada.

No obsta a ello los antecedentes causales que relata la peticionante que derivaron en el ejercicio de esta opción, pues se trata de materia que requiere previa sustanciación con los sujetos eventualmente involucrados a fin de no afectarse la garantía constitucional de defensa enjuicio de estos últimos (CNCom., Sala “C”, in re: “Cleanline Servicios S.A. c/ Valles, Guillermo Juan s/ medida precautoria”, del 27/04/99).

3. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Sin costas por no mediar contradictorio.-

4. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. Intervienen solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía Nº 3 de esta Sala.//-
Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers - Isabel Miguez

Ante mi: Germán Santiago Taricco Vera.

Visitante N°: 32337246

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